Aranceles Judiciales

Aranceles Judiciales en España en España en España

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Aranceles Judiciales en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Aranceles Judiciales proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: El reglamento en que se fijan los derechos que deben percibir los jueces y sus oficiales. En todos los juzgados y tribunales debe estar expuesta al público la tabla de los derechos que corresponden al juez, escribanos, alguaciles, ministros y demás oficiales, para que cada uno sepa lo que ha de llevar, y las partes que lo han de pagar: ley 4, título 17, lib. 4, y ley 1, título 35, lib. 11, Novísima Recopilación Para impedir que los agentes perjudiquen a las partes exigiéndoles mayores cantidades que las que ellos realmente han pagado, debe hacerse expresión de los derechos que cada uno llevare, al pie del título, cédula, despacho, auto, proceso o escritura: ley 4, título 17, lib. 4, y leyes 8, 9 y 10, título 35, lib. 11, Novísima Recopilación.

El que llevare mas derechos que los señalados en el arancel, u omitiere la anotación de ellos en el mismo instrumento que los causa, será condenado, por la primera vez, en el cuatro tanto de lo que hubiere llevado, y veinte mil maravedís para el fisco; por la segunda, en pella doblada y suspensión de oficio por un año; y por la tercera, en privación de oficio y cien mil maravedís, y otras penas arbitrarias, conforme a la calidad de la culpa: ley 4, título 17, lib. 4, Novísima Recopilación * Aranceles judiciales son los que determinan los derechos que han de percibir los relatores, escribanos y demás curiales que intervienen en los juicios. Punto es este en que el abuso es continuo (inútiles hasta ahora las providencias para reprimirlos: los dos Reyes mas grandes de Espada., como gobernadores de los pueblos, Fernando el Católico y Felipe II, son los que reas se ocuparon en poner un límite a la codicia de los dependientes de los tribunales, publicando varias disposiciones en que mesuradamente se detallaban los derechos que liabiau de pagarse par los actos judiciales). En el título 35, lib. 11, Novísima Recopilación, se encuentran reiterados mandatos de observancia de los aranceles. En Real orden de 29 de Diciembre de 1835, se mandó que cesase el abuso de duplicar y triplicar derechos, según el número y calidad de las personas que litigaban.

Nombrada en el mismo año una comisión para que presentase un proyecto de aranceles generales, en 29 de Noviembre de 1837 se publicaron los que debían regir en lo sucesivo, reformados por los de 2 de Mayo de 1845, que a su vez quedaron sin efecto sustituyéndose por los de 22 de Mayo de 1846. Catorce años rigieron estos, ¡gran espacio en la movilidad continua de las leyes españolas! hasta que fueron sustituidos por los de 28 de Abril de 1860, que los modificó y reformó esencialmente. Los aranceles de 1846 clasificaban las Audiencias en de primera y segunda clase, concediendo derechos mas subidos a los curiales de aquellas que a los de estas; diferencia que abolieron los de 1860, igualandolas todas, aunque a los subalternos y dependientes del Tribunal Supremo de Justicia, se les concedió el aumento de una cuarta parte sobre las cantidades asignadas a los de las Audiencias, equiparando a estos a los del Tribunal especial de Ordenes.

De los derechos que en 1846 se señalaron a los jueces, quedaron solo para las provincias de Navarra y las Vascongadas, donde por no ser obligatorio el uso del papel sellado, ingresan los derechos en el Tesoro. Los de Los jueces y promotores de las demás provincias fueron suprimidos por Real orden de 27 de Diciembre de 1851. A. los promotores de estas provincias se les consideraba como letrados para percibir honorarios por escritos e informes en los negocios civiles: en las diligencias exclusivas de su cargo, se les asignaba la cuarta parte menos que a los jueces y en las causas criminales solo podían cobrar, cuando recayese condena de costas, de la parte condenada. (Véase la entrada sobre Aranceles judiciales para lo criminal en esta Enciclopedia Jurídica española). Se repitió en el artículo 317 la prohibición de llevar derechos dobles, prevenida en 29 de Diciembre de 1835. Por Real orden de 24 de Febrero de 1851 se estableció que las actuaciones en los expedientes sobre declaración de bienes mostrencos, fueren de oficio, y por la de 8 de Enero de 1852, que los subdelegados de remitas no percibiesen derechos de arancel, mas sí los asesores y fiscales; y por la de 16 de Febrero de 1863, que en los juzgados de Guerra, Marina y extranjería rijan los mismos aranceles que rigieren en los tribunales de fuero coman; disposición que para los tribunales eclesiásticos se consigna en el artículo 111 de los referidos aranceles. Prescindiendo de estas consideraciones y ateniéndonos al derecho vigente respecto a los relativas, hay que advertir: que cuando formen parte de los autos algunos planos topográficos, piezas o documentos, que por ser de letra antigua bagan conocidamente difícil su reconocimiento, la Sala graduará la cantidad que por este debe cobrarse: art. 45 de los aranceles de 28 de Abril de 1860.

Más reglas Históricas de Aranceles Judiciales

Cuando el apuntamiento no comprenda, atendido el punto que se va a decidir, todo el resultado del proceso ni de los autos que hubieran sido acumulados, los derechos del relator se exigirán en proporción al número de hojas que hubiere tenido que reconocer, sobre lo que pondrá la correspondiente nota; pero si fuere necesario formar otro apuntamiento, atendida la diversidad del punto que haya de hacerse, se cobrará solo la mitad de derechos por las hojas antes reconocidas: arts. 50 y 51. En las vistas para dirimir las discordias, solo cobrará la tercera parte de derechos de reconocimiento, árboles y listas que usase: art. 73. Si señalado un pleito para su vista las partes transigieren antes de verificarse, cobrará el relator los derechos de arancel, excepto los de asistencia: art. 86. El relator cobra de ambas partes, pero si el número de las litigantes excediere de dos, se distribuirá entre todas las que litiguen la suma a que asciendan los derechos correspondientes a las dos: art. 86. Para graduar el número de partes litigantes se ha de tener presente: 1.° Que en los asuntos civiles y querellas por meras iuj urjas, aunque sean dos o mas los que litiguen, si lo hacen en un mismo escrito sosteniendo el mismo derecho, serán considerados como una sola parte; pero si los derechos que (…) fuesen distintos, serán considerados también como partes distintas, aunque litiguen unidos. 2.° Que en las causas criminales, si seis o mas tratados como reos se dcfeirdiereu en un mismo escrito, serán considerarlos como dos partes: art. 87. Por cualquier motivo que quedare vacante una relataría, percibirá el que la desempeñó o sus herederos la remuneración íntegra de los trabajos que estuvieren concluidos y firmados al tiempo de la vacante, y el sucesor en el destino no devengará derechos de lo que su antecesor hubiere ya llevado en el mismo negocio, aunque tuviere que hacer nuevo reconocimiento o trabajo: art. 88. Los escribanos ríe cámara cobran también de ambas partes; pero si el número de las litigantes excediere de dos, se distribuirá entre ellas la suma que corresponda alas dos sin que de la que haya satisfecho estos derechos una vez pueda cobrarse mas que el aumento sucesivo, anotándose de oficio su pago en el proceso, Tampoco podrá cobrarse mas que este aumento del que, habiendo ya dos partes en el proceso, se mostrase tal en él; pero sin perjuicio de que reintegre a los que anteriormente litigaban la suma que le hubiera correspondido satisfacer de lo ya actuado, si desde un principio se hubiese mostrado paste: art. 93.

Por los autos acumulados, no siendo de la misma escribanía, llevarán la mitad de los derechos de reconocimiento y examen, y la cuarta parte si lo fueren y estuvieren sobreseídos por mas de un año; y en uno yen otro caso, cuando la acumulación se hubiere decretado en términos que indique una verdadera y perpetua unión o acumulación: art. 94.

Las ejecutorias se despacharán solo cuando alguna de las partes lo solicite, la cual costeará los gastos de su expedición y señalará los insertos que hayan de contener y los documentos que se hubieran de relacionar. Si las partes, aunque pidan el despacho de las ejecutorias no hicieren el señalamiento, se insertarán los documentos que previene el artículo 8.° del Real decreto de 5 de Enero de 1844; teniéndose presente que cuando las certificaciones, provisiones y ejecutorias se pidieren por duplicado, solo llevará la mitad de los derechos asignados: arte. 121 y 122. Si el escribano de cámara tuviere que salir de la población donde resida la audiencia en alguna comisión que la misma le confiriere, le serán regulados los derechos por esta, y si hubiere de desempeñarlos en la misma población, percibirá lo mismo que por las vistas oculares, esto es, cada día ocupando seis horas, 60 rs.: art. 143. Minuciosamente detalla los derechos de los escribanos de Juzgados en los pleitos y causas el arancel de 28 de Abril de 1860. Por las notificaciones cobran 2 rs. 60 céntimos o 5 rs., según la haga al procurador 6 interesado, en la escribanía o punto donde deban estar para oírlas, o fuera de estos sitios: si se verificasen, previo recado de atención, solo cuando este fuera de absoluta necesidad y en los casos en que el uso y la práctica constante lo tienen establecido, 9 rs.: si previo señalamiento de día y hora, por todos sus derechos 16 rs.: si por cédula, inclusa la diligencia de haberla dejado, 8 rs.: si en los papeles públicos, 5; y si en estrados, 1 real 60 céntimos: arts. 323 al 329. Cuando el volumen de los autos exigen el trabajo de un mozo para conducirlos, llevará 3 reales, y cuando se mande por el juez hacer constar la entrega de autos o pliegos, 8 por todos sus derechos: arts. 336 y 337. Por las declaraciones y ratificaciones, variando algo de aquellas, 5 rs. por cada hoja, mas si las ratificaciones fueran simples, 3 rs. Necesitando intérprete y no pasando de. una hora, 10 reales; excediendo, 5 por cada medía hora de exceso: arts. 341 al 348.

Más sobre Aranceles Judiciales en el Diccionario

En la formación de extractos para la vista de autos o para dar cuenta en junta de acreedores, se había señalado a los escribanos de los tribunales de comercio los mismos derechos que a los relatores: suprimidos aquellos, la misma regla deberá seguirse para los escribanos de los tribunales civiles: art. 360. Cuando una parte pidiere testimonio para continuar la apelación admitida en un solo efecto, si la parte apelada adiciona el testimonio., pagará esta las adiciones, según se resolvió por la audiencia de Madrid en 1874 en el pleito seguido por D. José Luis Retortillo con D. Manuel Pérez del Molino. Por la asistencia a la posesión de bienes en el pueblo donde reside el juzgado, inclusa la diligencia de posesión, 25 rs.; mas si la posesión fuere de muchos bienes divididos en distinta: porciones y en uno o varios pueblos, cobrará por dietas de seis horas de trabajo en cada día natural, 50 rs.; no incluyéndose en ellos los gastos de caballería y espolique: aras. 412, 413 y 478. Cuando tenga que autorizar juntas de acreedores, herederos, etc., por todos sus derechos devenga, no pasando de una hora, aunque no llegue, 26 rs., y por cada hora además, 11, no siguiéndose en esta parte el criterio que acepta la ley en otros artículos de que sean la mitad de los derechos: arts. 429 y 430. Verdad es que todo esto es caprichoso; pues al paso que, como hemos visto, a la diligencia de posesión se señalan 25 reales, por las mucho mas graves, mas trabajosas y mas repugnantes de prisión de un reo, levantamiento de un cadáver, reconocimiento de heridos, medición de terrenos, formación de planos, étc., no excediendo de una hora, se señalan 12 rs. y 10 por cada una de exceso: arts. 443 y 444.

Los derechos de los procuradores son distintos según actúan en los tribunales superiores o inferiores: en los negocios que actúen en el Tribunal Supremo de justicia cobran sus derechos conforme con el arancel establecido para las Audiencias, con el aumento de una Cuarta parte sobre las cantidades asignadas a esta. Así lo dispone el artículo 1.° de los aranceles de 1860, confirmado por el 14 adicional de los aprobados por Real orden de 20 de Junio de 1863, al establecerlo como regla general para todos los subalternos y dependientes del Tribunal Supremo. Como se limita este aumento al Tribunal Supremo de justicia, parece que en los negocios que siga el procurador en otros tribunales supremos, habrá de cobrar como en las Audiencias. En las Audiencias cobran, desde una cuarta parte a una mitad mas que en los juzgados de primera instancia; y si un mismo procurador ejerciere su oficio a la vez en tribunales superiores e inferiores, cobrará según los respectivos aranceles: art. 633. Así es que, por ejemplo, en primera instancia cuando hubiere de asistir a alguna diligencia que se practique fuera del pueblo, llevará en los juzgados de primera instancia 30 rs., en la audiencia 45, y en el Tribunal Supremo 60 rs. Los arte. 206 y 566 de los aranceles del 28 de Abril de 1860, asignaban a los procuradores por la agencia de cada negocio contencioso, teniendo un curso activo y no justificándose por el procurador estar convenido con los interesados, no incluyéndose los portes de cartas, 12 rs. en los juzgados y 20 en las Audiencias. Esta disposición fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el artículo 14 adicional antedicho que lo elevó en los juzgados a 20 rs. mensuales, y a 30 en las Audiencias, aunque el haber suprimido las palabras «sin incluir los portes de cartas» y el haber añadido a los gastos de agencia, los de «solicitud y demás diligencias extrajudiciales» hacen presumir que en ese aumento de cantidad se comprendieron todos los derechos y gastos de correo que puede exigir el procurador mensualmente; y que el objeto de la ley, lejos de favorecerles, fue limitar sus pretensiones fijando una regla que no pulieran traspasar a pretexto de servicios extraordinarios y distintos de la agencia.

Los artículos 568 al 582 de los aranceles de 28 de Abril de 1860 designaban los derechos de los secretarios y porteros de los juzgados de paz; mas habiendo sustituido a estos juzgados los municipales por la ley provisional de 15 de Setiembre de 1870, y publicádose en 19 de Julio de 1871 el arancel de los mismos fundado en nuevas bases, se ha creído oportuno exponer sus princi piles prescripciones en artículo aparté. V. Aranceles de los Juzgados mumiciprlcs. también señala el arancel derechos a los Alguaciles y porteros por su asistencia a ciertos actos judiciales, y por lo general mejor retri buidos proporcionalmente que la de otros funcionarios, para lo que sin duda se tuvo en cuenta que en ellos llevan todo el trabajo material: así es que por cada hora de ocupación en las diligencias de levantamiento de un cadáver, su exhumación, disección anatómica, reconocimiento de heridos o enfermos devengan 12 rs., lo mismo que el escribano, a pesar de su inferioridad en la escala de los subalternos del tribunal. Por cada día o audiencia de guarda de apremio, de dar posesión de bienes raíces, asistencia al depósito de personas o levantarlo, no asistiendo el juez, juntas de acreedores, vistas procesales, les están asignados 12 reales: art. 524, 530, 532 y 534.

Desarrollo

Por cada día de guarda de vista 16 rs. y 24 por cada noche: arts. 525 y 526. Por la asistencia a inventarios, tasaciones y ventas de bienes, no excediendo de una hora, 6 rs.: art. 528. Por presenciar a caballo la ejecución de la pena de muerte 30 rs.; y cuando hubiesen de salir alguaciles y porteros del pueblo residencia ordinaria del juzgado, cobrarán por razón de dieta, de seis horas de ocupación en cada día, 24 rs.: art. 544. El título 5 de los aranceles trata de las dese s personas que devengan derechos /a honorarios en los juicios, y bajo este epígrafe general comprende a los abogadas, á, quienes tasaban los honorarios en ciertos actos los arts. 583, 584 y 585. La costumbre autorizaba la inobservancia completa de estos artículos, que derogó el 879 de la ley del poder judicial al decretar en absoluto y sin casos de excepción, que los honorarios de los letrados no están sujetos a arancel. Véase Abogado (en esta Enciclopedia Jurídica).

Los fieles de fechos, hombres buenas y secretarios de Ayuntamiento, hoy sustituidos por los secretarios municipales, cobraban dos terceras partes de derechos: art. 588. Los contadores de cuentas y particiones o liquidaciones no peritos, cobraban 42 céntimos de real por el reconocimiento de cada hoja de autos, de inventario, tasación y demás documentos que se les presentaren; 35 rs. por cada pliego de supuestos y declaraciones, y 18 por cada uno del cuerpo de hacienda, bajas y adjudicaciones: artículo 589. A los revisores de letras antiguas y sospechosas, les están señalados por reconocimiento y declaración, no pasando de una hora, 18 rs., y 14 por cada una de exceso: arts. 598 y 599. Por reducir a escritura corriente documentos antiguos 5 averiados de los siglos xv y xvi, 10 rs. por hoja, 20 si fuesen de los siglos XIII y XIV, y 30 si anteriores; cobrando una cuarta parte mas si el trabajo es fuera de su casa, y la mitad si fuesen revisores sin título: arts. 600 al 604. Los arquitectos, agrimensores y peritos de labranza, concurren a los juicios rindiendo declaraciones 5 ejecutando mediciones, deslindes, amojonamientos de tierra, croquis de los terrenos, tasaciones de predios rústicos y urbanos. Los arquitectos titulados, aun cuando para sus trabajos profesionales fuera de juicio, tienen tarifa especial que puede verse en la palabra Arquitecto; en los negocios judiciales, solo cobrarán por dieta de seis horas (y aparte los planos) 70 rs.; los agrimensores 36; y los peritos.de labranza 22 rs. Los médicos, cirujanos y profesores de farmacia, no tienen arancel por los trabajos que les encarguen los tribunales; iras si se quejasen de exceso de honorarios, los graduará el juez oyendo a los colegios respectivos, 5 en su defecto a dos profesores de conocida experiencia: artículos 608 y 609.

Otros Detalles

A los tasadores de joyas les están asignados 16 rs. por hora de ocupación; a los de muebles 10; pero sin poder cobrar mas que seis horas diarias: a los tasadores de efectos de comercio por dieta diaría de seis horas de trabajo, en todo caso, lugar y tiempo, 50 rs.: arts. 610 al 613. A los artesanos y menestrales se les paga el jornal de los días que emplearen, decidiendo el tribunal las reclamaciones de exceso, oyendo verbalmente al veedor del gremio, y falta de este, a dos artesanos de probidad y experiencia: arts. 614 y 615.

En las disposiciones generales se previno:

  • Que los derechos señalados a todos se entiendan con separación del papel sellado: art. 616.
  • Que en ningún caso ni por la calidad de las personas ni por la de los negocios se exijan derechos dobles, ni se atienda al número de las personas que litigan, sino al de las partes, entendiéndose por una sola todos los que litigan unidos bajo un contexto, percibiéndose los derechos siempre distribuidos entre las partes, excepto en las limitaciones de los arts. 86 y 87 (mencionados al tratar de los derechos de los relatores) o en los casos en que literal y expresamente se establezca que hayan de ser de cada una de ellas: artículo 617.
  • Que solo devengan derechos los actos expresados directa y claramente en los aranceles, no reputándose omitidos los actos y diligencias comunes a varios juicios, que se hallen expresados en alguno y que se aplicarán a los demás: arts. 618 y 619.
  • Que si los curiales hubieran de salir de la cabeza de partido, cobrarán, en vez, de derechos, adietas de seis horas de trabajo, aunque inviertan mas, con arreglo a arancel, siendo de cuenta de las partes los gastos de trasporte, mas no la manutención: art. 620.
  • Que los acompañados cobrarán de la parte recusante desde la admisión de la recusación: art. 621.
  • Que cuando se cobre por pliegos, han de tener veinte renglones y por la parte del sello veinticuatro, y siete partes cada renglón: art. 623.
  • Que la duración de los actos que se cobren por horas, se acredite por notas que firmen las partes, y si no asistieren, por el relator o escribano, y si fuesen trabajos que se hiciesen privadamente, expresándolo en la certificación que dieren o en la ratificación jurada: art. 624.
  • Que si los subalternos hubieran de trasladarse fuera de la población durante el día, percibirán una tercera parte mas de derechos. Si la diligencia se ejecutase de noche dentro de la población, una irritad mas, y si extramuros, doble; no comprendiéndose en esta regla los juicios verbales: art. 625.
  • Que bajo la multa de 100 a 200 reales, han de ponerse bajo de la firma en letra, los derechos que se devenguen, sin acción para exigirlos en otro caso y bajo recibo si se reclama. Esta disposición fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) respecto a los letrados. (Véase el artículo Abogado en esta Enciclopedia Jurídica española), pero rige respecto a los subalternos, y si por reclamación o de oficio se resolviese que Había exceso en los derechos, el -infractor lo devolverá con multa del cuádruplo por primera vez, del óctuplo por la segunda, y de formación de causa si reincidiese: art. 626. Como este delito está penado por el artículo 413 del Código penal, las dudas que pueden suscitarse sobre la aplicación que pueda tener el del arancel, se tratarán en el artículo Exacciones ilegales (de esta Enciclopedia Jurídica).
  • Que cuando se reclame sobre tasación de costas, el magistrado mas moderno ha de examinarlas, y será de cuenta del tasador los derechos que se causen si se encuentra defectuosa; en los juzgados el juez conoce, y el escribano responde: art.627.
  • Que si alguno de los litigantes es defendido por pobre, no satisfará derechos, ni su parte se cargará a los colitigantes. Si hubiese condenación de costas, las cobrarán los subalternos de la parte a quien se hubieren impuesto. En las causas criminales si hubiese mancomunidad en la condenación de costas, solo se exigirán las de oficio y no las devengadas en la defensa del pobre, excepto cuando este sea el querellante o actor y nunca hasta hallarse ejecutoriada la sentencia: art. 6.28. La prohibición de cobrar costas a los pobres se extiende aun cuando hubiesen sido condenados en costas por temeridad manifiesta, mientras no vengan a mejor fortuna: Real- Orden de 11 de Noviembre de 1813.
  • En todos los actos o escritos judiciales se pondrá fecha, sin cuyo requisito no se les dará curso: art. 629.
  • El que preside el tribunal, dispondrá se exponga un ejemplar de los aranceles firmado por él y por el secretario, y además cada subalterno fijará otro en su despacio, bajo la multa de 100 rs.: art. 630.
  • En los negocios de menor cuantía hasta 200 rs. se cobrarán la mitad de derechos; si exceden, mas no de 3,000 rs., dos terceras partes: de 3,000 rs. en adelante se cobrarán los derechos íntegros: artículo 632.
  • Para evitar los gastos de dobles apuntamientos, inmediatamente que se remita a un tribunal superior algún pleito o causa, del repartimiento pasará el proceso al relator para la formación del apuntamiento, el cual correrá unido al pleito, y formado el apuntamiento seguirá el asunto su legal sustanciación: artículo 634.

Más sobre Aranceles Judiciales

A pesar de la vigilancia constante del legislador en materia de aranceles, los abusos han ido en aumento progresivo. De exacciones insufribles y origen fecundo de difamación para todas las clases de la curía calificaba el marqués de Gerona, ministro de gracia y Justicia, en su decreto de 30 de Setiembre de 1853 las costas procesales. Opinamos con él respecto a la necesidad de que se reemplacen por derechos fijos Nosotros leemos visto autos en que para presentar al juez un escrito, Había extendido el escribano trece diligencias; no. sin causa, aquel impetuoso ministro en un arranque de justa indignación, llamó a los procedimientos judiciales: «máquina de guerra asestada contra la fortuna de los litigantes.»

Aranceles de los juzgados municipales

Sobre esta sección, véase la entrada correspondiente a los Aranceles de los Juzgados Municipales de esta Enciclopedia Jurídica española.

Aranceles Judiciales para lo Criminal

Sobre esta sección, véase la entrada correspondiente a los Aranceles Judiciales para lo Criminal de esta Enciclopedia Jurídica española.

Historia de Aranceles Judiciales en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Aranceles Judiciales en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de aranceles judiciales en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] El 3 de noviembre de 1837 autorizaron las Cortes al ohierno paia poner en ejecución los aranceles procesales que había formado tuia, comisión nombrada al efecto en 1836; y usando el Gobierno de esta autorización los publico en 29 del mismo mes para empezar a regir en l.º de febrero de 1833.

Después, en 2 de mayo de 1845, se sancionó una ley derogando los citados aranceles de1837 y mandando observar otros nuevos; pero se levantó un clamor general contra algunas de sus disposiciones que elevaban demasiado ciertos derechos de los relatores, escribanos y otros tuncionarios, y se hizo necesario íeformarlos. La reforma no se deió esperar mucho tiempo, pues se acordó por R. D. de 22 de mayo de 1846, el cual contiene solos tres artículos. Por el l.º se aprobaron diferentes modificaciones. Por el 2.º se mandó que empezasen a regir desde l.º de agosto del mismo año, y por el 3.3 que se hiciese nueva edición de ios aranceles con todas las modificaciones y supresiones aprobadas.

Los aranceles de 22 de mayo de 1846, estuvieron en observancia 14 años, hasta el l.º de junio de 1860 en que empezaron a regir los actuales, arreglados al R. D. de 28 de abril de dicho año. El Gobierno se propuso con ia reforma poner en armonía los derechos de los funcionarios que intervienen en los juicios, con la nueva situación creada por las variaciones introducidos en ics procedimientos, suprimiendo instancias y simplificando trámites inútiles; hacer iguales en todas las Audienciaslos derechos arancelarios, y establecerlos3 la vezparaaquellas actuaciones que introdujo ia ley de Enjuiciamiento civil y para ios secretarios de los juzgados de paz.

No estamos sin embargo en la idea de que el Gobierno acertase en la reforma, ni menos de que llenase los vacíos que se dejaban sentir para evitar interpretaciones abusivas, y algo de esto indicaremos luego, empezando por insertar íntegros los referidos aranceles, hoy vigentes.

/?. D. de 23 abríl de 1 860.

Modiíieaudo Jos arañuelos de 1846.

(Grao yJost.) Tomando en consideración Ds razones que me lia expuesto el Ministro de Gracia v Justicia sobre la urgente necesidad de reformar Jos aranceles judiciales dentro de los limites que establece Ja ley de 2 de mayo de 184o, y en uso de la autorización concedida por la de 25 de abril det mismo año, vengo en decretar lo sb guíente:

Artículo 1.º Los aranceles judiciales publicados por mi R. D. de 22 de mayo de Íaí6, se modificarán con arreglo a las disposiciones que contiene mi resolución de esta fecha.

Art. 2.» Se suprime la división de Audiencias de primera y segunda clase, y en su virtud, se cobrarán en todas las del reino unos mismos derechos.

Art. 3.º Los aranceles reformados en los términos que expresan los artículos anteriores, empezarán a regir desde 3l dia l.º de junio próximo, hasta tanto que se publique la ley que determine la organización de los tribunales y laclase y remuneración de ios subalternos.

Art. 4.º Por el Ministerio de Gracia y Justicíase hará una nueva impresión y publicación de los aranceles judiciales sujetándose a las prescripciones de este decreto, Dado en Aranjuez a 28 de abril de 1860.-Está rubricado de la real mano.- El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete. CL. t. 83 p. 335.)

La resolución adjunta de que habla el art. l.º especifica todas las modificaciones, las cuales se hallan contenidas en los nuevos aranceles que son como sigue:

Modificados con arreglo at real decreto y resolución de S. M. de 28 ue abril de 1860.

TITULO I.

DE LOS NEGOCIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Artículo!.0 Los subalternos y dependientes de éste tribunal cobrarán sus derechos conforme al arancel establecido para las Audiencias, con el aumento de una cuarta parte sobre las cantidades asignadas a estas.,.

TITULO II.

DE LOS NEGOCIOS DEL TRIBUNAL ESPECIAL DE LAS ÓRDENES MILITARES.

, Art. 2.º Los subalternos y dependientes de este tribunal cobrarán sus dereehos conforme a lo establédidó para las Audiencias.

TITULO m.

DE LOS NEGOCIOS DE LAS AUDIENCIAS TERRITORIALES.

SECCION PRIMERA

Expedientes de la atribución del Tribunal

pleno de la sala de Gobierno y de la regencia.

CAPITULO I.

Del secretario de gobierno.

Art. 3.º Por el reconocimiento del primer recurso y de ios dojumentos que le acompañan, llevará por hoja 84 cénts.

Art. 4.º Por el reconocimiento y estudio de los expedientes, para dar cuenta al Tribunal pleno o sala de Gobierno., siendo estos originales llevará por cada hoja, repartido entre ios interesados, 84 cénts.

Art. 5.º Y siendo en compulsa, 1 real.

Art. 6.º Si por la gravedad o complicación del negocio o por providencia dél tri- bunal formare en algún caso extracto, por cada hoja del expediente siendo original, distribuido entre los interesados, y sin que puedan percibirse ya de los mismos en ningún coso derecnos algunos por este motivo, sino de lo aumentado, que se cobrará f or eu teo 90 cénts.

Art. 7.º Y siendo el expediente en compulsa, i real.

Art. 8.º Los secretarios no devengarán derechos por ningún examen posterior de hojas por cuyo reconocimiento hubieren ya devengado los de vista.

Art. Por dar cuenta al Tribunal pleno o sala de Gobierno de los recursos o expedientes, estender la providencia siendo de instrucción, 16 rs.

Art. 10. Y siendo de resolución, 26 rs.

Art. 11. Por dar cuenta at regente de cualquier recurso o diligencia practicada, y estender la providencia que este dictare, 8 reales.

Art. 12. Por las notificaciones que deben hacer a los interesados, inclusa la copia de la providencia en los expedientes de su competencia, llevarán los mismos derechos que por igual motivo perciben los escribanos de cámara.

Art. 13. Por los oficios ú órdenes en relación o insertando ia determinación que hubiere reeaido, no pasando de medio pliego, 6 rs, v

Art. 14. Por cada medio que pase, o reales. Art.iS-. Pºr caca medio pliego de copia literal de dichos oficios ú órdenes, 4 rs.

Art. 16. Pur los oficios ú órdenes de simple recuerdo, de remisión y recibo de diligencias o expedientes y otros semejantes,-llevará porcada uno, 4 rs.

Art. 17. Por cada pase de expedientes o diligencias a los Sres Ministros, señor fiscal, relator, tasador y repartidor, 5 rs.

Art. 18. Por las notas de desglose de documentos, de pase del expediente o diligencias a personas que no firman en el libro de conocimientos, y Jas demás que los interesados pidan qre sé pongan en el expediente, en cuyo caso se expresará así, 4 rs.

Art. 19. Por poner en el expedien
te certificación de los documentos que se manden desglosar, de las reales órdenes, ú otro que obre en la secretaria, por cada medio pliego, 2 rs.

Art. 20. Por cada pliego de consulta o informeen relación, distribuidos entre los interesados, 16 rs.

Art. 21. Y por cada uno de los de inserción, 5 rs.

Art.22. Por cada hoja de consulta o informe que ponga en limpio para remitirlo al Gobierno o ai Tribunal Supremo, o de comunicación a autoridad que no corresponda al poder judicial, o rs.

Art. 23. Por copiar las consultas o informes en el libro de su registro, llevará porcada hoja de original, 3 rs.

Art. 24. Por el informe que se les mande dar con vista de los precedentes, por cada hoja siendo en relación, 14 rs.

Art. 25. Y por cada una de insertos, 4 reales.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Aranceles Judiciales

Espedientes de exámenes y juramentos.

Art. 26. Por el señalamiento y entrega del expediente al examinado, 9 rs.

Art. 27. Por la asistencia al acto de eximen-de escribano, 12 rs.

Art, 28. Por recibir ei juramento de los escribanos, 16 rs.

Arl. 29. Por la certificación de aprobación de examen o juramento de los mismos, 17 rs.

Art. 50 Por cada expediente de juramento de los jueces de primera instancia, certificación y copia en su caso dei titulo en el egistro, 44 rs.

Art. 51. Por el de cualquier subalterno, traficación y registro, 25 rs.

Art. 32. Y por el de los dependientes, reales. ,

Art. 33. Por la toma de razón de los tibios de los escribanos, por cada hoja del original, 6 rs.

US demás actos no expresados de estos expedientes, se arreglaráá lo señalado en el capítulo anterior.

Art. o5. Por los nombramientos, pose- slon y juramentos de los jueces de paz, no se devengarán de: cebos de ninguna especie, asignándose en los expedientes de renuncia, escusas y licencias, 10 rs. vn. portodas las diligencias, sin que nunca pueda exigirse mas de esta cantidad.

. CAPITULO II.

De los porteros.

Art. 36. Por la asistencia a los juramentos expresados en el capítulo anterior llevarán entre todos, 24 rs.

CAPITULO III.

De los alguaciles.

Art. 37. Por la asistencia a los juramentos referidos llevarán entre todos, 22 rs.

CAPITULO 1.

De los relatores.

Art. 38. Por dar cuenta de expedientes, y estender ei auto que recaiga, siendo de sustanciacion, o de pase af fiscal, o de admisión de súplica no contradicha, llevará 16 rs.

, Art. 39. Si fuere para recibimiento a prueba no impugnada o de resolución de algún incidente de los que se determinan en el despacho sin proceder vista formal, con inclusión de la estension del auto, 25 rs.

Arl. 40. Porcada articulación de prueba hecha en escrito ú otrosí, y pur cada pregunta útil del interrogatorio, además de los derechos señalados en el artículo anterior, dos rs. 60 cents.

Arl. 41. Pur el reconocimiento y estudio de los pleitos y causas, siendo originales, por cada hoja y de cada una de las partes, no excediendo estas de dos, 73 cents. Art. 42. Y siendo en compulsa, 1 real, Art. 45. En los dedos de cuentas, partición y división de bienes, de sucesión a títulos, prerogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias anejas a las vinculaciones, de sucesión según tos llamamientos de la fundación a bienes que fueron vinculados, eo los de concurso de acreedores cuando en este se trate de la liquidación y graduación de Iqs medidos y no de algún

1 se a los Ministros y a las partes, y el queha de quedar para gobierno del relator, llevará, incluso el acto de repartirlos, por cada ejemplar, 6 rs.

Art. 55. Por reconocer las alegaciones o papeles en derecho manuscritos, é informe que ha de dar a la Sala, por pliego, 4 rs.

Art. 56. Por el reconocimiento délos mismos papeles o alegaciones después de impresos, y poner Ja nota mandada por la ley, por pliego de impresión de un ejemplar, 8 rs. Art. 57. Y por el reconocimiento y notas de los demás ejemplares hasta el número prevenido en el art 54, incluso el acto de repartirlos, por cada uno, 4 rs.

Art. 58- Por la formación de árboles, no pasando de treinta casillas, llevará por cada una del original que ha de acompañar al apuntamiento, repartidos entre todas las partes, 4 rs.

Art 59. Y si pasaren de treinta, porcada una de las que excedan, 5 rs.

Art. 60 Por cada casilla de las copias, que lian de ser lautas como ios iMini>tros de la dotación de la Sala, relator y ahogados de las partes, 48 cénts, :

Al t 61. Cuando por haberse valido cada una de las parles de distinto árbol genealógico, sea preciso en el que forma el relator para la vista del negocio presentar aquellos con separación, cada parte satisfará los derechos correspondientes a ías casillas del presentado por la misma.

Art. 62. Por la formación de la lista original de los bienesraíces litigiosos, cuando fuere abso) uta me ule necesaria para mejor inteligencia del negocio, llevará por cada uno de los bienes, un real 74 cents.

Art. 6o. Por la de la lista original de reos o personas comprendidas en las-causas, por cada uno, un real 72 cénts.

Art. 64. Por el decreto original que se forme en los pleitos de cuernas, por cada hoja que tenga el apunhuiliento, distribuido entre las partes, un real 24 cénts.

. Art. 65. Y por cada pliego de copia, 6 reales.

Art. 66. Cuando los pleitos o causas viniesen en apelación o consulta de artículo, auto interlocutorio ú otro de cualquiera clase, no siendo Ue sobreseimiento, sentencia o definitivo que termine el negocio, llevará según ia clase de -aquellos, los derechos de reconocimiento de las hojas de que hubiera tenido que practicarla, y los de

apuntamiento que correspondan conforme

a lo prevenido en el art. 50, de.lo que pondrá la oportuna nota.

incidente o articulo, y en las causas de cua> tro o mas reos, o cuando a uno solo se le hicieren mas de seis cargos, por hoja en iguales términos, 1 real.

Art. 44. Y siendo en compulsa, un real 24 cénts.

Art. 45. Cuando formen parte de los autos algunas piezas o documentos que por ser de letra antigua hagan conocidamente difícil su reconocimiento, la Sala graduará la cantidad que por este deba cobrarse. Lo mismo se observará respecto de los planos topográficos.

A t. 46. Por la formación de apuntamiento, cualquiera que sea el número de sus hojas, llevará por cada uno de los auto? originales, y de cada una de las parles, no excediendo estas de dos, 5U cents.

Art. 47. Siendo los autos en compulsa, por hoja y parte en los mismos términos 60 cénts.

Art, 411. En los pleitos y causas expresadas en el art. 43, 72 cénts.

Art. 49. Y en los mencionados en el artículo 44, en unos y otros por hoja y parte en la forma referida, 78 cénts.

Art. 50. Guando el apuntamiento no comprenda, atendido el puntoque se va a decidir, todo el lesultado del proceso ni de los autos que hubiesen sido acumulados, los derechos se exigirán en proporción al número de hojas que hubiese tenido que reconocer el relator, sobre lo que pondrá su correspondiente nota,

Art, 51. Si fuese necesario formar otro apuntamiento por no servir el primero aLendida la diversi
dad del punto que va a decidirse y del anterior, se percibirá la mitad de derechos de las hojas ya reconocidas de quesea preciso hacer nuevamente mérito, si se hubiesen cobrado anteriormente por entero, de lo que se pondrá la oportuna nota.

Art. 52. Por el cotejo de apuntamiento con citación de las partes llevará por cada hora de las que dure está operación divididos entre aquellas si se verificase este acto de conformidad de las mismas, y en otro caso de la que lo hubiere colicitado, 22 reales. «.

Art. 53. Por corregir las pruebas del apuntamiento, si se imprimiese, llevará por cada pliego de impresión de este, en los términos prevenidos en el artículo anterior, 8 reales.

Art. 54. Por. examinarlo ya impreso, corregir y salvar las erratas.que todavía hubiese, autorizar el ejemplar que ha de correr con el proceso, los que han de repartir TQMO i.

Art. 67. Si los pleitos o causas volvie- ren por cualrjuiera motivo a la superioridad percibirá por reconocimiento la mitad de derechos de las hojas ya reconocidas de que sea necesario hacer nuevamente monto, y en la misma proporción por apuntamiento, si fuere preciso formarlo según lo establecido en el art. 51.

Art. 68. En los artículos é incidentes de prueba, súplica, reposición o acumulación de procesos contradichos, o cualquiera otro paia el que preceda vista, y en los de libertad o indulto, haya o no contradicción, en los recursos de fuerza y en las competencias, en los casos en que deban pagarse derechos, se arreglará respectivamente para e! percibo de los que devengue a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Art. 69. Por la asistencia a las vistas y hacer relación para la decisión de los pleitos o causas, tanto en lo principal corno en los artículos o incidentes, ya sean en segunda o tercera instancia, llevará por cada hora, aunque no llegue a ella, divididos entre las parles, 26 rs.

Art. 70. Por la estension de un auto para mejor proveer, 12 rs.

Art. 71. Si practicadas y venidas a Ja sala las diligencias mandadas en este auto se resolviese el negocio definitivamente sin necesidad de nueva vista, cobrará la cuarta parte de reconocimiento, y de los árboles y listas que fueren necesarios, y el lodo de reconocimiento y apuntamiento de lo aumentado. Pero si hubiere nueva vista, percibirá la tercera parte de los derechos que por reconocimiento, árboles y listas hubiere llevado en la anterior, y el lodo de reconocimiento y apuntamiento de lo aumentado, y lo que importe la asistencia a la nueva vista.

Art. 72. Por la estension de! auto remitiendo e! asunto en discordia a mas seño res, 10 rs.

Art. 73. En la vista para dirimir una discordia cobrará la tercera parte de los derechos de reconocimiento, árboles y lisias que usare, de lo que pondrá nota, y de lo que importa la asistencia a esta vista.

Art. 74. Si los autos no se remitiesen en discordia sobre lo principal, sino sobre algún punto subalterno, accesorio o diferente, percibirá además de los derechos-de asistencia a la nueva vista, la tercera parte de los de reconocimiento de lo que sea relativo, y de los árboles y listas que en su caso usare, de lo que pondrá igualmente nota.

Art. 75. Si por declararse no visto el pleito o causa, o por cualquier otro motivo independiente del relator fuere preciso proceder a nueva vista, percibirá los derechos señalados en el art. 73.

Art. 76. Por la estension de las sentencias que han de publicarse en la sala, 40 reales.

Art. 77. Por la de los1 autos definitivos,

22 rs.

Art. 78. En las revistas percibirá por

entero los derechos de reconocimiento y apuntamiento de todo lo aumentado y de las copias de árboles y listas que necesitare formar, de que pondrá nota, y la mitad de derechos de reconocimiento de lo actuado hasta la vista.

Art. 71). Iguales derechos cobrará por la segunda vista de un negocio en que, reservado algún incidente para definitiva, no hubiese recaído determinación sobre lo principal en la primera.

Art. 80, Por dar cuenta de una causa de sobreseimiento, además de los derechos de reconocimiento señalados en el art. 41 y siguientes, 18 rs.

Art. 81, Por la estension del auto que recaiga, no siendo de pase al fiscal, en cuyo caso percibirá la mitad de derechos, 12 rs,

Art. 82. Por cada pliego de consulta en relación, además de lo que corresponda por reconocimiento de lo que fuere relativo, no habiendo apuntamiento, y los de formación de este, en su caso, llevará entre partes, o de la que cause la consulta, 12 rs.

Art. 83. Y porcada uno de tos de inserción en los mismos términos, 5 rs.

Art. 8i. Si al relator se le encargase por la salaatguna liquidación, cobrará la mitad de los derechos de vista de todo lo que necesitare reconocer, en el caso de haberlos cobrado antes por entero, y por cada pliego, distribuidos entre las partes, 40 rs.

Art. 85. Si señalado un pleito para su vista, las partes transigieren antes de verificarse esta, cobrará el relator los derechos expresados en este arancel, esceplo los de asistencia.

Art. 86 Si el número de partes litigantes excediese de dos, se distribuirá entre todas las que litiguen la suma a que asciendan los derechos correspondientes a las dos.

Art. 87. Para graduar el númerode partes litigantes en todos los casos expresados en los artículos de esta sección se previene: 1.º Que en los asuntos civiles y querellas por meras injurias, aunque sean dos o mas los que litiguen, si lo hacen en un mismo escrito sosteniendo el mismo derecho, se rán considerados como una sola parte; pero si los derechos que sostuvieren fuesen distintos, serán considerados cotno partes también distintas. aunque litiguen unidos: 2,º Que en ías causas criminales, si seis o mas tratados como reos se defendiesen bajo de un escrito, serán considerados corno dos partes.

Art. 88. Por cualquier motivo que quedase vacante una relatoria, percibirá el que la desempeñó, o sus herederos, la renume- racion íntegra de los trabajos que estuvieran concluidos y firmados al tiempo de la vacante, y el sucesor en el destino no de- vengaiá derechos de lo que su antecesor hubiese ya llevado en el mismo negocio, aunque tuviese que hacer nuevo reconocimiento o trabajo.

CAPITULO II.

Desarrollo

De los escribanos de cámara.

Art. 89. Por buscar, hiena instancia de parte o mandato dei tribunal, un pleito causa o expediente que estuviese en la escribanía sin curso, aunque sea por mas de un año, 5 rs.

Art. 9U. Por la comprobación de las piezas de autos y sus fojas con el índice qne debe acompañarlas cuando el repartidor los entrega en la escribanía, si no llega a cuatrocientas hojas, 6 rs.

Art. 9J Por cada ciento de las que pasen de este número, 1 real.

Art. 92. Pur el reconocimiento y eximen que debe hacer de los autos, de su estado, naturaleza y parles que litigan, y en su progreso, de sustanciacion, y por la distocia de los mismos y sus antecedentes, y consiguiente responsabilidad, llevará de cada una de las partes, no excediendo estas de dos, y por cada hoja de las del juzgado de primera instancia, y de lo que se obre en la audiencia, 24 cénts.

Art. 93. St el número de partes litigantes excediese de dos, se distribuirá entre ellas la suma que corresponda a las dos, sin que de la que haya satisfecho estos derechos u
na vez, pueda cobrarse mas que el aumento sucesivo, anotándose de oficio su pago en el proceso, Tampoco podrá cobrarse mas que este aumento del que, habiendo ya dos parles en el proceso, se mostrase tal en él, pero sin perjuicio de que reintegre a los que anteriormente litigaban, la suma que le hubiere correspondido satisfacer de lo ya actuado, si desde un principio se hubiera mostrado parte.

Art. 94. Por ios autos acumulados no siendo de la misma escribanía, llevará la mitad de los derechos señalados en elar- tículo 92, y la cuarta parte si lo fuesen y estuviesen sobreseídos por mas de un año; en uno y otro caso, cuando la acumulación se hubiese decretado en términos que indiquen una verdadera y perpetua unión o uc u m u la ció n.

Art. 93 Por el reconocimiento de competencias, en los casos en que deban pagarse derechos en estas llevará, distribuidos entre las parles, 7 rs.

Art. 96. Por el de las causas, que se remitan a la sala con auto de sobreseimiento divididos entre lus procesados, 9 rs.

Art. 97 Por el de los documentos que se presenten o exhiban con recursos, y de las diligencias quese practiquen en losjuz- gados en virtud de órdenes o despachos de basala, inclusa la rúbrica marginal, llevará por hoja, 30 cents.

Art. 98. or dar cuenta por primera vez de lodo pleito, causa, o parle de su formación, recursos a la sala, y estender el auto que recaiga, 7 rs.

Art. 99. Por las providencias que causen estado, como la admisión de súplica no contradicha, declaración de pasada en autoridad de cosa juzgada, cualquiera sentencia o auto de la sala, y otras semejantes que esta dictare pur Ja relación del escribano de cámara, 7 rs.

Art. 100. Por los demás autos de sus- lanciacion que se provean en lodo el curso de los pleitos y causas, por cada uno, 5 rs.

Ari. 101. Porcuna notificación eulos estrados de la audiencia, 2 rs.

Art. 102. Por las que se hagan a los procuradores, inclusa ia copia, 3 rs. 50 céntimos.

Art. 103. Por las que se hagan a les interesados, inclusa la copia, y firmen o no aquella, 7 rs.

Art. 4 04. Por las que se hicieren a personas a quienes préviamente se pasase recado de atención, con copia, 10 rs.

Art. 105. Y si se hiciese a corporaciones o personaspara las que sea preciso señalamiento de dia y hora, por todos los derechos 20 rs.

Art, 106. Y por cadi una al fiscal de

S. M., inclusa la copia, 5 rs.

Art. 4J7. Por la estension déla respuesta en que en el acto de la notificación se diese, cuando esté mandado aumitiria, 5 reales,

Art. 108 Por la entrega de.tos autos al procurador, incluso el recibo, 3 rs.

Art. 4 00. Por reconocerlos ai tiempo de la devolución, y cancelar el recibo, reales.

Art. HO. Por los pases de autos, causas y expedientes o diligencias mandadas unir a los mismos, a los magistrados, fiscal de S. M., relator, tasador, registrador y correo, con inclusión de la nota, 3 rs.

Art. 111. Por cada medio pliego de ór- den, oficio o aviso con relación a pleitos o causas, 3 rs.

Art 112. Por cada medio pliego de es- ceso, 2 rs.

Art. 113. Por las. notas y diligencias de desglose de documentos, de presentación de escritos en términos fatales, y las demás prescritas en las ordenanzas, con especial prevención de que no devengan derechos mas notas que las que en este articulo se especifican, 3 rs.

Art. 114. Por cada certificación en relación, no pasando de medio pliego, B rs

Art. 113. Por cada medio de esceso, 4 reales.

Art. 116. Por los insertos que contengan, por hoja, 3 rs.

Art. 117. Por cada provisión o despacho para prueba, emplazamientos, U otros semejantes que se expidan durante el curso del negocio, no pasando de un pliego, 12 reales.

Art. 118. Por cada medio pliego de exceso, 5 rs.

Art. 119. Por las ejecutorias para el cumplimiento de sentencias, llevarán por cada hoja en relación, 0 rs.

Art. 120. Por cada hoja de insertos, 3 reales.

Art. 121. Las ejecutorias se despacharán solo cuando alguna de las partes lo solicite; la cual costeará los gastos de su expedición, y señalará los inserios que hayan de contener y los documentos que se hubieren de relacionar. Si las partes, aunque pidan el despacho de las ejecutorias, no hiciesen el señalamiento, se insertarán los documentos que previene el art. B.u del R. D. de 3 de enero de 1844.

Art. 122. Cuando las certificaciones, provisiones y ejecutorias se pidieren por duplicado, solo llevará la mitad de los derechos asignados.

Art. 123. Por las copias certificadas de los documentos mandados desglosar de los autos, llevarán, incluso el desglose y recibo, por cada hoja, 3 rs.

Art. 124. Por la notificación, aceptación, juramento, obligación y fianza de tos curadores ad litem y defensores de ausen tes, testamentarias y concursos, 20 rs.

Art. 425. Por el auto de discernimiento de la sala, 6 rs

Art. 126. Por cada hora de ocupación en el cotejo de documentos y en recibir

toda clase de declaraciones, asi en causas civiles como criminales, confesiones con cargos, reconocimiento en rueda de presos y ratificaciones de testigos o partes en declaraciones o escritos, siendo dentro de la Audiencia, llevará, pero sin que en ningún caso perciba menos, 1U rs.

Art. 127. Cuando las diligencias que expresa el artículo anterior se practiquen fuera de la Audiencia, asi como también en los embargos y depósitos, llevarán por hora, en los términos expresados, 12 rs.

Art. 128. Por el ediclo original, que debe quedar en los autos, llamando a los tratados como reos, o litigantes ausentes y desconocidos, 3 rs.

Art. 129. Por cada copia y diligencias de fijarlos, o de pasarlos a las redacciones o autoridades p ira su inserción en los papeles públicos oficiales, 5 rs.

Art. 130. Por la diligencia de no haberse presentado el emplszajo, 3 rs.

Art 131. Por el mandamiento de prisión, 7 rs.

Art. 132. Por la fianza de estar a derecho, pagar juzgado y sentenciado, 40 rs.

Art. 133. Por la de cárcel segura, 20 reales.

Art. 134. Por la de caución juratoria, 12 reales.

Art 135. Por el mandamiento de soltura, cualquiera que sea el número de los que comprénda, 7 rs.

Art. 136. Por la asistencia a una vista ocular dentro de la población cobrará cada dia, ocupando seis horas, G0 rs.

Art. 137. Por la asistencia a la vista de pleitos y causas llevará por cada hora, aunque no llegue a ella, 12 rs.

Art. 158. Y por la asistencia a la publicación de sentencias que debe hacerse en la sala, llevará, con inclusión de la diligencia de pronunciamiento, 12 rs.

Art. 139. Por la copia certificada de las sentencias con sus notificaciones que debe unirse a los autos, si excediese de una hoja, 10 rs.

Por cada hoja de exceso, 3 rs.

Por cada medio pliego de la copia, en la notificación a las partes, 3 rs.

Art. 140. Y por la de los definitivos y cualquiera otro auto apelado que quede en el rollo cuando el proceso se devuelva al juzgado de primera instancia, 7 rs,

Art. 141. Por la tasación de costas é informe sobre ellas, cuando, con arreglo ála ley de Enjuiciamiento civil, deban practicarla los escribanos de cámara, llevarán los derechos asignados al tasador en los artículos 1 76 y 177

Ari.
142. Por la remisión de autos al Tribunal Supremo, o su devolución a los juzgados, con el índice de las piezas y hojas de que se componen, llevará además de Jos derechos de la provisión o cei tilicacion en su caso, 8 rs.

Art. 143 Cuando tenga que salir de la población donde resida la Audiencia a alguna comisión que la misma le confiera, le seguirán regulados los derechos por esta; y si hubiere de desempeñarla dentro de ia población, percibirá los señalados en el artículo 13G.

CAPITULO IIL De los porteros,

Art. 144. Por llevar un oficio a cualquiera autoridad, oficina o persona en virtud de mandato del Tribunal y mediando interés de parte, 3 rs, 60 cents,

Art 14o- Por cada apremio para la de- volucion de autos, 10 rs.

Art. 1 16. Por cada recogida de autos cuando el apremio queda sin efecto, o cuando el tribunal lo mande sin que preceda apremio, 8 rs.

Art. 147. Por la asistencia a la vista de cada pleito o causa para deliiiitiva, y llamar a las partes, 12 rs.

Detalles

Por esta misma asistencia cuando la vista es de artículo con llamamiento de partes, 6 reales.

Art. 148. Y si la vista durase mas que una audiencia, por cada una de estas llevarán iguaf cantidad en sus casos respectivos.

Art. 149. Por la asistencia a la publicación de sentencias, por cada una de estas,

3 reates.

Art. 150. Por la asistencia cuando se practique alguna diligencia fuera de las horas del tribunal por el presidente ponente o algún otro Ministro de la sala, por comi- sion déla misma, llevará por hora, aunque no llegue a ella, 5 rs.

CAPITULO IV.

De los alguaciles,

Art 451. Por llevar un ofieio A cualquiera autoridad, oficina o persona por mandato del tribunal y mediando interés de parle, 4 rs.

Art. 452. Por la asistencia a la vista de

cada pleito o causa para definitiva, 40 rs.

Por esta misma asistencia cuando la vista es de articulo con llamamiento de partes,

5 reales.

Art. 153. Y si la vista durase mas de una audiencia, por cada una de estas nevarán igual cantidad en sus casos respectivos.

Art. I54. Por la prisión de cada.reo, de la que llevará dobles derechos siendo de noche, 4 2 rs.

Art. 15o. Por la diligencia de embargo y depósito de bienes, o de su desembargo, no excediendo de una hora, 8 rs.

Art. 158. Y por cada una de las que exceda, 5 rs.

Art. 157. Por la guarda de vista de un reo, por cada día, 20 rs.

Art. 4 58. Y por cada noche, 24 rs.

Art. 159 Por cada citación o emplazamiento, 5 rs,

Art. 160. Por la asistencia a la publicación de sentencias, por cada una de estas, 3 reales.

Art. 101. Por su asistencia en el caso prevenido en el art. 450, llevará iguales dei eches que os que en el mismo se señalan a los porteros.

SECCION TERCERA.

De los funcionarios que intervienen en los

negocios de gobierno, y en las salas de justicia.

CAPITULO I.

Del canciller registrador.

Art. 162. Por poner el sello en los títulos y cualquiera despacho, no siendo provisiones ejecutorias, fi rs.

Art. 163. Y en estas, 8 rs.

Art. lU?. Por cada pliego de la copia que saque de los documentos de que haya de lomar razón, 6 rs.

Art. 165. Por cotejar la copia de registro con el original o con la copia unida A los autos en los pleitos que se siguen por la ley de Enjuiciamiento civil, por pliego, 2 reales.

Art. 166. Por cada certificación que diere de las copias que obren en su oficio, por pliego, 6 rs.

Art. 167. Por la busca de jos registros llevará ios derechos que se señalan al archivero.

CAPITULO II.

De los archiv eros.

Art. 168. Por la busca de cualquier expediente, pleito o documento, no excedien- cío de dieanos el tiempo de estar archivado, 10 rs.

Art. 169. Y por cada uno de los que exceda, 1 real.

Art IYO. Si no se diese razón exacta dei negocio o del tiempo en que pasó at archivo, llevará además por cada año que el interesado le designe para registrar, 2 rs.

Art. 4 71. Si a pesar de las diligencias que practique no se encuentra el expediente, pleito o documento, llevará la mitad de derechos respectivamente señalados en los artículos anteriores, con inclusión de la certificación negativa que en su caso ponga.

Art. 172. Por cada certificación en relación, no pasando de un pliego, 12 rs.

Art. 175. Y si excediese, por cada medio pliego, 6 rs.

Art. Í7i. Y por cada hoja de inserto o copia literal, 2 rs. 50 cénts.

Art 175. Por el pase de expedientes, pleitos o documentos a la escribanía, 3 reales GQ cénts.

CAPÍTULO III.

Del tasador y repartidor.

Art. 176. Por cada hoja útil de la pieza o piezas de autos que haya de reconocer para hacer la tasación llevará, con inclusión de lo escrito, 15 cents.

Art. 177. Si se hiciese por el Tribunal condenación especia! de costas causadas por una o mas personas siendo varios los complicados, ya tengan que graduar las que cada uno hubiese causado, dividir las comunes, o costas por sí y para sí causadas, llevara por hoja útil de los autos que regulo, incluso lo escrito, como cantidad única en la que esta comprendida la del artículo anterior, 50 cénts.

Art. 178 Por cada hoja de informe que evacúe a instancia de parle y por mandato del Trihnrtal por cualquiera motivo independiente del tasado, llevará, incluso lo escrito y reconocimiento de los autos, 11 rs.

Art. (79. Por repartir cada pleito, causa, expediente, recurso, 6 parle de causa criminal, no habiendo antecedentes en el registro, o rs.

Art. 180. Y si ya estuviese repartido el asunto a que se refiere el proceso, recurso o parte, 3 ís.

Art. 181. Por dar noticia de la escribanía de enmara donde radica el negocio, si este se hubiere repartido dentro del año,

4 reales.

Art. 182. Y si hubiere trascurrido mas de un año desde que se repartió el negocio, llevará por la indicada noticia 5 rs.

CAPITULO IV.

| De los procuradores.

Art. 183. Por cada aceptación de poder, anotándolo en el libro, 3 rs.

Art. 184. Por la firma de la sustitución del poder en favor de cualquiera otro procurador, 2 rs.

Art 185. Por la aceptación de curaduría y defensa de menores, ausentes y entredichos, 4 rs.

, Art. 4 86. Por la obligación y fianza que

dc.be constituir en el caso expresado en el artículo anterior, 4 rs.

Art. 187. Por la entregaal repartidor de toda pretensión nueva, y averiguar la escribanía de cámara donde radica el negocio que busca, para mostrarse parte o saber su estado, 3 rs.

Art 188. Por cada pedimento de hecho razonado con vísta o relación a documentos,

8 reaes,

Art. 189. Por cada escrito o pedimento

de sustanclacion, en toda clase de juicios, 4 reales.

Art. 190. Por la firma en los escritos estendidos por letrado, é instruirse de su contenido, 4 rs.

Art 191. Por la copía de los mismos en papel sellado, por la que de ellos remíta o entregue a la parle cuando esta se lo encargue, y por la de los presentados por los demás litigantes, mediando igual encargo, llevará por hoja del presentado en los autos. 2 rs. 50
cénts.

. Art. 102. Por cada notificación que se haga al procurador, inclusa Ja firma de ella,

llevará 5 rs.

: Art. 49″. Por el nombramiento de peri

; tos en el acto de la notificación de la providencia del Tribunal, sea uno solo o mu- ehos, 3 is.

Art, 194. Por la loma de autos de la escribanía, y pasarlos al ahogado haciéndole cargo en el libro de conocimientos, 4 rs.

Art. 195 Por devolverlos a la escribanía, cancelando ei cargo hecho al abogado, y el recibo que dejó aquella, 3 rs.

Art. 196 Por la presentación material de cada uno de los testigos para las pruebas y justificaciones de las partes, inclusa la nota de ellos, que se unirá a los autos, 2 rs.

6 Art. 4 97. Por la formación de los árboles genealógicos que se acompañasen a cualquier escrito, donde hubiere costumbre de que los procuradores bagan este trabajo, lle-: varan por cada casilla, 1 real 72 cénts. Art. 198. Por cada aviso de señalamiento suspensión (Je la vista del pleito, hecho al abogado, a la parte, á. su apoderado o a cualquiera otra persona por órden de estos, verificándolo en el mismo dia en que se le hubiese notificado la providencia, 4 rs.

Art. 190. Por Ia asistencia personal del procurador a cualquiera diligencia que deba practicarse y exija su presencia, llevará por cada hora, aunque no llegue a ella, 4 reales.

Art. 200. Por su asistencia a la vista de pleitos y causas para los efectos prevenidos en las ordenanzas, llevará por cada audiencia, 10 rs.

Art. 20!. En el caso de que no se verifique la vista, no habiéndosele hecho saber en tiempo oportuno la suspensión percibirá la miiad de derechos.

Arfc. 202. Por su asistencia a cualquiera junta, no pasando de una. hora, 14 rs.

Art, 203. Y por cada hora de esceso 8 reales.

Art. 204. Siempre que el procurador tenga que dar recibo, sea cualquiera su objeto, 3 rs.

Art. 205. Cuando hubiere de asistir a alguna diligencia que se practique fuera del pueblo, llevará por dieta, 48 rs.

Art. 206. Por la agencia de cada negocio contencioso, teniendo un curso activo no justificándose por el procurador estar convenido con los interesados, se le graduará por oada mes, 20 rs.

CAPITULO V.

De las otras personas que devengan derechos en los juicios.

Art. 207. Los abogados, médicos, cirujanos y profesores de farmacia, observarán lo que acerca de ellos se previene en el arancel para los juzgados de primera instancia y en las disposiciones generales.

Art. 208. Los contadores de hipotecas, los revisores de letras antiguasy sospechosas, los tasadores de joyas y muebles, los agrimensores y peritos de labranza, los artésanos y menestrales, por cualquiera diligencia o acto que practiquen o certificación que dieren para hacer uso de ella en los juicios que se sigan en los tribunales superiores, llevaran los derechos que les están respectivamente señalados en el arancel de los juzgados de primera instancia.

CAPITULO VI.

Disposición particular para los subalternos

del Tribunal Supremo de Justicia y de

las Audiencias.

Art. 209, Si se hubiesen omitido en este arancel algunos casos que se hallen comprendidos en el de los juzgados de primera instancia, los subalternos ile las audiencias cobrarán una cuarta parte mas de lo que esté asignado a los juzgados contenidos en Sus territorios; y ios del TribunalSupremo de Justicia una cuarta parle mas que los subalternos de las Audiencias. Pero respecto a los instrumentos públicos que otorguen, no se hará alteración alguna en su graduación, sea escribano numerario, reai o de cámara, el que la autorice.

TITULO IV.

DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

SECCION PRIMERA.

CAPITULO UNICO.

De los negocios de los Tribunales de Comercio.

Art. 210 Los letrados consultores de los Tribunales de Comercio percibirán los derechos asignados a los jueces de primera instancia del territorio respectivo.

Los subalternos de estos Tribunales percibirán los derechos con arreglo a lo designado para los de los juzgados de primera instancia del territorio añ que aquellos estuviesen establecidos.

SECCION SEGUNDA.

CAPITULO UNICO.

De los negocios de los Tribunales y juzgados eclesiásticos y de los de Hacienda pública.

Art. 211. Los tribunales y juzgados eclesiásticos y los de Hacienda pública se regirán en la exacción de derechos conforme a lo prescrito respecto de los juzgados de primera instancia en cuyo territorio estuvieren establecidos.

SECCION TERCERA.

(1) Dé los juzgados ordinarios de primera instancia. CAPITULO I.

De los jueces letrados de primera instancia Juicios verbales.

Art. 212. Los jueces de primera instan- (i) cía percibirán por todos sus derechos en las comparecencias y juicios verbales, sobre injurias leves y asuntos de menor cuantía, hasta la cantidad de 200 rs., 0 rs.

Art. 213. Y por los que excedan de esta cantidad hasta la de 500, por todos sus derechos inclusos los de llevar a efecto la providencia, 10 rs.

Art, 214, Si la duración del juicio excediese de dos o mas horas, bien por el eximen de testigos o por otra causa, percibirán por todos sus derechos, inclusos los de juramentar y examinar a los mismos testigos, y los de llevar a efecto las providencias, sin que en ningún caso y bajo ningún pretexto puedan exigir mas, <20 rs.

Pleitos ordinarios.

Art. 215. Por el auto de admisión o de negación de una demanda, 5 rs.

: Art 216. Por el de contestación A la demanda y demás antes de sustanciacion, en toda clase de juicios, 2 rs.

Art. 217. Si el auto contuviese resolución de alguno o de algunos otrosíes, por cada uno, 1 real.

Art. 218. Por el auto recibiendo el pleito a prueba, no habiendo contradicción de las partes, 12 rs.

; Art. 210. Por el mismo, habiendo contradicción, preceda ú no vista, 14 rs.

Art. 220. Cuando se dicte un auto admitiendo el interrogatorio, por cada pregunta útil que se articule en un escrito ú otrnsi del mismo, además de los derechos de dicho auto, percibirá t real.

Art. 221. Por el auto abordando la apertura de pliegos cerrados que se hubiesen presentado en esta forma, inclusa ia diligencia de apertura, 8 rs.

Art, 222. Por la diligencia de juramento de las [artes o testigos, cuando se hace con separación antes de la extensión de las declaraciones prévia citación de aquellas o a su presencia, llevará por cada uno de los que presten juramento, 1 real.

Art. 223. Por las declaraciones de los testigos o de las partes, llevará porcada hoja, aunque no llegue a una, 5 rs.

Art 224. Por cada ratificación simple, 3 tbíiIgs

Art. 225. Cuando en las ratificaciones se haga alguna ampliación o enmienda, percibirá en los mismos términos los derechos que se señalan para las declaraciones,

Art 226 Si las declaraciones o ratificaciones se recibiesen por medio de intérprete llevará, no pasando de una hora, 18 rs.

Art. 227. Y por cada una de exceso, 12 reaes.

Art. 228. Por la vista pública de los autos llevará por cada hora aunque no llegue, Ifi rs.

Art. 229 Por el reconocimiento de los autos para recibir el pleito a prueba, despachar o denegar la ejecución, decisi&oac
ute;n de artículo, acumulación, aprobación de cuentas, particiones o liquidaciones, cobrará por cada hoja de las que debiese reconocer, 84 céntimos.

Lo mismo se llevará por cada hoja de lo que se hubiere aumentado y fuere preciso reconocer para sentencia definitiva, con sujeción al art. 231.

Art. 230. Pero si fuesen en compulsa o de pleitos de cuentas, partición y división, de bienes de sucesión;i títulos, prerogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias anejas A las vinculaciones; de sucesión según ios llamamientos déla fundación a bienes que fueron vinculados; de concurso de acreedores, cuando en este se trate de la liquidación y graduación de los créditos, y no de algún incidente o artículo; y en las causas de cuatro o mas reos, o cuando a alguno de ellos se le hiciesen mas de seis cargos, 1 rea!.

Art. 231. No se devengarán por el juez derechos de reconocimiento o vista mas que una sola vez, y únicamente en los casos expresados en los arts. 229 y 230, sin que nunca se lleven estos derechos cuando p,,ra dictar una providencia no es preciso reconocer los autos.

Art. 232, Por la asistencia a compulsas, cotejos de instrumentos y vistas oculares, llevara, no pasando Je una hora, 2z rs.

Art. 233. Y por cada una que haya de exceso, 11 rs.

Art. 234. Por el auto decisorio de algún articulo, e! de acumulación, y Lodos los interlccutorios con fuerza de definitivos, 12 reales.

Art. 235. Si precediese vista para la resolución do los mismos autos, llevará, 14 reoles.

Art. 236. Por las sentencias definitivas, 20 reales.

Art. 237. Por el primer auto en las informaciones de cualquiera dase, y expedientes de nombramientos de peritos, tutores y curadores de menores, defensores de ausentes, de reducción i seto público del testamento nuncupativo, de protocolización, ú otros de esta clase, 5 rs.

Art. 238. Por el auto de aprobación de transacciones é informaciones, por el definitivo de resolución de los espedientes designados en el artículo anterior, y por todos los demas autos en vista, 14 rs.

Art. 259. Por el auto mandando discernir el cargo de tutor y curador para bienes y pleitos de menores, 8 rs.

Art, 240. Por el discernimiento del mismo cargo para bienes de menores, 6 rs.

Art. 241. Parigual discernimiento para pleitos y nombramientos de defensores de ausente, ignorados o entredichos, 4 rs.

Art. 242 Por el auto de cumplimiento de ejecutorias, requisitorias, exhortes, certificaciones, reales provisiones y despachos de todas clases que se libren por los tribunales, sin perjuicio de los derechos de reconocimiento, 5 rs.

Art. 245. Por los despachos, exhortos, suplicatorias y requisitorias que se libren a cualquier tribunal o juzgado, llevará 4 reales.

Art. 244. Por cada medio pliego de oficio de consulta, o rs,

Art. 245. Por cada informe con vista de ios autos ademas de los derechos de reconocimiento, llevará por pliego, 36 rs.

Art. 246. Por cada mandamiento compulsorio, 4 rs.

Art. 247. Por la legalización de documentos para el extranjero, 26 rs.

Art. 218. Por el depósito de unajóven para suplir el consentimiento paterno, o por el de otra persona con cualquiera objeto, 80 reules.

Juicios ejacutivos y samarlos.

Art. 249 Por el auto en que se manda jurar y reconocer un vale, letra de cambio, o cualquier otro documento, 5 rs.

Art. 250. Por el auto en que se manda despachar o mejorar la ejecución, o en el que se declara no haber lugar a ella, 4 2 reales.

Art. 251. Por el mandamiento de ejecución o de pago, 4 rs.

Art. 232. Por la sentencia de remate, no procediendo vista, 16 rs.

Art. 253. Y si precediese vista habiendo oposición, se cobrarán los derechos señalados en los juicios ordinarios para las sentencias definitivas.

Art. 254. Por el auto mandando fijar edictos para la venta de bienes, 4 rs. L

Art. 255. Por cada edicto anunciándola

venta de bienes o efectos, 5 rs,

Art. 256. Por el anuncio de los mismos, o de otra clase, que se remita para su in-.

serciun en los papeles públicos oficiales, 4 reales.

Art. 237. Por la asistencia a un remate, no pasando de una hora, 22 rs.

Art. 23C. Y si excediere, por cada una de exceso,41 rs.

Art. 259. Por el auto de aprobación o nulidad de un remate, no habiendo oposición ni precediendo vista, 12 rs.

Art. 266. Y si la hubiere, con abogados o sin ellos, 14 rs.

Art. 261. Por el auto de posesión, 8 rs.

Art. 262. Por el auto y mandamiento de posesión, dando para ello comisión, 16 rs.

Art. 26 !. Por la asistencia a dar posesión de bienes mices, 60 rs.

Art. 264. Por el auto de aprobación de liquidación de cargas, no precediendo vista, 12 rs.

Ari, 263. Si hubiese vista, cobrará los misinos derechos que por las sentencias definitivas.

Art. 266. Por el otorgamiento de la escritura de venta judicial, cualquiera que sea su estension, 28 rs.

Art. 267. Por el auto en que se admite justificación sobre cualquiera clase de interdictos, 5 rs.

Art. 268. Por el auto en que se otorga o niega el interdicto, 12 rs.

Art. 269. Guando el juez, por efecto de la naturaleza del interdicto, tuviere que constituirse en el sitio objeto de la denuncia o reclamación, cobrará por estas diligencias, no pasando de una hora, 22 rs.

Art. 270. Y por cada hora de esceso, 11 reales.

Art, 271. Por el auto de retención preventiva de efectos o de cualquiera otra cosa, 42 rs.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de aranceles judiciales» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina : compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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