Constitución Histórica

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Historia del Constitucionalismo español

Temprana Historia del Constitucionalismo español

Nota: Sobre la Primera Etapa del Liberalismo Español y la Crisis del Antiguo Régimen en la Temprana Historia del Constitucionalismo español, véase aquí. Sobre la historia del Constitucionalismo español, véase aquí.

A comienzos del siglo XIX los debates en torno al papel que las leyes fundamentales o la constitución histórica tenían en el desarrollo del nuevo orden político creado por las Cortes de Cádiz representan toda una corriente de pensamiento que de una manera no indirecta miraba al sistema británico como modelo. Es el caso de Jovellanos y de Blanco White, pero en cierto modo también en algunos momentos en autores como Argüelles o Flórez Estrada. Ya a través directamente de Locke, ya de la obra de Montesquieu, la idea de una monarquía mixta y equilibrada forma parte del bagaje de un sector del liberalismo que Jovellanos habría de sustentar con fuerza en las Cortes de Cádiz.

El sistema británico de gobierno se oponía así por igual al modelo realista y al liberal radical, que entendía que era necesario controlar el poder del monarca. Ahora bien, como se plantea Varela ¿hasta qué punto los liberales doceañistas estaban al corriente de la doctrina del «cabinet system» o sólo conocían la doctrina ya clásica de la monarquía mixta y equilibrada? ¿El modelo británico era interpretado como una monarquía constitucional o parlamentaria? Todo apunta a una lectura más tradicional y a que los liberales doceañistas no identificaron el sistema inglés de gobierno con el predominio de un Gabinete responsable ante los Comunes, sino con el de un rey que ostentaba poderes muy extensos, lo que generaba una clara desconfianza en unas Cortes que tomaban como pre- misa limitar el poder del monarca. En el horizonte de los constituyentes de 1812 no estaba la idea de limitar los poderes del rey en beneficio de un gobierno responsable ante las Cortes, sino a favor de unas Cortes que gobernasen. En definitiva, no buscaban la formación de un sistema parlamentario de Gobierno, sino uno de contenido asambleario, de hecho más tradicional, asociado a la cultura del liberalismo revolucionario. […]

Historia Constitucional desde la Gloriosa revolución de 1868

La monarquía en las constituyentes de 1869, la relación entre Constitución, Estado y Derechos fundamentales desde la Restauración, el papel de la constitución de 1931 como una constitución de vanguardia y la valoración de la de 1978 en la tradición constitucional española constituyen otros tantos capítulos en este bosquejo de historia constitucional […]. En esta parte se ponen de manifiesto las transformaciones fundamentales que experimenta la cultura constitucional, el cambio profundo de contenido de las constituciones respecto de las de la primera mitad del ocho cientos. Quedan resaltados los nuevos componentes que caracterizan las constituciones de entreguerras, en las que se ubica la de 1931: afianzamiento del Estado de Derecho, reforzando la protección jurídica de los derechos funda- mentales; democratización del Estado; vertebración de un Estado social de Derecho; reformulación de la organización territorial del poder; fortalecimiento del sistema parlamentario de gobierno.

En este panorama tanto la constitución de 1931 como la de 1978 se presentan como los logros más evidentes del triunfo de la cultura constitucional en su versión progresista. La de 1931 fue una constitución que respondía a los retos de su tiempo y rompió con la tradición constitucional dominante al reconocer la soberanía popular, la descentralización del poder, la secularización del Estado y la forma de gobierno republicana. La de 1978 supera la vieja dicotomía entre monarquía y república, entre la tradición centralista del liberalismo monárquico y la descentralización republicana, en tanto que en su afirmación de la aconfesionalidad del Estado y el reconocimiento de la fuerza sociológica del catolicismo apunta, a su vez, a una superación del viejo enfrentamiento entre secularización y confesionalidad. Todo apunta, pues, que la ruptura con el constitucionalismo del siglo xix es mayor que la continuidad. Entre 1931 y 1978 se observan elementos distintivos, pero una y otra se ubican en una misma línea de defensa del Estado democrático y social de Derecho. […] Respecto del Estado de Derecho, ambas Constituciones realzan la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico. Respecto de la Declaración de Derechos, la de 1978 amplía los contemplados en el texto de 1931, incorporando la figura del Defensor del Pueblo. Respecto del Estado democrático una y otra recogen el principio de la soberanía popular, establecen la plena igualdad jurídica entre hombres y mujeres y, muy en particular, el sufragio universal para ambos, base de la democracia representativa. Ambas ponen en planta un Estado social de derecho y, ya a través de la defensa del Estado integral (1931) o del título VIII (1978) configuran una España descentralizada.

Fuente: Manuel Suárez Cortina

Nota: Para más información sobre el liberalismo en España puede acudirse a esta entrada.

Recursos

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5 comentarios en «Constitución Histórica»

  1. El sustantivo “constitución” en los siglos XVII y XVIII era utilizado con frecuencia para denominar las ordenanzas o reglamentos de corporaciones públicas o privadas. Sin ir más lejos, los miembros de la Hermandad de Jesús de la Puente se reunieron y “dispusieron ciertas constituciones…”. Un poco más adelante se insiste en que “quieren observar las dichas constituciones…” . Esa misma Hermandad, en 1675, se dotó nuevamente de “constituciones”. Es evidente que el término “constitución” se utilizaba para referirse a las reglas internas de las cofradías o hermandades. Dicha denominación llegó a filtrarse como reminiscencia, incluso, durante el siglo XIX en algún documento. Así sucede en los Estatutos de la Hermandad de Nuestra Señora del Traspaso y Soledad de Viñeros -publicados en el libro reseñado- en los que en una ocasión se alude a ellos como “estas constituciones”.

    Sin embargo, desde mediados del siglo XIX, el término “constitución” se tiende a reservar casi exclusivamente para la “constitución política” o, como hemos dicho, en el campo del Derecho Canónico, para las constituciones apostólicas del Pontífice. Los textos recogidos en los expedientes son “Estatutos” de Hermandad. El término “constituciones” ya ha sido sustituido por el de “estatutos”. Así, podemos leer: “Testimonio literal de los nuevos Estatutos formados para régimen y gobierno de la Hermandad de Nuestro Padre Jesús de la Puente…” Pero es que en el dicho texto se alude a los mismos como “estatutos” en las páginas, 23, 24, 25, 35, 37, 41, 47, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 69 y 70. Pero si pasamos al texto de la Hermandad de Nuestra Señora del Traspaso y Soledad de Viñeros nos encontramos con lo mismo. Son autodenominados como “estatutos” en las páginas 73, 74, 80, 81, 90, 94, 102, 103, 105, 106, 107, 108 y 109. Y otro tanto podemos decir de la Hermandad de Nuestra Señora de la Concepción Dolorosa: páginas 112, 113, 115, 117, 120, 121, 123, 125, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145. ¿Son “constituciones” o “estatutos”? Frente a una ocasión – que procede, por cierto, de los estatutos anteriores- en que se utiliza el término “constitución”, en más de medio centenar de veces los textos se autodenominan como “estatutos” (ausencia de “comprender las distintas formas de creación del Derecho en su evolución histórica y en su realidad actual»).

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  2. Tal como escribe el académico Santiago Muñoz Machado en su imprescindible “Informe sobre España”, la relación de los españoles con sus constituciones, desde 1812 hasta hoy mismo, ha sido tan visceral y ciclotímica como lo es la idiosincrasia propia del país. Aquí, es sabido, siempre ha gozado de mayor predicamento la tabula rasa, el empezar de cero y el puñetazo en la mesa de los exaltados que la prudencia reformista de los más sensatos. Lo en verdad castizo entre nosotros ha sido – y continúa siendo – el trágala. De ahí la inveterada afición del paisanaje local a los órdagos temerarios, el engallamiento chulesco, la confrontación visceral y el instante revolucionario. El español, qué le vamos a hacer, ya desde muy antiguo ha sido partidario de situarse justo al borde del precipicio para luego fantasear con la idea de dar un paso al frente. Un deporte de riesgo en el que el catalán, acaso para confirmarse tan celtíbero como el que más, acostumbra a destacar por derecho propio. A qué extrañarse, pues, de la vida efímera de cuantos textos constitucionales fueron aprobados en las Cortes.

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  3. Las leyes fundamentales en esta península acostumbran a durar menos que los caramelos en las puertas de los colegios. Salvo el periodo de la Restauración y el paréntesis franquista, la historia de España a lo largo de los dos últimos siglos no deja de exhibir una permanente concatenación de procesos constituyentes. Es tradición demencial que conviene recordar en descargo de los que hoy se muestran refractarios a abrir el melón del Título VIII, ese “desastre sin paliativos” en palabras del mismo Muñoz Machado. No obstante, la obstinada reticencia a tocar el núcleo duro de la Carta Magna pudiera llegar a ser algo tan frívolo e irresponsable como el cerril hábito iconoclasta que pretende exorcizar. Y es que con el Título VIII pasa aquello que se de decía de Juan March y la República: o la Constitución acaba con él o él acabará con la Constitución.

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  4. Resumen (tomando párrafos literales) del capítulo I del Libro de Muñoz Machado.
    .-.
    Las rupturas revolucionarias con el pasado suelen ser consecuencia de la resistencia ofrecida al cambio por los grupos políticos y élites sociales que han conseguido instalarse en el poder y lo han convertido en una fuente inagotable de prebendas. El egoísmo y la corrupción propios de estas situaciones sólo pueden superarse mediante una fuerte contestación que acaba rompiendo las resistencias, pero que obliga a renovar las instituciones, también podridas por el mal uso. A un proceso constituyente sigue, en España, otro proceso constituyente, y no pacíficas y razonadas reformas de la Ley Fundamental establecida. La estabilidad constitucional de España, en los doscientos años de historia transcurridos desde 1812, ha sido mínima.
    En algunos procesos constituyentes también se ha hecho presente de forma repetida otro rasgo caracterizador de las actitudes de los representantes políticos del pueblo, que es la improvisación. (…)
    Cuando las Constituciones han durado más, como ocurrió con la de 1876, o está pasando con la de 1978 en la actualidad, ha sido porque la clase política y las élites sociales han conseguido trenzar sus intereses de modo que las ventajas de la estabilidad y el parasitismo sobre las instituciones públicas se reparta de un modo equilibrado entre ellos o, en su caso, procurando una razonable rotación en el disfrute de las prebendas. Si la situación aprovecha a todos los principales actores políticos y sociales existirán menos razones para cambiarla. El anquilosamiento o la congelación del régimen constitucional no es difícil si la trama se extiende por todo el territorio del Estado, apostando en cada lugar estratégico a un leal cacique local que asegure la aceptación pacífica, o incluso entusiasta, y desde luego participativa, del reparto del poder.
    Con la Constitución de 1978 está pasando también algo de lo dicho. Pero su preservación a lo largo de casi treinta y cinco años, sin tocarla sino con dos reformas poco importantes vinculadas a nuestra relación con la Unión Europea, se ha debido también a las circunstancias históricas en que se aprobó y consolidó, que han contribuido, con la ayuda impagable de los medios de comunicación, a mitificarla. La Constitución vigente, en efecto, cerró los malos recuerdos de una guerra civil, puso fin al régimen de Franco y estableció una democracia cuarenta años después de consumido el efímero régimen republicano regulado por la Constitución de 1931. Las Cortes franquistas aceptaron voluntariosamente la transición hacia la democracia y los nuevos preceptos constitucionales fueron encadenándose en unas Cortes constituyentes convencidas de que tenían que levantar un monumento legal que no generara discrepancias irreductibles y asegurara que nunca más retornarían las situaciones bélicas ni los gobiernos autoritarios.
    Por si no fueran suficientes esas emociones para mitificar un texto, el intento de derribarlo mediante un golpe militar el 23 de febrero de 1981 multiplicó los afectos hacia la Constitución establecida y sus instituciones, de forma más que justificada. La exaltación de la Constitución como una ley sagrada ha sido, desde entonces y hasta hoy, continua, lo que ha contribuido también a petrificarla ya que cualquiera que se haya atrevido a alzar la voz contra ella ha arriesgado a ser considerado un fascista irredento, heredero probable de las ideologías que señorearon el país durante cuarenta años. (…)
    Poco a poco, sin embargo, la razón se está imponiendo al mito, y entre los especialistas en Derecho público—constitucional y administrativo principalmente— no hay nadie serio que no crea que algunas partes de la Constitución deben ser reconsideradas. Hay poco que decir acerca de las declaraciones de derechos que contiene, pero mucho de todo lo demás. Estas consideraciones, basadas en el conocimiento de la aplicación práctica de ese texto fundamental y las carencias observadas, se han ido extendiendo también hacia los ciudadanos no especializados, como las encuestas de opinión más atendibles revelan.(…)
    (…)
    La aversión al sistema de autonomías está creciendo y, como es el núcleo de la gobernación del Estado, el desafecto se extiende naturalmente a la Constitución que lo ha establecido, traduciéndose en reclamaciones favorables a una reforma radical.
    (…)
    ¿Es posible una reforma constitucional profunda en la España actual o puede, por el contrario, sostenerse que España no reforma sus constituciones sino que las aplasta, destruye, desplaza o sustituye por otras nuevas, como ha ocurrido siempre? (…)
    En la actualidad no se habla de reformas. Algunos grupos plíticos minoritarios esgrimen su necesidad, pero no es fácil saber si se trata de estrategias urdidas con otros propósitos. El Gobierno y los principales partidos callan. Ni siquiera los grupos nacionalistas más activos las proponen porque sus políticas están ahora concebidas al margen de la Constitución.
    (…)
    Nadie aceptaría una modificación de la Constitución que implicase una variación de la situación establecida, que arrasaría intereses económicos, lealtades de tribu y posiciones de poder que no podrían reproducirse en ninguna otra parte fuera del inconmensurable aparato público.
    (…)
    Pero, si fueran estas las razones del silencio ante las urgencias de las reformas, la clase política dominante, en el gobierno y en la oposición, estaría sembrando las semillas seguras de su propia destrucción. El pueblo soberano les castigará, a no tardar, volviéndoles la cara y manifestando su desprecio, decaerá su poder electoral y serán sustituidos por otros grupos políticos, posiblemente populistas, que destruirán de una sola vez todo lo establecido. No reformarán la constitución seguidamente, sino que la tomarán al asalto, llamarán al pueblo a rebato, y cambiarán la Ley fundamental por otra de nueva planta, como se corresponde a la arraigada tradición de los españoles.

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  5. Creo que es evidente que Muñoz Machado propugna una reforma “abordando una reforma profunda del Estado” Para evitar un nuevo aplastamiento del mismo. Para eso se requiere un acto de generosidad por parte de los gobernantes, siguiendo un estudio profundo del cambio a acometer, basándose en las opiniones de los estudiosos, sin improvisaciones ni parcheos. Y, efectivamente, apunta al Titulo VIII, como meollo del cambio.

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