Tributación del Arte

Tributación de las Obras de Arte en España en España

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Tributación de las Obras de Arte

Sólo se tratará en esta sección de la entrada de la fiscalidad aplicable al vendedor y al comprador, en la que puede distinguirse una tributación directa y otra indirecta, y dentro de esta división, cabría diferenciar entre ventas realizadas por empresarios y ventas llevadas a cabo por particulares.

Tributación indirecta

Venta realizada por empresarios

La tributación más inmediata es la que surge con la transmisión y supone un porcentaje sobre el precio de la obra o la ganancia obtenida. Podríamos distinguir entre un régimen general y régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades, y objetos de colección.

Régimen general

Si la transmisión la realiza un empresario, la operación estará gravada con IVA, si bien el tipo bascularía entre un 10 y un 21 %.

Tributaría al 10 % si la operación la realiza el propio autor o sus descendientes, o por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte (no sometidos al régimen especial), cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

Tributaría al 21 % si la venta la realizara cualquier otro empresario.

Estos porcentajes reacen sobre el precio de venta la obra, lo que no ocurrirá si el empresario estaría sometido al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades, y objetos de colección, en cuyo caso el tipo impositivo no recae sobre la totalidad del precio sino sobre la ganancia obtenida, según vemos a continuación)

Régimen especial

El régimen especial de bienes usados, de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan optado expresamente por el mismo, al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad (que se efectúa mediante el modelo 036) o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, entendiéndose tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.

Se aplicaría a los sujetos pasivos revendedores -empresarios- de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hubieran optado por dicho régimen especial y en cuanto a las siguientes entregas de bienes:

1ª) Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto.

d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

2ª) Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.

3ª) Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido del 8%, por tratarse de los autores o sus derechohabientes.

Para el régimen especial son sólo objetos de arte, de colección o antigüedades aquellos que se enumeran expresan el artículo 136 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La peculiaridad económica del régimen consiste principalmente en que la base imponible por la entrega de tales bienes estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

Tributación indirecta entre particulares

Si la venta se realiza entre particulares la operación estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, impuesto cedido a las Comunidades Autónoma por lo que habrá que estar a su normativa particular. A falta de regulación específica y teniendo una obra de arte la condición de bien mueble, la normativa estatal establece el tipo del 4 %. En la actualidad son pocas las Comunidades Autónomas que no han establecido sus propios tipos. La crisis ha producido el conocido efecto de elevar los tipos lo que también ha afectado a las obras de arte y antigüedades. Sin ir más lejos, en Andalucía, y por medio de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre (modifica diversas normas con trascendencia tributaria), se establece un tipo incrementado al 8 % para las transmisiones onerosas de obras de arte y antigüedades.

Tributación directa

Es la que experimenta el vendedor a consecuencia de la venta, en el caso, y así suele ser, de que haya obtenido una ganancia patrimonial, esto es, haya vendido la obra por más precio del que la compró.

El impuesto aplicable variará en función de que el vendedor sea una persona jurídica, que tributa por el impuesto de sociedades, o una persona física, cuyos rendimientos estén sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tratándose de persona jurídica la ganancia patrimonial integraría la base imponible como un rendimiento más y sobre esa cantidad total se aplicaría el tipo correspondiente: Tipo General de 35 % o, generalmente, si la cifra de negocios anual es inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos es inferior a 25 empleados (PYME), tributarán a un Tipo Reducido del 20 % para la base imponible comprendida entre 0 y 300.000,00 euros y 25 % para la base imponible restante.

Si se tratase de una persona física sus ganancias tributarían por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), distinguiéndose si quien vende es un empresario dedicado a dicha actividad o un particular. En primer caso la ganancia patrimonial tendría la consideración de rendimiento empresarial y tributaría según escala general progresiva (del 24.75 al 52 %). Si fuera un particular, tributaría por los tipos de renta de ahorro, que oscilan entre 21 y 27 %.

Autor: Cambó

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