Asesino

Asesino en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Asesino. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Asesino. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=»derecho-home»]

Asesino en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Asesino proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El que mata por dinero u otra paga; y en general todo homicida alevoso. La voz asesino viene de ciertos pueblos llamados asesinos, que habitaban en los montes de Fenicia, y de los cuales se valían los sarracenos para que matasen alevosamente A los príncipes cristianos, a fin de libertarse- con su muerte del azote de la guerra. Desde entonces se trasladó esta denominación a los sicarios, homicidas. salteadores, y con especialidad a los q ce para matar alquilan sus obras o pagan las aj enas. La ley 3, título 27, Part. 7, da el nombre de asesinos a los hombres desesperados y malos que a traición matan a otros que no pueden guardarse de ellos, encubriéndose de varios modos para efectuar su premeditada maldad; y luego concluye diciendo que los asesinos el los otras orees desesperados que matan los ornes por algo ave les dan, que deben morir por ende, tarrtbb e?t elles como los otros por cuyo inundado lo facieromi: La Novísima Recopilación no hace uso de la palabra asesino en el título 21, lib. 12, que habla. de los homicidios y heridas; pero la ley 2, de dichos título y libro, dice, que el que mate a otro a traición o aleve, sea por ello arrastrado y ahorcado; y el Rey haya todos los bienes del traidor y la mitad de los del alevoso, advirtiendo que todo hombre que hiciere muerte segura incurre en caso de alevosía y pierde la mitad de sus bienes para la cámara, y que se dice segura toda muerte que no es hecha en pelea, guerra 6 riña. La ley 3 dispone que el que hiriere otro por asechanzas 6 sobre consejo 6 habla hecha, muera por ello, aunque el herido no muera de la herida. La ley 10 ordena, que el que matare a otro a traición, dada y otorgada tregua y seguro, o por asechanzas, o en otro cualquier caso por que deba ser condenado a muerte, si después que fuere condenado entrare en la corte y cinco leguas en contorno, además de la pena corporal pierda la mitad de sus bienes para la cámara. Finalmente, la ley 12 manda que él que matare o hiriere a otro con arcabuz o pistolete, por el mismo caso sea habido por alevoso, y pierda todos sus bienes, la mitad para la cámara y fisco, y la otra mitad para el herido 6 herederos del muerto. Véase A le costa. Si todo homicida voluntario es digno del mayor castigo, porque priva a otro del mayor bien que posee, cual es la vida, merece todavía el asesino que la ley redoble contra él su rigor por las precauciones insidiosas que toma para impedir la defensa y aun la fuga del atacado. Mas el asesino que se alquila por dinero para cometer el delito, manifiesta el carácter mas vil y depravado, porque el motivo del interés pecuniario tiene ralas fuerza en su conducta que los sentimientos impresos por la naturaleza en el corazón humano; y solamente el miedo de un grado extraordinario de pena puede contener a un ente tan atroz. Además, la circunstancia de la paga o salario aumenta la alarma y el peligro; pees si un hombre se empeña por dinero en satisfacer la venganza 6 la rivalidad o la codicia de otro, todos los que crean tener motivo para recelarse de un enemigo encarnizado o de un heredero presuntivo que desee anticipar la época de la sucesión, deben temer a este asesino de profesión. Muchas personas que se considerarían muy seguras por ser flojos 6 tímidos sus adversarios, vivirían en continuo sobresalto sabiendo que hay hombres que venden su fuerza y su valor a los que lo necesitan, y que sus enemigos pueden aprovecharse de esto para ejecutar por medio de estas personas extrañas lo que no pueden hacer por sí mismos. El peligro parecerá. mayor a proporción que sus enemigos sean mas opulentos y puedan tentar con mayores recompensas. Las leyes, como vemos, imponen la pena de muerte a todos los asesinos; y nunca por cierto es mas justificable esta pena que cuando recae sobre un delito tau odioso y alarmante. Mas, ¿será. indispensable que después que el delito ha privado a la sociedad de uno de sus miembros, la justicia la prive de otro con el castigo? ¿No habría acaso otra pena, que al paso que fuese mas útil al cuerpo social, reprimiese mas eficazmente el asesinato? Las causas ordinarias de este horroroso crimen son la enemistad o el odio, y la codicia o rapacidad; pero estas pasiones temen sobre todo por su propia naturaleza la humillación, las privaciones, el trabajo forzado y la prolongada cautividad. La muerte es solo un mal de un momento, un mal que tal vez se arrostra con firmeza, porque.es fácil ser firme y valiente algunas horas; un mal que muchos miran como fin de sus padecimientos; pero la vida en la mansión del oprobio, de la austeridad y del rigor, saturada de la hiel del menosprecio, sumida en un silencio jamás interrumpido y en un trabajo penoso, siempre sintiendo el peso de la ley sin esperanza de sacudirlo y sin goces de ninguna especie, sería un tormento continuado, un vial intensísimo, que abatirla al asesino mas frenético y desnaturalizado, y le baría envidiar mas de una vez el cadalso. Mas no es frecuente ver asesinatos cometidos por motivos de venganza personal, porque el hombre no derrama sino con cierta repugnancia natural la sangre del hombre, mayormente si los tribunales están prontos a recibir las querellas y vengar todas las injurias. La indigencia desesperada es la que forma tantos asesinos; y nunca se logrará. extirparlos sino haciendo felices a todos los hombres, y previniendo mas bien que castigando los crímenes, por medio de la educación, de la religión, de la industria, del trabajo, y de una sabía graduación de las penas. La ley que impone pena capital al que roba y mata en un camino y al que se contenta solo con robar, convierte al ladrón en asesino, y expone la vida del hombre por conservarle sus bienes. * Ni en el Código penal de 1848, ni en su reforma de 1850 se dio la calificación de asesinato a ninguna especie de homicidio, cualesquiera que fueren las circunstancias agravantes que lo acompañaran, siguiéndose en esto el sistema del Código penal del Brasil, de las Dos Sicilias, del Austriaco, del de Toscana y del Reglamento romano: tampoco se calificaba de parricidio el homicidio perpetrado en ascendientes d descendientes, ni se hacía la distinción del homicidio en cualificado y simple: la mayor o menor gravedad del homicidio resaltaba de la mayor o menor severidad o dureza de las penas con que era castigado, y de las circunstancia as con que se cometía. En la reforma de 1870 se han salvado estas omisiones designándose con las calificaciones mencionadas las diversas clases de homicidios que se perpetran, conforme se halla adoptado en los Códigos Sardo, de Parma, Estense, de Francia, de Baviera, Prusia, Hannover, Baden, Wurtemberg, de Italia de 1859 y de Bélgica de 1867.

Más sobre el Significado Histórico de Asesino

Así pues, en el artículo 418 del Código penal reformado en 1870, se califican y designan como asesinato los mismos hechos que en el artículo 333 del de 1848 y 1850 se castigaban sin calificación alguna, con pena casi igual a la impuesta en aquella reforma. Es, pues, reo de asesinato, según el artículo 418. el que sin estar comprendido en el artículo anterior (que comprende los casos de parricidio) matare a alguna persona, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.° Con alevosía. 2.° Por precio o promesa remuneratoria. 3.° Por medio de inundación, incendio o veneno. 4.° Con premeditación conocida. 5.° Con ensañamiento, aumentando celebrada e inhumanamente el dolor del ofendido. Las circunstancias expresadas en los cinco números anteriores son las mismas que se enumeran como agravantes de responsabilidad criminal en los núms. 2, 3, 4, 6 y 7 del cap. J:; título 1, lib. 1 del Código penal. En su consecuencia nos haremos cargo de ellas en los artículos especiales que les corresponden y en el general de Cii-efinstancias agravantes. Véase rl lezosta, Precio, Promesa remuneratoria, Iuteicdación, neceicdio, Veneno y Ensaiianzieicto. El reo de asesinato es castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo a muerte, según el citado art. 418, disposición que aminora la pena de cadena perpetua a muerte que se imponía en la reforma de 1850. La distinción de los casos en que se comete asesinato y homicidio simple, asesinato frustrado y homicidio frustrado, ha ofrecido graves dificultades aun a los tribunales superiores de justicia. En su consecuencia, el Supremo ha tenido que hacer aclaraciones importantes sobre esta materia, de las cuales juzgamos conveniente extractar las mas notables. Es autor de asesinato el que se concierta con otro para verificarlo, recibiendo precio por este motivo; y conforme y acorde con él, le acompaña a toda la ejecución, armado con una escopeta corta que el instigador le dio, acechando la venida del interfecto, agachándose con aquel al pie de una pared junto a un árbol para esperar a su víctima y cometer el asesinato y permaneciendo allí hasta su perpetración; pues todos estos actos no son morales, sino materiales de la ej ecución del crimen, y directos para llevarle a efecto, sin que pueda desvirtuar esta apreciación el que no disparase su escopeta, cuando ya no era necesario; después de haber caído atravesada la víctima con el disparo de los proyectiles que le fueron lanzados. El haber sido.procesado uno de los delincuentes de dicho asesinato por el interfecto como autoridad con el arresto correspondiente a una falta, la preclisposición a mirarle mal por ello, y las sugestiones y excitaciones de los otros procesados, no son motivos poderosos que debieran producirle el arrebato y obcecación que están previstos por la circunstancia atenuante 7.° del art. 9.°; con tanto nias motivo, si dicho procesado fue uno de los que tomaron mas parte en el hecho proponiendo el delito al que lo realizó, concertando con este y otro su ejecución, entregando las cantidades que sirvieron de precio a su comisión ,.espiando la llegada de la víctima para entregarla a los ejecutores y avisando a estos el momento en que habían de cometer el crimen: Sent. del Tribunal Supremo de 1. 0 de Octubre de 1872. No puede menos de estimarse que en la perpetración de un delito concurrió la circunstancia específica de alevosía, cuando dos individuos al detener a otro le dispararon una pistola que le ocasionó una lesión en la boca y le hirieron con arma blanca de un modo tan inmediato a la provocación que le dirigieron, que atendida la corta distancia en que se hallaban colocados, según se deduce de los efectos que produjo la pistola, demostraba claramente que obraron los agresores sobre seguro, consiguiendo de este modo su mal propósito, sin riesgo para sus perso Das que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido; y esto, aunque el lesionado llevara una navaja, si aun cuando hubiere intentado defenderse con. ella, le faltó tiempo material, comprobándolo el hecho de haberse encontrado esta sin abrir a sus inmediaciones, y siendo por lo tanto evidente que la formal empleada en la ejecución del delito tendía directa y especialmente a asesinado: Sentencia_ de 14 de Octubre de 1871. Por mas que con anterioridad de un mes y aun en la misma noche del suceso hubiese habido entre el procesado y su víctima reyertas que les predispusieren y excitaren a ofenderse recíprocamente, si para ello se les presentaba ocasión favorable, es innegable que tales excitaciones y estímulos, si bien constituyen una circunstancia atenuante en favor del acusado, no excluyen la existencia de la alevosía con que este obró al acometer y herir mortalmente al adversario, derribado en tierra e imposibilitado de toda defensa: Sent. de 20 de Octubre de 1871. Hay asesinato frustrado, y no homicidio frustrado, en el hecho de disparar un individuo una arma de fuego contra otro, causándole lesiones que pudieron ser mortales, hallándose escondido el agresor detrás de un árbol, y siendo de noche; pues la posición elegida por el agresor de noche, la cual le ocultaba de la vista del acometido, le proporcionó la seguridad de dirigir su agresión en el momento y en la posición que mejor cuadrase a su criminal propósito, sin que nada tuviese que temer para su persona, como que la víctima recorría desprevenida el terreno; todo lo cual constituye alevosía. Así lo ha consignado el Tribunal Supremo cíe justicia en sentencia de 8 de Mayo de 1873, declarando haber incurrido en el error de derecho a que se refieren los casos 3 y 4, art. 4, de la ley de 18 de Junio de 1870, y haber infringido los arts. 418 y 419 del Código la audiencia de Albacete, al calificar este delito de homicidio frustrado. El hecho de lesionará un individuo de noche, no solo disparándole un tiro que le produjo una herida en el lado izquierdo del pecho, sino otras cinco mas con arma blanca en la cabeza y tronco del cuerpo, no puede calificarse ni apreciarse solo como delito de lesiones graves, ya por estar inferidas todas en sitios que afectan a la vitalidad, y ya por la alevosía que medió en el acto, según apreciación de la Sala sentenciadora, sino que tiene el carácter de delito frustrado de asesinato; y en su consecuencia, calificándole dicha Sala como delito meramente de lesiones graves, comete un error de derecho e infringe los arts. 3, 431 y 418 del Código penal últimamente reformado: sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1872.

Ejemplo Internacional: Caso Borchgrave (Bélgica contra España) (1937)

Decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, publicado como Ser. A/B, Nos. 72 (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por un acuerdo especial del 20 de febrero de 1937, los Gobiernos de Bélgica y España sometieron a la Corte Permanente de Justicia Internacional la cuestión de la responsabilidad de España respecto a la muerte del Barón Jacques de Borchgrave, un ciudadano belga asociado a la embajada belga en Madrid, que fue encontrado muerto en circunstancias que permanecían inexplicables. El memorial belga contenía una alegación de que el Gobierno español era responsable, entre otras cosas, por no haber actuado con suficiente diligencia en la aprehensión y persecución de los asesinos, dicho Gobierno presentó una objeción preliminar de que el acuerdo especial no se refería a los hechos posteriores a la muerte. El 6 de noviembre de 1937, el Tribunal (por unanimidad) desestimó la objeción porque «la historia de la controversia entre las Partes» no dejaba lugar a una interpretación tan estrecha. Se retiró otra objeción preliminar en el sentido de que no se había cumplido la regla de los recursos locales. A petición de las partes, el caso se suspendió posteriormente: Corte Permanente de Justicia Internacional, Ser. A/B, No. 73.

Revisor de hechos: N Perri

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho procesal penal en general, la responsabilidad, y el derecho internacional público (su fundamento y ramas).

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Véase También

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