Acción de Deslinde y Amojonamiento

Acción de Deslinde y Amojonamiento en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acción de Deslinde y Amojonamiento. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acción de Deslinde y Amojonamiento. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acción de Deslinde y Amojonamiento. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acción de Deslinde y Amojonamiento. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] La que corresponde a los dueños de los predios colindantes para establecer el límite de sus propiedades.

De los Terrenos cuyo Deslinde y Amojonamiento corresponde a las Autoridades Administrativas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre De los Terrenos cuyo Deslinde y Amojonamiento corresponde a las Autoridades Administrativas proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: Deslinde y amojonamieato de montes públicos (…) correspondientes al Estado, a los pueblos establecimientos públicos, ya conlinda entre sí con montes de la misma clase, ya con eco i tes u heredades de dominio particular.—Una de las excepciones mas importantes de la regla general arriba expuesta, sobre que el deslinde y amojonamiento de toda propiedad rústica compete a la jurisdicción ordinaria, es la relativa a estas operaciones respecto a los montes públicos que acabamos de expresar.

Acerca de lo que debe entenderse por montes públicos, véase (el artículo de esta Enciclopedia Jurídica española y del Dicicionario Jurídico (sobre Montes)). Esta excepción se funda en las razones que ya leemos expuesto, y en que, según se ha declarado en decisión de competencia del Consejo Real de 20 de Febrero de 1865, hay en la operación, un interés directo del Estado; así para evitar la invasión en sus propiedades, como para conservar la riqueza forestal. El deslinde y amojonamiento de los montes públicos cuando confinan con otros de la misma clase, 110 ha ofrecido duda alguna por estar claras y acordes con los principios sobre esta materia las disposiciones legislativas dictadas hasta el día, que previenen, que mientras dicho deslinde y amojonamiento sea un acto puramente gubernativo o de administración activa, esto es, mientras no llegue a hacerse contencioso, corresponde a los Ayuntamientos y corporaciones a que pertenecen los montes mencionados, y cuando estas no lo verifiquen, lo acordarán de oficio los gobernadores de provincia. Véanse las Reales Ordenes de 24 de Febrero de 1838, 1.° de Marzo y 12 de Octubre de 1839; la ley de 2 de Abril de 1845; el artículo 1.° del Real decreto de 1.º de Abril de 1846; la ley de 24 de Mayo de 1863 y el reglamento para su ejecución de 17 de Mayo de 1865. Esto se entiende mientras no hay oposición de parte, pues en tal caso el acto degenera en contencioso-administrativo, competiendo su conocimiento, antes a los Consejos provinciales con alzada al Consejo Real o de Estado, y hoy a la Sala primera de la audiencia respectiva, con alzada a la Sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia, ateniéndose al procedimiento administrativo establecido para conocer de los asuntos contencioso-administrativos, los Consejos mencionado. Solo cuando se suscitaren cuestiones sobre propiedad de dichas fincas, correspondería su conocimiento al Orden judicial, y en su consecuencia a los tribunales ordinarios; si bien estos no podrán conocer de dichas cuestiones antes de haberse concluido el expediente gubernativo sobre su pertenencia, según lo prescrito en los arts. 4 al 10 del reglamento citado de 17 de Mayo de 1865. Véase también la decisión del Consejo Real de 19 de Agosto de 1846.

Mas respecto a la jurisdicción competente para llevar a efecto los deslindes y amojonamientos de los montes públicos confinante, con montes o heredades de dominio particular, (se han) suscitado cuestiones sostenidas con sumo empeño por ambas jurisdicciones, administrativa y judicial, que si bien no pueden tener lugar en el día, desde la publicación de la ley de 24 de Mayo de 1863 y el reglamento para su ejecución de 17 de Mayo de 1865, que han establecido clara y terminantemente ser de competencia de la administración el deslinde de todos los montes públicos y de los montes particulares inmediatos a otros públicos (esto es, colindantes con estos), ha sido tan notable la doctrina y los fundamentos alegados en este debate, y por otra parte, creemos tan útil e importante la reseña histórica de las disposiciones dictadas sobre esta materia, que no podemos menos de exponerla a continuación, con tanto mas motivo, cuanto que la encontramos trazada en el Suplemento a esta obra publicado en 1851. Las ordenanzas de montes de 1833, prescribían en su art. 20 que los deslindes y amojonamientos de montes confinantes, linderos por todas partes con pertenencias de realengos, de propios, comunes establecimientos públicos, debían ejecutarse gubernativamente por el comisario especial de la Dirección, con intervenían del administrador o apoderado de cada cual de los interesados. Según el artículo 21 de las mismas, si los montes tenían por límites propiedades del dominio particular, la Dirección hacía citar con dos meses de anticipación a todos los colindantes, señalando el día en que se principiara el deslinde con presencia o no de los avisados. Hecho el deslinde, se señalaba día para el amojonamiento, y ambas operaciones se hacían ante el juez real del pueblo en cuyo término estuviese situado el monte, o si este tocaba a varios términos, ante el juez de letras mas inmediato de la comarca. Según el artículo 22, mediando reclamaciones por parte de los propietarios particulares o contra ellos, debían determinarse por la vía de conciliación, y cuando este medio fuese insuficiente, se podía acudir ante los tribunales ordinarios. Estas disposiciones fueron entendidas de distinto modo por los sostenedores de la autoridad administrativa y por los adictos a la judicial. Los primeros no veían en ellas mas que un acto puramente gubernativo correspondiente a la autoridad administrativa, y que solo porfía llegar a hacerse contencioso y ser de la competencia de la autoridad judicial terminado que fuese, y no habiendo avenencia sobre las reclamaciones de los interesados.

Acerca del llamamiento que hacía a la autoridad judicial el artículo 21, juzgaban que no tenía mas objeto que el de que esta presenciase el deslinde y pudiese apreciar en justicia las quejas que dirigían los particulares contra la Dirección, que era la que ordenaba el deslinde, y aun evitar la influencia de los agentes de la administración sobre los particulares; pues de admitir que el juez real intervenía con la autoridad administrativa en el deslinde, resultaría el extraño procedimiento de entender en un acto que tenía un solo objeto, dos autoridades extrañas. Los segundos oponían, que la intervención de la administración se limitaba a los montes linderos por todas partes con pertenencias de realengos, propios, comunes o establecimientos públicos, pues el artículo 20 no comprendía otros: que por el 21 solo se daba a la administración, respecto de los montes colindantes con propiedades particulares, la facultad de citar a los dueños de estas, pero que el deslinde se cometía al juez real; porque dicho artículo no se refería a los casos expuestos en el 22, sino a los expresados en su mismo contexto. Así la cuestión, se restableció en 23 de Noviembre de 1836 el decreto de cortes de 14 de Enero de 1812 que dio mayor vuelo e impulso al debate.

Creían los unos que este decreto derogaba y anulaba en todas sus partes las ordenanzas de montes en cuanto se referían a los montes de dominio privado, dejando a los dueños en plena libertad de hacer en ellos lo que quisieran, sin sujetarse a las reglas establecidas hasta entonces: que rabian quedado extinguidas las subdelegaciones y juzgados privativos de montes, cometiéndose a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las denuncias, y por una consecuencia de estas interpretaciones, que la autoridad judicial era la única competente para entender en los deslindes de montes de dominio particular. Pero los defensores de la autoridad administrativa oponían, que el decreto citado solo había derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) las ordenanzas respecto de los montes de propiedad particular, en lo que no tuviesen relación con los de dominio público y se tratase de su libre disposición y aprovechamiento; puesto que limitándose el decreto en su erogación a lo que prescribían las ordenanzas respecto de los montes de propiedad particular, era claro que quedaba vigente lo relativo a los de dominio público, y por lo tanto, que las reglas sobre deslinde de montes de dominio particular confinantes por alguna parte con otros del Estado, del común o de establecimientos públicos, no podían entenderse derogadas, respecto a que el deslinde en tales casos había de afectar a uno de estos, los cuales continuaban sujetos al régimen especial establecido por las mismas ordenanzas.

Posteriormente, por decreto de 31 de Mayo de 1837, se organizó la administración de montes del Estado, creando una Dirección general en la corte, y poniendo dicha administración en las provincias a cargo del jefe político; se declararon sujetos a ellas los montes baldíos; realengos y de dueño no conocido, como pertenecientes a la nación en general; se dispuso que la Dirección y sus dependientes se encargaran desde luego de los montes del Estado, dedicando ante todo sus cuidados, a deslindar con toda claridad los que debieran pertenecer a esta clase, «y se mandaron guardar las ordenanzas de 1833 en lo que no estuviesen derogadas por decretos o leyes posteriores.

Más sobre el Significado Histórico de Deslinde y Amojonamiento

Por Real orden de 24 de Febrero de 1838, se declaró que debían considerarse como propiedad del Estado todos los montes que administraba antes la marina, y los que perteneciesen al coman de los pueblos, mientras estos no presentasen títulos justificativos de su propiedad; y se mandó a los jefes políticos que procediesen desde luego a designar los montes que se hallasen en estos casos, respetando siempre el derecho de propiedad; que se informasen con escrupulosidad de la legítima extensión de los montes llamados de propios, en razón h que los pueblos, por efecto de las pasarlas circunstancias, habían solido apropiarse muchos de los de realengo, y que al efecto pudieran valerse de los documentos correspondientes a las extinguidas contadurías de propios, de que había de resultar cuáles eran de los pueblos por cesión, compra, posesión inmemorial u otro título que legitimase la propiedad. Por Real orden de 1.° de Marzo de 1839, se dispuso que los jefes políticos dedicaran todo su celo y eficacia a la ejecución del deslinde, valiéndose al efecto, cuando lo creyesen preciso, de personas de confianza y adornadas de los conocimientos necesarios, sin que estas comisiones especiales eximieran a los alcaldes y Ayuntamientos de la obligación en que están de cooperar eficazmente a la ejecución del mencionado deslinde, con sujeción a las instrucciones que recibiesen de dichos jefes; que las dificultades que a primera vista se ofrecieran para verificar el deslinde, se examinasen y resolviesen por quien correspondiera, y no se suspendiesen las operaciones del deslinde por esperar la resolución de los expedientes, que los mismos jefes debían cuidar de activar, sobre dudas acerca de la propiedad de algunos montes.

Por otra Real orden de 12 de Octubre de 1839, se encargó a los jefes políticos la observancia de las ordenanzas de 18:33, respecto a la comunicación en que debían estar con la Dirección general, y al carácter de subdelegados y agentes suyos que debían tener cumpliendo todas sus disposiciones, señalando como uno de los puntos mas esenciales de este ramo el deslinde de los montes que pertenecen o deben pertenecer al Estado. Por Real orden de 11 de Febrero de 1841, se dispuso que se aclarase la propiedad de los montes de dudosa pertenencia, señalando h los pueblos un término para la presentación de sus títulos o pruebas y encargando se cuidase muy particularmente de que se observaran las ordenanzas de montes de 1833 en todo cuanto no se opusieran a las leyes y disposiciones posteriores. En este estado la legislación de montes, se suscitó una ruidosa competencia entre el jefe político de`Jaén y el juez de primera instancia de Segura de la Sierra, sobre deslindes de propiedades particulares lindantes con otras de igual clase, y con pertenencias de la nación. Para resolver esta competencia, se dio la Real orden de 23 de Julio de 1842 en que se dispuso, conforme con el parecer del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo presente lo dispuesto en la ordenanza general de montes de 1833 (…) ley vigente, la cual no ofrece dudas en su contexto, ni puede derogarse sin el concurso de las cortes,» que ínterin se proponía por el Gobierno de Su Majestad (el Rey) el oportuno proyecto de ley para determinar lo conveniente sobre las operaciones de apeos, deslindes y amojonamientos de terrenos del Estado colindantes con los de particulares, así la Dirección general, como los jefes políticos y demás dependientes, debían desempeñar con la mayor exactitud, y bajo su responsabilidad, las obligaciones que en cuanto a los deslindes de montes del Estado y averiguación y aclaración de los de dudosa pertenencia, les imponían la ordenanza de 1833, y reales ordenes posteriores, cuidando de que se entablasen y prosiguiesen las reclamaciones correspondientes conforme al art. 22 de la ordenanza sobre los perjuicios que a la nación resultasen de los deslindes de propiedades particulares hechos por la autoridad judicial, bien por el administrador de montes del distrito, bien excitando al ministerio fiscal, el cual, así en las Audiencias como en los juzgados de primera instancia, debía sostener respectivamente de oficio en lo sucesivo tales reclamaciones; que las Audiencias cuidasen de que los jueces de su territorio, en todo apeo, deslinde o amojonamiento que luciesen de propiedades particulares, lindantes por alguna parte con pertenencias de la nación, no solamente citaran al administrador de montes, y le oyeran si concurriese, como a los demás interesados, sino que además instruyeran siempre estos juicios con audiencia e intervención del ministerio fiscal en representación de los intereses del Estarlo; procurando todos impedir que por una abusiva interpretación del decreto de las cortes de 8 de julio de 1813, se cometieran daños en montes públicos, o los dueños de tierras se apropiasen o intentaran disponer de arbolados que en realidad perteneciesen a la nación, o a propios, u a comunes.

Según se ve, por esta Real orden se dispuso explícitamente que cuando se deslindase un monte de propiedad particular que confinase por alguna parte con otro del Estado, debían hacer el deslinde los jueces de primera instancia, y no dio otra consideración á-la autoridad administrativa que la de ser citada y oída para estos deslindes; aprobó además los deslindes ya efectuados, y dejó solamente a la administración para reparar los perjuicios causados, el»único medio de entablar sus demandas ante la jurisdicción ordinaria. Pero habiendo dado lugar esta Real orden a nuevas dudas y controversias, ya por haber declarado las ordenanzas de 1833 como única ley vigente sobre la materia, ya por no haber hecho mención del decreto que las derogó en lo relativo a los montes de propiedad particular, 3 a, por haberse expedido por un ministerio que no parecía el mas competente en la materia de que se trataba; para evitar las nuevas contiendas que se suscitaban diariamente, se declaró por Real orden de 15 de Febrero de 1841, que competía exclusivamente a los jefes políticos, con arreglo a la ordenanza de 1833, el conocimiento y resolución de los negocios relativos a la propiedad de los montes confinantes con otros del Estado, de propios, comunes o establecimientos públicos, hasta el caso de no conformarse con su resolución los que pretendieran ser reconocidos como dueños del monte; que solo correspondía conocer en estos negocios a los jueces de primera instancia, cuando debieran deslindarse y amojonarse montes confinantes con propiedades de dominio particular, no habiendo habido conciliación o transacción entre partes, cuya diligencia deba ser también gubernativa, en los casos ci ne expresaba el artículo 24, y previo el juicio gubernativo que correspondía acerca de la validez de las pruebas con que se pretendiera la declaración de propiedad; y finalmente disponía., que no consintiera el jefe político que en dichos deslindes interviniera otra autoridad mas que la suya, hasta el caso en que ya correspondiese el conocimiento y fallo a la judicial. Pero esta Real orden, que solo insertarnos para que pueda apreciarse la diversidad de ideas que dominaban sobre la importante materia de deslindes, no tuvo aplicación alguna, habiéndose suspendido sus efectos, y la cuestión quedó sin resolver de un modo claro y explícito. Posteriormente, por decreto de 6 de Agosto de 1842, quedó suprimida la Dirección general de montes, y los negocios en que ella entendía se pasaron al ministerio de la Gobernación.

Establecidos los Consejos provinciales por la ley de 2 de Abril de 1845, se les confirió la atribución de actuar como tribunales en los asuntos administrativos, y bajo tal concepto, el oír y fallar cuando pasan a ser contenciosas las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al Estado, a los pueblos o a los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre propiedad a los tribunales ordinarios: art: 8.0, pár. 7. Pero esta ley no dispuso nada sobre la autoridad a quien competía hacer el deslinde de montes públicos confinantes con otros de particulares, quedando en pie esta importante cuestión hasta que se publicó el Real decreto de 1.° de Abril de 1846, en cuyo art. 1.° se dispuso, que el deslinde de los montes del Estado y de los que confinan con ellos en todo o en parte, ya pertenezcan a los propios o comunes, ya a las corporaciones o establecimientos públicos, o ya a los particulares, corresponde a los jefes políticos como encargados de la administración civil en sus respectivas provincias. Este decreto, único explícito sobre la materia, y que resolvía terminantemente la cuestión mencionada, quedó en suspenso con la publicación de la Real orden de 16 de Febrero de 1847, por lacual acordó S. M., en vista de las graves informalidades padecidas en la instrucción de varios expedientes de deslinde, que a su tiempo se reformasen conforme a las disposiciones reglamentarias de la instrucción que había de formarse y remitirse oportunamente a los gobernadores de provincia para la mejor ejecución del Real decreto de.1.° de Abril, a fin de proceder en tan importante y delicado asunto del deslinde de los montes del Estado y de los pueblos, con la uniformidad, método y estricta legalidad que correspondían; siendo la voluntad de Su Majestad (el Rey) que hasta entonces se suspendiera la ejecución de dichos trabajos en todas las provincias.

Más sobre De los Terrenos cuyo Deslinde y Amojonamiento corresponde a las Autoridades Administrativas en el Diccionario

Por esta rápida reseña de las disposiciones sobre deslinde de montes públicos confinantes con otros de propiedad particular, se comprenderá fácilmente el lastimoso estado en que se hallaba en aquella época la legislación sobre tan importante materia. Las contiendas que se suscitaban sobre estos deslindes entre la autoridad judicial y la administrativa, se decidían por el Consejo Real a favor de la administración, en virtud del decreto de 1. 0 de Abril de 1846; pero no pudiendo llevarse a efecto el deslinde por hallarse suspendido aquel Real decreto por la Real orden de 16 de Febrero de 1847, quedaban las propiedades sin demarcar, y en pie los obstáculos e inconvenientes que esto ocasionaba al libre ejercicio del dominio. Entre las varias decisiones que se dictaron sobre esta materia por el Consejo Real, citaremos la que resolvió finalmente la tan célebre contienda entre el jefe político de Jaén y el juez de primera instancia de Segura de la Sierra, asimismo otra decisión de 20 de Marzo de 1850 que abraza los dos casos de que las fincas particulares que confinan con montes del Estado, sean o no montuosas en la acepción legal o en la común de esta palabra, y alguna otra importante.

La primera competencia es como sigue: Sabedor el jefe político de Jaén de las grandes usurpaciones hechas en los montes del Estado por varios particulares a favor de abusivas declaraciones del juzgado de primera instancia de Segura de la Sierra, y observando además que por una consecuencia previa de la persuasión en que los tales estaban de lo precario de su derecho, se apresuraban a explotar lo usurpado, talándolo y reduciéndolo a un estado tal que de nada servirla a la nación el recobrarlo, si desde luego no se atajaba este desorden con una medida eficaz, adoptó en 18 de Mayo y 15 de Junio de 1844, la de prevenirles que no cortasen ni extrajesen maderas de los montes que les había adjudicado a deslindado dicho juez, sin dar antes fianzas que asegurasen el abono de los perjuicios que pudieran resultar, hecha coinprobación de las usurpaciones por medio del correspondiente deslinde que de los referidos montes se practicase. Recurriendo uno de los interesados al juez de primera instancia de Segura, admitido por este el interdicto restitutorio condenando. en costas a los guardas de monte que hicieron saber al mismo la providencia del jefe político, promovió este la competencia de que se trata.

El Consejo Real la decidió a favor de la administración, vistas las Reales ordenes y decretos citados, y considerando:

  • Que según los artículos de la ordenanza de montes de 1833, el deslinde de los que están puestos bajo la administración o el régimen de la autoridad pública, tiene el carácter de gubernativo, y ninguna de las cuestiones a que de ocasión puede llevarse a los tribunales ordinarios hasta después de concluido.
  • Que esta disposición comprende los montes de propiedad particular en la parte que linden con los insinuados, puesto que, resolviendo necesariamente el deslinde de un monte cualquiera colindante con otros y en la parte en que lo es, el deslinde de todos y cada uno de los demás, es evidente que deslindar los montes de propiedad particular, es deslindar los de propiedad pública que les son colindantes.
  • Que por ello es visto que la derogación contenida en el decreto de las cortes de 14 de Enero de 1812, restablecido en 23 de Noviembre de 1836, no comprendió a su restablecimiento esta clase de montes de dominio particular; porque para afirmar lo contrario, sería preciso sostener, que sin embargo de ser el deslinde gubernativo insinuado una garantía establecida en el interés de la sociedad por las citadas ordenanzas a favor de los montes de propiedad pública, no podía tener cabida en ninguno de los casos en que su ejecución afectase los de propiedad particular, o lo que es lo mismo, sería indispensable demostrar que el dicho decreto quiso favorecer el interés privado hasta el extremo absurdo de anteponerle, al general.
  • Que encargado a los jefes políticos, por Real decreto de 31 de Mayo de 1837 y las Reales ordenes en él citadas, el cuidado de los montes públicos, lo quedó en consecuencia el deslinde gubernativo de los mismos y la adopción de un temperamento suficiente a salvar la eficacia de este medio necesario, que en la inevitable lentitud de su preparador y aplicación, ofrece oportunidad á, los usurpadores para asegurar el fruto de sus usurpaciones, con grave perjuicio de los intereses del Estado.
  • Que la citada ley de 9 de Abril de 1845, presuponiendo este mismo deslinde gubernativo, solo modifica las ordenanzas que se sancionaron, limitando a las cuestiones de propiedad el conocimiento que las mismas dieron a los tribunales ordinarios y atribuyendo el deslinde contencioso a los consejos provinciales.
  • Que el decreto de 1.° de Abril de 1846, conforme en sus disposiciones a las que quedan referidas, y a sus insinuadas consecuencias, fija de un modo claro y terminante los deberes y las facultades de los jefes políticos en materia de montes, y les autoriza expresamente para exigir a los interesados en los deslindes, cuando puedan frustrar su resultado, las correspondientes fianzas que lo impidan.
  • Que por todo lo expuesto no había duda alguna en que el jefe político de Jaen, no solo obró dentro del círculo de sus atribuciones, sino que hizo de ellas el uso que debía, tomando la resolución que dio motivo al interdicto deducido ante el juez de Segura de la Sierra, y tampoco la había en que este función ario, admitiendo dicho remedio como legal, y condenando en las costas a los dependientes de la administración que ejecutaron como tales la resolución del jefe político, no echó de ver que faltaba a lo dispuesto en la Real arden de 8 de Mayo de 1839, que comprende en su espíritu a todas las autoridades administrativas, ni advirtió tampoco que atacaba la independencia de la administración, sancionada por la ley fundamental, superior a todas las leyes particulares: decisión de 19 de Agosto de 1846.

Desarrollo

La competencia de 1850 se suscitó entre el gobernador de la provincia de Ciudad Real y el juez de primera instancia de Almagro, con motivo del deslinde verificado por este último del cortijo de propiedad particular titulado el Terminillo y Hoyas de Cámara, confinantes con los baldíos del Viso y la Calzada, y las encomiendas de Fresnedas Bajas y Mudela. El Consejo Real la decidió a favor de la administración, considerando, que la circunstancia de ser de propiedad particular la finca que se trataba de deslindar, fuese o no montuosa, en la acepción legal o en la común de esta palabra, no era obstáculo para que le fuesen aplicables las ordenanzas de 1833, ley de 2 de Abril de 1845 y reglamento de 24 de Marzo de 1846, prescindiendo de la simple aunque terminante declaración hecha por el artículo 1.° de la instrucción de 1º de Abril de 1846, porque confinando dicha finca por todos lados con montes públicos, estos no pueden menos de quedar tes deslindados por la parte en que se declara que forman el límite de la finca particular, viniendo a ser esta declaración el apeo de cada uno por aquel lado; razón por la cual el verificado en este caso, no es de la pertenencia de la autoridad judicial, mientras que terminado gubernativamente dicho acto, no se suscite la cuestión de propiedad.

Últimamente el Consejo de Estado consignó:

  • Que cuando están involucrados los lindes de los montes de un particular, con los que aparecen haber sido por largo tiempo de aprovechamiento coman, el deslinde de todos corresponde a la autoridad administrativa, sin perjuicio de que, verificado este, deduzca el particular la demanda oportuna de propiedad, si así le conviniere: decisión de comp. de 9 de Julio de 1862.
  • Que es innegable la competencia de la autoridad administrativa para practicar el deslinde de un monte confinante con otros del Estado, de propios, comunes o establecimientos públicos, o ya para dejar expedito el uso de una servidumbre a favor de la ganadería: decisión de comp. del Consejo de Estado de 5 de Abril de 1862.
  • Que es atribución de la autoridad administrativa el deslinde de los montes del Estado y de los que confinan con ellos en todo o en parte, ya pertenezcan a los propios o comunes, ya a los establecimientos y corporaciones públicas, o ya a los particulares: decisión de comp. de 10 de Enero de 1864.
  • Por último, resolviéronse, por medio de disposiciones legislativas terminantes, todas las dudas y dificultades expuestas con la publicación de la ley de 24 de Mayo de 1863 y del reglamento para su ejecución de 17 de Mayo de 1865.

Por dicha ley se dictaron reglas para la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes pilblieos, dividiéndose estos para los efectos de la propia ley en las clases siguientes:

  • montes del Estado; y
  • montes de los pueblos y de los establecimientos públicos.

(Además:)

  • En el artículo 7.º se ordenó que se procediera inmediatamente al deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos por cuenta de sus respectivos dueños.
  • El art. 14 prescribió que los montes de particulares no estuvieran sometidos a mas restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía, y que cuando estuvieren sin deslindar e inmediatos a algún monte público, quedaran sometidos a las disposiciones que con arreglo a las leyes dictare la administración para promover el deslinde administrativo, y para garantir hasta su ejecución los intereses públicos.
  • En el artículo 1.° del mencionado reglamento se consignó, que para los efectos de la ley de 24 de Mayo anterior se reputan montes públicos, no solo los del Estado, los de los pueblos y corporaciones que dependen del Gobierno, exceptuados de la desamortización en virtud de lo dispuesto en la misma ley y en las de 1.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, sino también los que declarados enajenables, no hayan pasado todavía a dominio particular.
  • En los arts. 2 al 18 se manda formar un catálogo que comprenda con distinción los montes que sean propiedad del Estado en cada provincia, y los que pertenezcan a pueblos o establecimientos públicos; dándose reglas en los arts. 4 al 10 para reclamar contra la pertenencia designada a un monteen el catálogo, apurando primero la vía gubernativa y después la contenciosa, cuyas reclamaciones han de dirigirse al ministerio de Fomento, con alzada al Consejo de Estado (hoy a la Sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia) cuando se refieran a montes, cuya propiedad se atribuya al Estado o a corporaciones dependientes de la administración central, y en los demás casos al gobernador de la provincia, con alzada al Consejo provincial (hoy a la Sala primera de la audiencia respectiva) y reservándose a los tribunales de justicia las cuestiones de propiedad.
  • En el título 2.° de dicho reglamento se trata del deslinde de los montes públicos, modificando y dejando sin efecto las disposiciones del Real decreto de 1.° de Abril de 1846.

Las de dicho título segundo, que comprende desde el artículo 17 al 46, son las siguientes:

  • Corresponde a la administración el deslinde de todos los montes públicos, debiendo hacerse esta operación según las prescripciones contenidas en los artículos siguientes: artículo 17.
  • Los Ayuntamientos y corporaciones promoverán el deslinde de los montes de su pertenencia, y cuando no lo verifiquen, lo acordarán de oficio los gobernadores: artículo 18.
  • Procurarán estos que se vayan haciendo los deslindes según lo consientan las demás imprescindibles atenciones facultativas del ramo, dándoles sin embargo la mayor preferencia, a fin de garantizar las propiedades: artículo 19.
  • Podrán los gobernadores declarar en estado de deslinde cualquier monte público, siempre que por la colindancia con otros de particulares hubiere peligro de invasiones en el mismo. Esta declaración se publicará en los Boletínes oficiales, cuidando después de que, con toda la premura que el servicio permita, se incoe y sustancie el expediente para el deslinde: artículo 20.

Otros Detalles

A toda diligencia de deslinde, precederá una memoria en que se demuestre la utilidad y Conveniencia de esta operación para fijar con toda exactitud la línea divisoria entre el monte que ha de deslindarse y los terrenos confinantes de particulares. Se fundará principalmente esta memoria en los títulos de propiedad, informaciones, reconocimientos y demás antecedentes que comprueben la procedencia, el dominio, la extensión y circunstancias del predio. Cuando tales documentos no existiesen, se acreditará en su defecto la posesión no disputada en que vengan el Estado, el municipio o el establecimiento público: artículo 21. Los gobernadores anunciarán al público, con dos meses de anticipación, por medio del Boletín oficial, y por edictos fijados en los pueblos donde radiquen los montes el deslinde de estos, expresando el día en que deberá. tener lugar. Dispondrán igualmente que sean citados personalmente los dueños de los montes y los de los terrenos colindantes, o los administradores, colonos o encargados de.estos, previniendo que se extiendan y formen las notificaciones en debida forma. Para el efecto de este artículo se reputan dueños, y deberán ser citados en la persona de los alcaldes, los Ayuntamientos, y en la de los administradores o encargados, las corporaciones o establecimientos a quienes pertenezcan los montes. Los alcaldes podrán delegar esta representación en un regidor del Ayuntamiento. El Estado se entenderá siempre representado respecto de un monte por el ingeniero jefe de la provincia: artículo 22. Los que se conceptúen con derecho a la propiedad de un monte calificado como público, presentarán dentro de los primeros treinta días del plazo señalado en el artículo anterior, su reclamación justificada a la autoridad para los efectos que expresan los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de este reglamento; art. 23; esto es, para que se declare no pertenecer a la clase de público el monte referido. (Véase el extracto de dichos artículos 4 al 10 en, el aparte anterior al en que se exponen las disposiciones de este título 2.° del reglamento).

Cuando la propiedad del monte, objeto del deslinde, esté ya declarada al tenor de los artículos citados, no se admitirá nueva reclamación acerca de ella, y la memoria de que habla el artículo 21 se circunscribirá a la Conveniencia del deslinde, haciendo expresión de los terrenos colindantes y de sus dueños: artículo 24. Presentada alguna reclamación sobre la pertenencia de un monte que no haya sido declarada anteriormente, se suspenderá la operación del deslinde hasta que no resulte ser aquel de carácter público; mas si no se presenta reclamación alguna, se llevará al efecto dicha operación en la época señalada: artículo 25. Los dueños particulares de los terrenos colindantes al monte público que se vaya a deslindar podrán presentar todas las instrucciones y datos que a su derecho convenga y se refieran a la, cabida, los límites, la propiedad o la posesión y demás circunstancias de sus fundos, procurando la mayor exactitud y claridad en la ordenación de estos comprobantes. Dichos documentos o copia autorizada de los mismos, se unirán al expediente de apeo, cuando alguno de los referidos dueños no se conformase con la limitación marcada por el perito. En otro caso, se devolverán, concluida la operación, al interesado: artículo 26.

Seis dias antes, por lo menos, del señalado para dar principio a la operación, el ingeniero o perito encargado de practicarlo, pondrá en conocimiento de todos los interesados en ella, la hora y punto a que deberán acudir el día prefijado. La falta de asistencia de los citados les privará de todo derecho para reclamar contra el deslinde que se practique, como no se justifique que fue debida a causas involuntarias y de todo punto inevitables e invencibles. Si se justificase este extremo, podrá rectificarse y comprobarse el día que el gobernador señale: artículo 27. La fijación de los límites empezará por el punto mas avanzado del perímetro del monte que se encuentre hacía la parte Norte, desde donde seguirá la línea divisoria al Este, corriendo después al Sur y siguiendo por el Oeste a terminar en el punto de partida. En cada punto de intersección de las lindes que forman en su encuentro ángulos entrantes 6 salientes sobre el contorno mismo del monte, se fijarán piquetes que lo demarquen con precisión, designando cada uno de ellos con un número: artículo 28. El ingeniero 6 perito encargado del deslinde procurará terminar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior. Si no lo consiguiere, admitirá las protestas que se hagan, sin suspender por eso la operación: artículo 29. Cuando las diferencias a que se contrae el artículo anterior sean de alguna entidad, y puedan influir en el valor del monte que se deslinde o en el de los terrenos confinantes, se tomará acta de ellas para que puedan ser apreciadas al aprobarse el deslinde: artículo 30.

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De la operación en general del deslinde se extenderá un acta, en la que, haciéndose mención de cuanto se hubiese efectuado, se expresarán con la debida separación los límites del monte por la parte que confine con cada uno de los terrenos de otros dueños. El acta la firmaran el ingeniero 6 perito y las personas interesadas en el deslinde, uniéndosele las protestas y reclamaciones que se hubieren presentado. Si algún interesado se negara a firmar, no por eso tendrá menor validez el documento, siempre que se haga constar la negativa por medio de diligencia: artículo 32. también se unirá al acta de deslinde un plano del monte deslindado en la escala que fije la administración, expresándose con la debida distinción y claridad cada una de las propiedades colindantes, los puntos donde se hayan colocado los piquetes y el número de orden que tenga cada uno: artículo 33.

El perito encargado de la operación remitirá el expediente con todos los datos que quedan expresados al Gobernador de la provincia por conducto del ingeniero jefe de montes de la misma, acompañado de un informe en que deberá explanar las razones que haya tenido para admitir las pretensiones de los interesados y todo lo demás que conduzca a formar un juicio exacto de cuanto se hubiere practicado. De haber elevado el expediente a la superioridad dará el ingeniero el oportuno conocimiento inmediatamente a los dueños de los terrenos colindantes con el monte público que se hubieren mostrado parte en la operación y al Ayuntamiento o representante del establecimiento.

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  • Aprobado el deslinde por el gobernador y notificado a las partes interesadas, se procederá al amojonamiento del monte, si no se hubiere interpuesto reclamación por la vía contenciosa. En otro caso, se suspenderá hasta que recaiga fallo ejecutorio art. 31.
  • Para la operación del amojonamiento, se citará a todos los interesados en los términos prescritos en el artículo 22; pero reduciendo los plazos, de manera que pueda tener lugar dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la aprobación del deslinde. Los hitos maestros serán precisamente de piedra o mampostería, y se colocarán en todos los puntos donde anteriormente se hubiesen fijado los piquetes.
  • Cuando para establecer una completa separación entre el monte público y las propiedades limítrofes, y evitar toda clase de dudas en lo sucesivo, se considere conveniente colocar algunos mojones intermedios, se procurará que estos se distingan bien de los hitos maestros: artículo 38.

(Además:)

  • Los dueños de los terrenos confinantes con el monte público deslindado que quisieren rodearlos con cerca o zanja a lo largo de los límites demarcados, podrán hacerlo; siempre que lo verifiquen dentro de su propio término, sin ocupar parte alguna del monte colindante, ni causar a este perjuicio alguno, so pena cle indemnizar los que causen: artículo 39.
  • Se respetará la posesión de aquellos terrenos considerados como de propiedad particular que hubiesen quedado dentro de los límites señalados al monte público deslindado, mientras los tribunales de justicia no declaren por sentencia firme, el derecho de propiedad a favor del Estado o corporación administrativa a quien se atribuya el monte de que se trata: artículo 40.
  • Los dueños particulares de montes que colinden con montes públicos, no podrán, desde que estos se hayan declarado en estado de deslinde, hacer ninguna clase de cortas en toda la extensión o faja de terreno que en cada caso se señale por el ingeniero. Cualquiera reclamación contra este señalamiento se resolverá por el gobernador con audiencia del Consejo provincial, quedando a las partes el recurso de alzada para ante el ministerio. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar con arreglo al artículo siguiente: artículo 41.

El ingeniero de montes o el perito, en unión de otro que designe el interesado, y de un tercero en caso de discordia, nombrado por el juez de primera instancia del partido, determinarán la especie y cantidad de los productos, que no siendo la corta de árboles, puedan utilizarse, sin daño o menoscabo de los montes. Terminado el aprovechamiento, se reconocerá de nuevo la finca por los mismos peritos, y si hubiese habido algún exceso por parte del poseedor o se hubiese causado algún daño, se tasará su importe y se extenderá la correspondiente acta, que se elevará al gobernador para los efectos que procedan en el caso de que el Estado, los pueblos o corporaciones administrativas, resulten después con derecho a tales aprovechamientos: artículo 42. Cuando por resultado del deslinde se reconociere a favor de un particular la propiedad del terreno respecto del cual se hubiere limitado la libertad de los aprovechamientos, se alzará la prohibición impuesta; pero si el reconocimiento de la propiedad fuere solo de una parte, subsistirá la prohibición en cuanto al resto, mientras en la vía contenciosa administrativa, o en la de los tribunales, según los casos, no sea vencida la administración: artículo 43. Todo lo que queda dispuesto sobre deslinde de los montes públicos, tendrá igualmente aplicación a los exceptuados de la desamortización con arreglo a las leyes.

El apeo de los que estuviesen sujetos a la venta, se verificará con sujeción a las prescripciones del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) o a las que dictare la Hacienda con el fin de poderlos sacar a pública subasta: artículo 44. El deslinde de los montes comprados al Estado por los particulares confinantes con otros públicos, corresponde en esa parte a la autoridad de la provincia, sin que la Real orden de 1.° de Setiembre de 1844, que así lo prescribe, haya sido ni pueda reputarse derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el artículo 44 anterior; puesto que se refiere dicho artículo en cuanto a la excepción que establece, única y exclusivamente a los montes públicos que están sujetos a la venta y no a los ya vendidos por el Estado: decisión del Consejo de Estado de 29 de Noviembre de 1871. Los dueños de los terrenos confinantes con montes públicos exceptuados de la venta y no deslindados, podrán reclamar de la administración que proceda a su deslinde.

En tal caso deberá verificarse el apeo a la mayor brevedad y como si fuese acordado de oficio: artículo 45. Cuando hubiese presuncionfundadade que un monte considerado como de dominio particular y que no confine con otro reconocido como público, ha sido usurpado en todo 6 en parte al Estado, a los pueblos 6 establecimientos públicos, la reclamación de su propiedad por el que entienda tener derecho a ella, se hará ante los tribunales de justicia con arreglo a las leyes del fuero común. La autoridad, funcionarios o corporación administrativa a quien se denuncie la presunción á; que se contrae el párrafo anterior, y no promueva inmediatamente el expediente justificativo, o la acción que proceda, previa la correspondiente autorización en caso de ser necesaria, será responsable de.los perjuicios que al Estado, a los pueblos, o a las corporaciones se sigan de su incuria: artículo 46. Los montes particulares, inmediatos a otros públicos, que están sin deslindar, quedarán sometidos para dicho efecto a las disposiciones de este reglamento: artículo 130. Artículo final. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores a la ley de 24 de Mayo de 1863, y a este reglamento, que se opongan a su tenor.

Más

Con arreglo a estas disposiciones, háse decidido por decreto de 23 de Mayo de 1872 a favor de la administración una competencia suscitada por un gobernador a un juez de primera instancia, declarándose que corresponde a las autoridades administrativas, no solamente fijar los linderos de los montes del Estado y de los que confinan con ellos en todo o en parte, sino también mantener el estado posesorio en ellos constituido; no procediendo contra las providencias administrativas dictadas con este objeto, el remedio de interdicto posesorio, sino el recurso contencioso-administrativo, sin que esto sirva de obstáculo para que los particulares que se crean agraviados puedan defender sus derechos ante el poder judicial, en el juicio plenario correspondiente.

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Recursos

Véase También

Bibliografía

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