Pérdida de la Nacionalidad

Pérdida de la Nacionalidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Pérdida de la Nacionalidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

La pérdida de la nacionalidad en el Ordenamiento Jurídico Civil

Consideraciones generales

La pérdida ex lege de la nacionalidad española

Pérdida de la nacionalidad española por renuncia

Excepción a los supuestos de pérdida de la nacionalidad española

Pérdida por sanción

Nacionalidad en el Código Civil Español: Artículo 25

Nacionalidad en el Código Civil Español: Artículo 25 en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Nacionalidad en el Código Civil Español: Artículo 25 es descrito de la siguiente forma: 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Nacionalidad en el Código Civil Español: Artículo 24

Nacionalidad en el Código Civil Español: Artículo 24 en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Nacionalidad en el Código Civil Español: Artículo 24 es descrito de la siguiente forma: 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.

2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

La Pérdida de la Nacionalidad Española

Ideas Básicas

El artículo 11.2 de la Constitución es taxativo al establecer que «ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad». Se entiende, pues, que no puede haber pena o procedimiento alguno que, de forma coactiva, acabe por hacer perder a un español originario la nacionalidad española. Sin embargo, no hay norma alguna que obligue a un español de origen a abrazar indefinidamente la nacionalidad española. Por tanto, es evidente que cualquier español, aunque lo sea de origen, podrá perder la nacionalidad española, por adquisición de otra, y que sólo los españoles que lo sean de forma derivativa pueden ser privados de la nacionalidad. La Constitución, al inhabilitar al legislador para privara a cualquier español de origen de (española) nacionalidad, veta drásticamente la posibilidad de «desnacionalización», si bien instaura simultáneamente, de forma posiblemente innecesaria, un foro discriminador entre españoles de origen y naturalizados, ya que la desnaturalización puede ser regulada por el legislador ordinario conforme a los criterios que considere convenientes. Aunque existen opiniones en contrario, dicho resultado, técnicamente hablando, no vulnera el artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad), conforme a los criterios interpretativos establecidos respecto a dicha norma por el Tribunal Constitucional.

Ideas Básicas

Voluntaria. Forzosa, como sanción.

La Pérdida de la Nacionalidad

La nacionalidad puede perderse voluntariamente o por sanción; el art. 11 de la Constitución Española establece que no se puede privar de la nacionalidad a un español de origen; lo cual significa que únicamente podrá sancionarse con la privación de la nacionalidad al español que la haya adquirido derivativamente.

Los supuestos de pérdida son los siguientes:

Pérdida voluntaria: para los españoles de origen (at. 24 CC)

A) Pérdida por adquisición de otra nacionalidad. – El art. 24 Código civil parte del principio de que toda persona puede cambiar de nacionalidad si así lo desea, dice que «1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen».

B) Pérdida por renuncia. – Prevista en el art. 24. 2 CC, para ello se requiere que el español se halle emancipado, que renuncien expresamente a ella, que tenga otra nacionalidad y resida habitualmente en el extranjero. (Art. 24. 2)

Otros supuesto es el del art, 24. 3. «Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación».

Pérdida por sanción: españoles que han adquirido derivativamente (art. 25).

El art. 11. 2 de la Constitución Española establece que «ningún español de origen podrá ser privado de la nacionalidad española», de lo que se deduce que los supuestos de privación de nacionalidad contemplados en el art. 25 Código civil únicamente se refieren a quienes la hayan adquirido derivativamente (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

El citado art, 25 establece que; «Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la

nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político

en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Pérdida de la Nacionalidad

Deja un comentario