Ganancias Patrimoniales

Ganancias Patrimoniales en España en España

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Fiscalidad de las Ganancias y pérdidas patrimoniales en España en el IRPF

Nota: Cuando existan valores homogéneos, en el caso de compraventa de acciones o participaciones de sociedades (cotizadas o no) se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar (art. 37.2 Ley).

De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará, como regla general, por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Hay varios supuestos, y principalmente cabe destacar los siguientes (la regla es diferente en el caso de compraventa de acciones de instituciones de inversión colectiva, como se observará más abajo):

Acciones y participaciones no admitidas a negociación en mercados oficiales

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  • El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
  • El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

Acciones y participaciones admitidas a negociación en mercados oficiales

Aquí, el valor de transmisión está determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca la adquisición o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva

De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  • El precio efectivamente pactado en la transmisión.
  • El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la Ley para la transmisión de valores admitidos a negociación en mercados oficiales (tal como se ha visto arriba). No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto para la transmisión de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, de acuerdo a la regla señalada más arriba.

Nota: actualizado a noviembre de 2020

Fiscalidad de las Ganancias y pérdidas patrimoniales en España en el Impuesto de Sociedades

Una de las aportaciones más relevantes de la reforma fiscal de 2015 fue la promulgación de una nueva exención para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente española (esto es, obtenidos de entidades filiales españolas) en términos similares a la exención para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente extranjera (de entidades filiales no-residentes), que ya existía en la ley del impuesto de sociedades. La LIS trata de equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de plusvalías. Este régimen se modificó, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 3.2.6 y 7 del Real Decreto-ley 3/2016, que afectan solo al caso de unión temporal de empresas y las operaciones de reestructuración empresarial.

La doble imposición se define como aquella situación en la que un mismo hecho imponible, fundamentalmente la obtención de una renta, es sometido a tributación en varios Estados o dentro de un mismo Estado por el mismo o
análogo concepto tributario y en el mismo período impositivo.

La doble imposición económica interna se produce tanto en el ámbito del IS, con la imposición de los beneficios en
un sociedad, y como en los dividendos percibidos por el accionista. Son gravados primero como tales beneficios, y posteriormente, cuando son objeto de reparto en forma de dividendos al constituir una renta del perceptor de dichos
dividendos, ya sea persona física o jurídica.

En segundo lugar, las rentas obtenidas en la transmisión de esas participaciones (plusvalías) en los fondos propios de una entidad refleja la evolución de su patrimonio pues estará integrada por los beneficios obtenidos no distribuidos, que habrán satisfecho el impuesto sobre sociedades en el momento de su obtención. Esta plusvalía también recogerá, en su caso, plusvalías tácitas y fondos de comercio. Ambos tipos de rentas son susceptibles, asimismo, de soportar, salvo que se apliquen exenciones, doble imposición jurídica.

De igual modo, también se produce doble imposición en las rentas derivadas de la separación de socio o de la disolución de la sociedad.

Exenciones sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades

Existe una exención (nacional) para evitar la doble imposición en dividendos y plusvalías por la venta de participaciones recogida en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, art. 21. Así, en su sección 1.a, dispone que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento (no es necesario que se transmita todo) o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Este requisito, dice la sección 3, deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Es decir, se establece una exención genérica para dividendos y plusvalías obtenidos de entidades participadas (sean españolas o no) bajo determinados requisitos, que se van detallando a lo largo de este artículo 21.

Dice el artículo que esta participación «se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

Si la filial que se transmite tiene el carácter de sociedad patrimonial, véase más abajo.

Sigue estableciendo la letra a del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el caso de que la sociedad cuyas participaciones se transmiten es una holding o Subholding, que, en «el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.»

Es decir, cuando una empresa vende todas o parte de sus participaciones en otra sociedad residente en España y obtiene una ganancia, puede aplicar exención por doble imposición. Evita así la tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha exención es aplicable a los beneficios que coincidan con las reservas contables. También al posible exceso sobre dichas reservas o valor teórico. Este exceso puede ser el aumento de valor de los activos respecto del valor contable. También el fondo de comercio, Know How, etc. Recordemos que el valor de una empresa a efectos de valoración se define en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Siempre salvo prueba en contrario.

El artículo 21 establece requisitos estrictos, como se ve, en el caso de dividendos y plusvalías obtenidos en y a través de sociedades cuyos ingresos provienen en más de un 70% de dividendos y plusvalías de filiales de segundo
y ulterior nivel. En particular, en este caso se exige que la sociedad española receptora de la renta en última instancia tenga en las filiales de segundo o ulterior nivel una participación indirecta del 5% con un año de tenencia ininterrumpida. Si bien se establecen algunas excepciones y matices para los grupos societarios definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, la norma presenta, y así ha sido señalado por la doctrina, dificultades interpretativas.

Según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

  • Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con indepen­dencia de su consideración contable.
  • Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retri­buciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la enti­dad pagadora.
  • La exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

Por otro lado, la distinta naturaleza de la renta obtenida (plusvalía) impone un matiz en el cálculo de la renta exenta respecto del caso de los dividendos. En particular, será necesario:

  • desglosar la ganancia según se corresponda o no con reservas en la filial y se analizará el cumplimiento de los requisitos en cada año de generación de las reservas para determinar la porción exenta. Y, adicionalmente,
  • la parte de ganancia que se corresponda con reservas tácitas o fondos de comercio se considerará generada de
    forma lineal durante todo el período de tenencia de la participación (de forma que estará exenta en proporción directa a los años de cumplimiento de todos los requisitos del artículo 21 LIS), salvo prueba en contrario.

Nota: conviene recordar que los requisitos descritos con anterioridad son aplicables no solo a dividendos, sino también a las plusvalías obtenidas en la transmisión de filiales españolas (residentes) o extranjeras (no residentes), incluyendo operaciones de venta, liquidación, separación de socios y ciertas operaciones de reorganización empresarial.

Reservas

La Ley del Impuesto sobre Sociedades trata de equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de plusvalías, y, a diferencia de la normativa anterior, establece un régimen de exención general en el ámbito de la transmisión de participaciones significativas en entidades residentes. Sujeto a determinados requisitos, la plusvalía puesta de manifiesto en transmisiones por las reservas tácitas existentes en una sociedad participada gozará de exención. También va a permitir una exención total de la ganancia obtenida en la venta, por ejemplo de una entidad filial española, no solo del importe equivalente a las reservas generadas durante el tiempo de tenencia de la participación sino también la parte de la ganancia correspondiente a plusvalías tácitas y fondos de comercio.

Patrimonialidad

En 2014 se eliminó el test de actividad económica en la entidad participada (que exigía la ley anterior para aplicar la exención a rentas de filiales internacionales). Ello permite aplicar el nuevo sistema de exención a los dividendos distribuidos por una sociedad patrimonial, definida como «aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto (…) a una actividad económica» (sin medios materiales y humanos).

Si la filial que se transmite tiene el carácter de sociedad patrimonial, la exención sólo se aplica sobre la parte de ganancia que corresponda con beneficios no distribuidos (reservas). El resto de ganancia (la correspondiente a plusvalías tácitas y fondo de comercio) queda gravada y tributará en el Impuesto sobre Sociedades.

Si durante el tiempo de tenencia la filial ha sido sociedad patrimonial en unos ejercicios y en otros no, podrá aplicar la exención sobre la parte del exceso que corresponda con los años en que la entidad no era patrimonial. Siempre proporcionalmente.

Así, en caso de transmisión, la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite exonerar igualmente la parte de plusvalías que se correspondan con reservas expresas y excluye — únicamente— las reservas tácitas y fondos de comercio. Véase, además, más detalles acerca del régimen de «transparencia fiscal internacional» en España, respecto a esta cuestión. Y véase también una aproximación más global al régimen de «transparencia fiscal internacional«.

Jurisprudencia sobre ganancias y pérdidas patrimoniales

  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 15 enero 2015.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 25 junio 2013.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 23 mayo 2013.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 29 abril 2013.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 29 enero 2013.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 22 noviembre 2012.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 22 noviembre 2012.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 26 octubre 2012.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 18 abril 2012.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 22 marzo 2012.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 14 noviembre 2011.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 6 octubre 2011.
  • TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 13 enero 2011.
  • TSJ Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia núm. 507/2014 de 11 septiembre.
  • TSJ C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), sentencia núm. 449/2011 de 13 abril.
  • TSJ C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), sentencia núm. 1001/2009 de 1 julio.
  • TSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), sentencia núm. 10842/2008 de 25 noviembre.
  • DGT (Consulta), resolución núm. 1554/2004 de 4 agosto.

En relación con otros elementos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, véase también las fuentes jurisprudenciales, en sus correspondientes entradas, sobre:

Recursos

Bibliografía

Alonso González, M., “Las ganancias patrimoniales no justificadas y la lucha contra el fraude fiscal”, en García Novoa/López Díaz, Temas de derecho penal tributario, Marcial Pons, Barcelona, 2000, págs. 14-26

Casado Ollero, G., “Ganancias patrimoniales no justificadas y delito fiscal” en Banacloche Palao/Banacloche Pérez-Roldán/Banacloche Palao Justicia y Derecho tributario: libro homenaje al profesor Julio Banacloche Pérez, La Ley, Madrid, 2008, págs. 277-300

Chico de la Cámara, P., Las ganancias no justificadas de patrimonio en el IRPF,
Marcial Pons, Barcelona, 1999.

Fernández López, R. I., “Aspectos controvertidos de la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en la ley 35/2006”, en Villar Ezcurra/Martínez Lafuente/Albiñana Cilveti/Herrera Molina: Estudios jurídicos en memoria de don César Albiñana García-Quintana, Vol. 2, IEF, Madrid, 2008, págs. 2035-2064

Galán Sánchez, R. M., Las ganancias y pérdidas patrimoniales en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, Marcial Pons, Barcelona, 2000.

Galapero Flores, R., I.R.P.F.: tributación de los bienes afectos, EDERSA, Madrid, 2002.

De León Cabetas, C., El gravamen en el IRPF de las ganancias patrimoniales en España, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2006.

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