Actos Neutros

Doctrina de los Actos Neutros en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Actos Neutros. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Actos Neutros. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Este tema se desarrolla más en la entrada correspondiente a los actos neutrales.

DOCTRINA DE LOS “ACTOS NEUTROS”
Fundamento Jurídico 10º:
“Como recuerda la reciente STS 942/2013, de 11 de diciembre, en la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de «cualquier otro acto», como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS núm. 1080/2010): » es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión».

Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.”.

La teoría de los Actos Neutros y la Constitución o Compraventa de Sociedades por Abogados

Cuando tiene lugar, el encargo recibido, (teoría de los actos neutros), la mediación en la compraventa de las dos sociedades, no es tampoco delictivo ni tampoco “extraño” o contrario a la Ley.

Efectivamente la creación de sociedades es del todo inocua a efectos penales, pues estas no delinquen ni resultan sospechosas “per se” de nada; a este respecto esta Excma. Sala en la sentencia del caso conocido como “Maquillaje” (stc de 16 de julio de 2012) estableció “Las personas jurídicas actúan a través de las personas físicas, de modo que son a éstas a quienes hay que imputar los hechos delictivos (…)”

“Aquella persona que es la que ejerce el poder real de la sociedad, administrándola de hecho y sirviéndose de los administradores y representantes formales como meros instrumentos, es decir, responsables criminales son los autores mediatos, amén de los inmediatos siempre que éstos actúen voluntariamente y con conciencia de la ilicitud de su conducta, por exigencia del principio de culpabilidad que es la base de la responsabilidad penal conforme a los artículos 5 y 10 del Código Penal”.

Así, por actos neutros entenderemos aquellos “actos cotidianos” de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por «típicos» penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado. Por todas la STS nº 34/2007 de 1 de febrero que: una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución.

La constitución de sociedades, nacionales y extranjeras, así como los servicios a las mismas, es una actividad no sólo no prohibida por la legislación española y europea, sino que está regulada y expresamente aceptada, precisamente, por la legislación europea sobre el blanqueo de capitales (Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005), implementada a su vez por todas las legislaciones nacionales, incluida la española.

Habremos de aceptar entonces que la adquisición de una sociedad (en la forma jurídico mercantil que esta se manifieste) por encargo de otro despacho profesional, para una persona perfectamente identificada y carente de cualquier vestigio de sospecha y, que además explica el fin de la misma, debe ser considerado un acto neutral por cotidiano y socialmente aceptado.

No fue hasta el año 2010 (ley 10/2010) que la legislación impuso a los abogados, sobre los nuevos clientes (pues sobre los existentes se estableció una vacatio legis de 5 años contados a partir del 30 de abril del 2010, según su Disposición Transitoria 7ª), ciertas obligaciones de “due diligence”.

Pues bien, el artículo 2.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril establece que “los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las obligaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos”.
No olvidemos que la jurisprudencia nos dice que en este caso la imprudencia debe ser grave o temeraria, entendiendo por tal “un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado”.
Entre todas, la STS 79/2013 de 8 de febrero «… la infracción culposa o por imprudencia, debe reunir los siguientes elementos:

a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;
b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y
c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta «.

Esa imprudencia, además, no recae en ningún caso sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino en relación al conocimiento de la procedencia delictiva de esos bienes.

Autor: ST

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