Blanqueo Imprudente

Blanqueo Imprudente en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Blanqueo Imprudente. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El blanqueo por imprudencia no es exigido por la normativa internacional, en concreto por el Convenio
de Viena ni tampoco por el Convenio de Palermo, conjuntos normativos que exigen a los Estados signatarios
de los mismos la tipificación del delito doloso, dejando a su libre arbitrio la tipificación del blanqueo imprudente.

No obstante, la legislación española sí que contempla como delito el blanqueo cometido de forma imprudente,
al penalizar el Código Penal de 1995 el blanqueo cometido por imprudencia grave. El tipo exige que el nivel de imprudencia, por consiguiente, sea grave, lo que supone infracción de los más elementales deberes de cuidado

El blanqueo imprudente está recogido en el art. 301.3 CP (“si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo”). Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador, razona la resolución… del Tribunal Supremo, es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr. art. 14.1 del Código Penal).

La STS 1034/2005, 14 de septiembre, afirma que «… en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. (…)

Es claro que la imprudencia recae, sigue la sentencia referenciada, «no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para
los autores del delito de que aquellos procedan» (en la misma línea, véase las resoluciones del Tribunal Supremo 1257/2009, 2 de diciembre; 1025/2009, 22 de octubre; 16/2009, 27 de enero y 960/2008, 26 de diciembre).

Sobre la imposibilidad al alcance del Tribunal Supremo de convertir lo imprudente en doloso, véase aquí.

Véase la entrada sobre el elemento subjetivo en derecho penal español aquí.

La regulación legal del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha
suscitado algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales críticos en cuanto a que el delito del art. 301
es básica y predominantemente doloso, ya que implica el conocimiento del origen de los fondos a cuyo
«lavado» se procede. Sin embargo, la mayor parte de la jurisprudencia ha entendido que dicha previsión queda
reservada para aquellos en quienes concurra una especial obligación de diligencia en función de los deberes
de prevención que les impone la ley, por ejemplo empleados de entidades financieras, notarios, etc. Tal y
como, entre otras, establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 25 de abril de 2007,
«se trataría de casos en los que siendo legítimas las operaciones realizadas, la negligencia del obligado a
controlarlas permite o favorece una acción de blanqueo».

Le otorgaría carácter de delito especial dirigido a quienes tienen establecido por razón de su empleo
o por la normativa que les es aplicable, una especial obligación y deber de control sobre las operaciones
susceptible de incardinarse dentro del blanqueo de capitales.

Blanqueo de Capitales

El blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 – con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

Para un sector de la doctrina (como Blanco Lozano y Palma Herrera), en un Estado de Derecho es inadmisible imponer a los ciudadanos un deber de investigación sobre las actividades económicas ajenas para determinar si los bienes que manejan han sido generados o no en actividades ilícitas. Por ello, numerosos autores consideran que la calificación de imprudencia grave ha de reservarse para las actuaciones de los sujetos obligados por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que son los únicos a los que se les va a poder exigir precaución superior a lo normal.

El delito doloso de blanqueo y el imprudente constituyen tipos distintos, aunque no siempre sea fácil
establecer los límites entre la culpa consciente y el dolo eventual, generalmente aplicado. Pero, como se
advertía en la STS nº 1109/2004 , «… no se trata de comparar las descripciones típicas de los dos delitos
que se comparan, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ha
tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación »

Imprudencia Grave

El tipo exige imprudencia grave. Pero el Código Penal no define «imprudencia grave», por lo que es muy difícil establecer que comportamientos pueden calificarse como imprudentes, como graves o como leves, hecho que ha sido
considerado por la doctrina (Blanco Lozano) como inconstitucional y contrario al principio de determinación.

La imprudencia viene referida tanto al conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes, como
al propio comportamiento de blanqueo y se exige una inexcusable falta de diligencia del sujeto activo en la
acción de blanqueo típica o en la constatación del origen ilícito de los bienes.

Dolo Eventual

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (rec, 11138/2013) afirma que respecto «al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2410/2001, de 18 febrero, que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente la conciencia de anormalidad en la
operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida’. En el mismo sentido, se razona que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, sentencia 266/2005, de 1 de marzo. Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.» Véase más sobe el dolo eventual en el delito de blanqueo de capitales aquí.

Jurisprudencia

En la Sentencia del Tribunal Supremo 286/2015 de 19 de mayo, el Tribunal admite las dificultades dogmáticas para perfilar el blanqueo imprudente, en la medida en que la imprudencia ha de ser “grave” y la distinción entre la “culpa grave” (punible) y la “culpa leve” (no punible) es bastante ambigua e inespecífica, lo que no se compadece bien con la necesaria taxatividad de los tipos penales. El Tribual Supremo afirma que la imprudencia en el banqueo de capitales ha de ser “grave”, ha de recaer sobre el “conocimiento” del origen de los bienes (que es el elemento intelectivo del tipo) y se dará cuando el sujeto, por las circunstancias del caso, deba o esté en condiciones de conocer la naturaleza delictiva de los bienes objeto de blanqueo. De acuerdo con este criterio, conforma la condena, al considerar que la imprudencia grave queda acreditada por la ausencia de ingresos, el conocimiento de los limitados medios de sus padres y la efectiva realización de las adquisiciones de inmuebles relatadas. El TS rechaza, sin embargo, el recurso de la acusación particular que pedía la condena por delito doloso y no imprudente, ya que considera que ello le obligaría a revisar la valoración de la prueba, cuestión que está vedada en casación.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo lo siguiente:

“En la STS 412/2014 de 20 de mayo dijimos en cuanto al delito de blanqueo por imprudencia “… el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su “ambigüedad e inespecificidad”, y por contradecir el criterio de “taxatividad” de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo.

En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes.»

La sentencia 17 de junio de 2005, que analiza el blanqueo imprudente (Ponente Sr. Martín Pallín),
señala que para apreciar su comisión deben constatarse indicios a través de los cuales se impute alguna
conexión entre la conducta y la posibilidad racional, con arreglo a criterios de lógica de la mente humana, de
suponer o sospechar que un encargo de tal naturaleza encierra, la existencia de unos hechos delictivos con
los que estaba relacionado el dinero.
Señala la sentencia que el artículo 301.3 tiene una extensión discutible a hechos de blanqueo realizados
por imprudencia grave, introduciendo un factor culpabilístico que no deja de chocar y confrontarse con la
redacción del texto, que se refiere reiteradamente a conductas realizadas a sabiendas del origen ilícito de
los bienes.
No toda negligencia determinada una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser
grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo.
Así, la mencionada sentencia señala que la doctrina ha mostrado sus reticencias cuando los sujetos
no tienen una especial responsabilidad profesional ante lo que se ha denominado con acierto «un deber de
diligencia intensificado», que podría derivar en una auténtica «negligencia profesional», como sucede en los
casos de imputación imprudente en el fraude de subvenciones en el derecho alemán.
La STS 483/2007, de 4 de junio (Ponente Sr. Berdugo y Gómez de la Torre), en cuya resolución
se explicita que la modalidad imprudente establecida del artículo 301.3 del Código Penal: «contrasta con la
naturaleza dolosa del delito de blanqueo, con cuya inclusión el legislador desborda las previsiones contenidas
tanto en la Convención de Viena (art. 3.1) como en la Directiva Comunitaria 308/1991 (art. 10) y en la reciente
Directiva 2005/60 (art. 1.2) que se refieren siempre a comportamientos realizados intencionadamente; aunque
el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de 105 productos del delito, hecho en
Estrasburgo el 8.11.90 , dejó a criterio de cada Estado Parte la tipificación de comportamientos imprudentes
(art. 6.3). Con esta formulación el derecho español se inscribe en la línea de países como Alemania (art. 261
CP), Bélgica (art. 505), Italia (Leyes 18-5-78 y 9.8.93) que establecía igual previsión.

Imprudencia Grave

El tipo exige imprudencia grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.9.2005, se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, discutiéndose acerca de cual sea el origen del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto y quienes son los sujetos destinatarios de las reglas de prudencia. La norma no distingue en cuanto a los posibles
destinatarias de las reglas de prudencia, no distingue en cuanto a los posibles sujetos activos por lo que, en
principio, pueden serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que
ésta incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona
precavida.

En el blanqueo, la esencia de la imprudencia grave consiste en la no adopción de las mínimas cautelas exigidas en el momento de asumir una titularidad formal o aparente respecto de un bien financiado con fondos procedentes del delito previo (narcotráfico u otros).

Voluntad en la Ejecución del Hecho

La voluntad con la que un hecho se ejecuta forma parte también del hecho mismo, declara la sentencia del Tribunal Supremo 8284/2012. Lo que, por lo demás, es congruente con una concepción del delito en el que la acción encierra en sí la carga de la propia voluntad, superando concepciones más tradicionales en las que la ruptura entre el plano objetivo y subjetivo del delito era elemento definitorio de su estructura analítica. La conducta humana no es neutra y la intención del agente no puede desgajarse, sigue la sentencia, de la acción para ser luego artificialmente analizada en el momento del examen de la culpabilidad. Evidentemente, las cuestiones relativas al conocimiento o a la voluntad, en la medida en que se refieren a realidades que no son sensitivamente perceptibles, sólo pueden ser proclamadas mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos puestos de manifiesto por la actividad probatoria de las partes. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el «animus» del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

Acusación por Blanqueo Doloso

El Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones la condena por delito de blanqueo imprudente en la sentencia
de casación aun cuando en la de instancia se había condenado por delito doloso (Sentencias del Tribunal Supremo nº 34/2007 y nº 1137/2011) cuando para ello no ha sido preciso alterar el relato fáctico, obteniendo, sin embargo, del mismo conclusiones jurídicas diferentes. Así, como la condena por imprudencia cuando se acusaba del mismo
delito cometido dolosamente (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1503/2003), centrándose la cuestión en la inexistencia de alteración sustancial en los hechos, superando la doctrina mayoritaria anterior especialmente tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, pues «… la jurisprudencia de esta Sala que estimaba heterogéneos los delitos dolosos y los culposos (Sentencias 22-3-1991 , 1-7-1993 , 16-2 , 3-11 y 2-91994, 23-10-1995 y 9-21996), se basaba en la normativa del Código Penal de 1973, en que los tipos de imprudencia se hallaban regulados de forma genérica, en los arts. 565, 586 bis y 600 del citado Cuerpo Legal, mientras que en el nuevo Código de 1995, existe una tipificación de la imprudencia ajustada a cada especie delictiva, en los supuestos penales en que se admite
la forma culposa, por lo que existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite
apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos» (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1035/1999).

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