Cámaras de Comercio

Cámaras de Comercio en España en España en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] ASPECTOS JURÍDICO-CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES:

Ya la STC 76/1983, de 5 de agosto (la de la LOAPA) abordó la cuestión de las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos, entre otras cuestiones. En el fundamento 26 quedó determinada la constitucionalidad de las Corporaciones de Derecho Público, referida entonces a las cámaras agrarias, de la propiedad urbana, cofradías de pescadores y a las cámaras de comercio.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras…, regula el régimen económico de las Cámaras (arts. 10 a 17), con referencias al recurso cameral, que es una exacción parafiscal, su importe y su forma de hacerlo efectivo, importe que ha sido modificado en alguna ocasión por las Leyes de Acompañamiento de los Presupuestos.

Muchas de las Comunidades Autónomas han aprobado leyes de Cámaras en el ámbito de sus competencias, basadas en sus Estatutos y la Ley Básica, con las matizaciones de la STC de 22 de octubre de 2001 (en relación con las competencias compartidas), incluidas cuestiones relativas a las cuotas camerales.

La STC 107/1996, de 12 de junio, declaró constitucional la adscripción obligatoria y pago obligatorio de la cuota.

La cuestión del derecho de asociación en su vertiente negativa (“me asocio si quiero”, o lo que es lo mismo, tengo derecho a no asociarme) fue la cuestión central del debate. El Tribunal Constitucional observó:

«la adscripción forzosa (y consiguiente pago de una cuota) es constitucional en base a la justificación en las características de los fines de interés público que persiguen dichas Cámaras de Comercio, como “órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas”, que tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación”, y que, además de desarrollar el ejercicio de las competencias “que les pueden encomendar y delegar las Administraciones Públicas, cuentan directamente por disposición legal, y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público-administrativo que aparecen precisadas en su art. 2 cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de una forma necesaria y con carácter obligatorio, es decir, como servicios mínimos obligatorios, bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico-administrativo…; se trata de funciones de clara relevancia constitucional”.

Pero una nueva norma lo cambiaría todo.

Introducción

El estudio sobre la naturaleza jurídica y funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación[1] -objeto central de esta investigación-, junto con un tratamiento complementario del resto de las llamadas Corporaciones de Derecho público, tropieza con la previa complicación de su encuadramiento dentro de las ramas del Derecho.

Se engloban dentro de la categoría jurídica que MERKL en 1927, definió como el grupo de la autoadministración personal, que en esas lejanas fechas contaba ya con un gran pasado y que el ilustre administrativista divisaba también “preñada de un gran futuro”. Es una forma técnico-jurídica intermedia entre la sociedad libre y la sociedad políticamente organizada por la cual “quienes administran son los mismos administrados”[2].

Son entes a los que se denomina de muchas maneras, Administración corporativa, Corporaciones sectoriales de base privada, tertium genus …, que no son verdaderas Administraciones Públicas aunque participan de su naturaleza. Además, dicha circunstancia (la de ser más o menos Administración), ha sido considerada de manera y con intensidad diferentes a lo largo de la historia.

La Constitución de 1978, diferencia entre los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7), los Colegios Profesionales (art. 36) y las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios (art. 52). Además, el art. 131.2 CE atribuye la importante misión de asesorar y colaborar con el Gobierno en los proyectos de planificación, entre otros, a los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, en una clara referencia a las cuatro organizaciones referidas en los otros tres artículos. Sin embargo, el Consejo Económico y Social, previsto en el texto Constitucional y establecido por Ley 21/1991, de 17 de junio, dejó fuera del mismo, entre otras organizaciones profesionales, a las Cámaras de Comercio.

Por tratarse de entes con base asociativa, su configuración jurídica debe cotejarse, además, con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de asociación, y resto de disposiciones civiles.

El Derecho administrativo, por su parte, no cubre todo el espectro de funciones y actividades de las Corporaciones de Derecho público, pues éstas tienen carácter bifronte y, junto a funciones público-administrativas, otorgadas por ley o mediante delegación, desempeñan asimismo funciones y actividades privadas en la defensa de los intereses colectivos que les sean propios.

La relación de personal y la contratación aparecen sujetas al Derecho privado. El control público se ejerce a través de la Administración central y las Comunidades Autónomas, por medio de la tutela administrativa y la fiscalización superior por parte del Tribunal de Cuentas y los distintos órganos autonómicos de control externo, lo que complica su análisis.

Por otra parte, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo vacilaciones, criterios varios, cuando no posiciones contradictorias, por lo que el estudio de su consideración jurídica debe contar, necesariamente, con ello.

II

Decía CICERÓN, en los comienzos de su libro De oficiis, que “… cualquier discurso que se emprenda razonadamente debe comenzar por la definición de aquello que se trata, para que se tenga una idea clara de la materia sobre la que se va a hablar”.

El método seguido ha sido el examen de las fuentes jurídico-normativas, jurisprudenciales y doctrinales del Derecho español, con una referencia al Derecho comparado, dedicando un empeño adicional al papel de las Cámaras de Comercio en la gestión de las grandes infraestructuras de interés general. También hemos tenido acceso a la utilización de la abundante información del Consejo Superior de Cámaras y Cámaras de Comercio, en soporte real, por medio de libros y documentos, así como en soporte virtual, a través de internet. Hemos examinado y utilizado trabajos anteriores, tesis inéditas y publicadas[3].

La investigación la hemos dividido en 14 Capítulos. El Capítulo I se refiere a unas breves pinceladas históricas en las que abordamos con cierta profundidad el papel de los Consulados, su organización y funciones, por ser los auténticos predecesores de las Cámaras de Comercio.

El Capítulo II se dedica íntegramente a analizar, desde la historia y la regulación actual, tres tipos de organismos que representan tres grandes infraestructuras de interés general. Nos referimos a los puertos, aeropuertos y Ferias de Muestras, las tres de importancia estratégica para los intereses generales y económicos que han estado, y están, muy vinculadas a las Cámaras de Comercio.

El Capítulo III aborda el Derecho comparado, desarrollando de manera extensa las Cámaras francesas por ser las que mejor representan el modelo continental de Cámaras de Comercio.

En el Capítulo IV se hace un estudio pormenorizado de la normativa preconstitucional de las Cámaras, desde su creación, Ley de Bases de 1911 y Reglamento General de 1974.

En el Capítulo V se analiza el proceso constituyente y los debates parlamentarios de los artículos de la Constitución que hacen referencia a las distintas organizaciones de tipo profesional, empresarial o económico y se fijan unas precisiones terminológicas y la normativa de los entes de base asociativa.

El Capítulo VI examina el régimen jurídico vigente en materia de Cámaras de Comercio, con unas aportaciones que merecen ser destacadas: se ha profundizado en el debate parlamentario de la Ley 3/1993, en aquellos aspectos en los que hubo mayor controversia y discrepancias, como es el caso de la adscripción forzosa, régimen de personal, contratación y papel del Consejo Superior. Además, se hace un análisis pormenorizado y comparativo de las leyes autonómicas en vigor con anterioridad al 1 de febrero de 2005.

El Capítulo VII repasa las diferentes entidades que se encuentran en el entorno conceptual de las Cámaras, como son los establecimientos públicos y, más recientemente, la administración indirecta, la descentralización por servicios, o la administración instrumental. Examina las distintas acepciones del término “Administración Pública” en la doctrina y las diferentes leyes.

En el Capítulo VIII se examina la configuración actual de las Cámaras como Administraciones corporativas, Administraciones sectoriales de base privada o Corporaciones de Derecho público y se tratan con detalle las funciones de colaboración en la elaboración de las disposiciones de carácter general, terminando con un resumen de las principales funciones camerales desempeñadas en la actualidad.

Definida la legislación vigente, el Capítulo IX analiza el régimen de contratación de las Cámaras a la luz del Derecho comunitario y de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el fortalecimiento de las ideas de los denominados “poderes adjudicadores” y la consideración de las Administraciones Públicas desde una perspectiva funcional, por lo que se cuestiona la legislación española de sujeción de la contratación de las Cámaras al Derecho privado, dado el carácter público del recurso cameral permanente.

El Capítulo X estudia la consideración constitucional de la adscripción obligatoria y el derecho fundamental de la libertad de asociación en su vertiente negativa, en relación con Colegios Profesionales (Notarios, Marina Mercante, etc.) y distintas Corporaciones de Derecho público (Comunidades de Usuarios, Cámaras Agrarias, Cámaras de la Propiedad Urbana, Cofradías de Pescadores y Entidades urbanísticas colaboradoras), así como con las propias Cámaras de Comercio. En concreto, para estas últimas corporaciones, objeto central de nuestra investigación, estudiamos dos Resoluciones, una en relación con la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras en base a la Ley de 1911, la importante STC 179/1994, de 16 de junio, y la segunda, la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras, esta vez, analizando la Ley nueva, la Ley de Bases de 1993, en la no menos fundamental Sentencia 107/1996, de 12 de junio.

El Capítulo XI examina la cuestión competencial con el estudio de dos Sentencias clave:

.- la STC 76/1983, de 5 de agosto (la de la LOAPA), en lo que se refiere a las Corporaciones de Derecho público y a la habilitación legal de la Administración central para dictar la Ley de 1993, estableciendo las bases del régimen jurídico: el art. 149.1.18.ª de la Constitución, y

.- la STC 206/2001, de 22 de octubre, que interpreta y limita dicha habilitación legal a la luz de las competencias autonómicas, y declara no aplicables, en las Comunidades recurrentes, algunos de los principales artículos de la Ley de 1993.

El Capítulo XII, relativo a las relaciones de las Cámaras con las organizaciones empresariales, analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995, examinando la representación de los intereses de los empresarios y de las empresas, revisando duplicidades y actuaciones en competencia, como la formación o determinadas actividades de comercio internacional.

En el Capítulo XIII se estudia el régimen jurídico del personal al servicio de las Cámaras, normativa legal y Derecho transitorio, el Decreto de 13 de junio de 1936.

[1] Quedan fuera del ámbito de nuestro estudio las Cámaras españolas en el extranjero y las Cámaras extranjeras en España. El carácter asociativo voluntario de estos tipos de organizaciones, en contraste con la obligatoriedad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, hace imposible su asimilación. Aparte de las connotaciones en el nombre, todo es completamente diferente: naturaleza jurídica, asociación voluntaria, base subjetiva, estructura orgánica y funciones.

El objeto de este trabajo se centra, por tanto, en el estudio de los aspectos administrativos relacionados con las organizaciones profesionales representativas de intereses económicos denominadas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, prescindiendo de las Cámaras españolas en el extranjero y de las Cámaras extranjeras en España.

[2] Vid. Adolfo MERKL, Teoría General del Derecho Administrativo, edición al cuidado de José Luis MONEREO PÉREZ, Ediciones Comares, Granada, 2004, en concreto, el Capítulo 23, “La auto-administración”, págs. 430 y sigs.

[3] Como tesis sobre Cámaras de Comercio, aunque desde el punto de vista económico, la obra de Carlos MONTER SERRANO, inédita, Las Cámaras de Comercio y el Desarrollo Económico en Málaga, resumen publicado por los Cuadernos de Ciencias Económicas de la Facultad de Málaga, Universidad de Granada, núm. 1, 1970, que, a juicio de A. SÁNCHEZ BLANCO, se refiere esencialmente a la posible inserción de las Cámaras de Comercio en el Desarrollo Regional y hace abstracción de la naturaleza jurídica y problemática interna de las Cámaras e, igualmente, la de A. MARTÍN DAZA, El papel de las Cámaras de Comercio en la Economía Española, 1985, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Su interés para este trabajo es escaso.

Para los objetivos que abordamos en el ámbito del Derecho, tienen mayor utilidad las tesis de María TERESA CABEZAS HERNÁNDEZ y la de Ángel SÁNCHEZ BLANCO. La primera de ellas, publicada con el título de Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España: naturaleza jurídica y funciones, bajo la dirección de José Eugenio SORIANO GARCÍA y publicada en Atelier, serie mayor, Barcelona, 2002, 588 páginas. Su autora aborda el estudio de cada uno de los textos jurídicos reguladores de las Cámaras de Comercio en España desde su nacimiento hasta 2001, “deteniéndose en cada uno de ellos en el análisis de la naturaleza jurídica de las COCIN, sus funciones y la realidad o no de la pertenencia coactiva y del obligado abono de las cuotas”.

La de A. SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Organización, Funciones e Inserción en la Organización Colegial Administrativa, Salamanca, octubre de 1974, 2 Tomos, 1.939 páginas, tesis doctoral inédita, bajo la dirección del Profesor Enrique RIVERO YSERN, a la que hemos accedido gracias a la cortesía del Servicio de Bibliotecas de la Universidad de Salamanca. De orientación orgánico funcional, incide, desde la consideración de las relaciones de las Cámaras con la Administración, en el análisis de las posibles delegaciones de funciones en las Cámaras y en la posición de éstas en los órganos colegiados administrativos, consultivos o decisorios.

Autor: Jose María Gorordo

El art. 52 CE y las Cámaras de Comercio: opinión del Consejo de Estado

Aunque el art. 52 CE, no se refiere expresamente a las Cámaras, el Tribunal Constitucional -entre otras, en Sentencia 107/1996, de 12 de junio– ha entendido que dicho artículo comprende estas Corporaciones de Derecho público. Y en la misma línea, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, la STS de 13 de junio de 1995, RJ 19954.677). FdeD 3.º:

“… las Cámaras de Comercio, tienen su amparo constitucional en el artículo 52 de nuestra Ley Suprema, en el que se contemplan las “organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios”, se impone el carácter democrático de su estructura interna, así como de su funcionamiento, y se remite su concreta regulación a la normativa legal …”.

Igualmente lo ha entendido el Consejo de Estado. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las Cámaras de Comercio en contadas ocasiones:

– Dictamen núm. 42.963, de 30 de octubre de 1980.

– Dictamen de tipo general, anterior a la Ley 3/1993, el núm. 584/1992, de 7 de mayo, que se refiere a la naturaleza jurídica de las Cámaras.

– Dictamen núm. 3.138/2000, de 8 de noviembre (acerca de la tutela), en relación con un proyecto de Decreto de la Comunidad de Madrid para desarrollar la Ley autonómica; el Dictamen del Consejo de Estado hace referencia a las relaciones entre las Cámaras y la Administración.

– Dictamen núm. 179/1998, de 2 de abril, en una cuestión de la Cámara de Comercio de Álava, sobre la autonomía de la Administración Corporativa: admite la posibilidad de que la Administración tutelante inicie un procedimiento de revisión de oficio de su propia Resolución administrativa en la que aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara; no obstante lo cual, el Consejo de Estado se manifestó contrario a la modificación de la Resolución entendiendo que el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara no vulneraba la Ley de Cámaras, señalando otras posibles vías para la modificación como, por ejemplo, la declaración de lesividad (vid. Compendio de la doctrina del Consejo de Estado, de Antonio PÉREZ TERESA, Consejo de Estado, BOE, Madrid, 2003, págs. 171 a 180).

Del citado precepto constitucional (art. 52 CE), destacan dos previsiones:

1.ª La existencia de reserva de ley a la hora de regular este tipo de organizaciones. Ello implica que el núcleo de la regulación de estas organizaciones ha de contenerse en una ley y que la norma reglamentaria únicamente podrá entrar en juego cuando exista una previa habilitación legal. Ha de tenerse en cuenta que este marco legal presenta en el ordenamiento jurídico español dos manifestaciones: la legislación estatal básica (que se concreta en la Ley 3/1993) y la legislación autonómica (que se manifiesta en las diversas leyes autonómicas que complementan las previsiones de la Ley estatal y que, a su vez, pueden contener las correspondientes habilitaciones al desarrollo reglamentario).

2.ª Exigencia de carácter democrático en la estructura interna y funcionamiento de las Cámaras, cuestión estrechamente ligada con la configuración de estas Corporaciones no sólo como órganos de consulta y apoyo de la Administración estatal o autonómica, sino también como organizaciones representativas de intereses económicos y corporativos.

De la anterior afirmación se derivan consecuencias:

.- la primera es que las relaciones entre las Cámaras y las correspondientes Administraciones han de regirse por el principio de tutela, que no implica subordinación jerárquica, sino únicamente la existencia de controles, tasados legalmente, cuya finalidad es la de garantizar la legalidad en la actuación del ente tutelado (controles de legalidad y no de oportunidad, que, como regla general, no permiten sustituir la decisión del ente tutelado, ni determinar con carácter vinculante el sentido de su actuación);

.- la segunda es que las Cámaras se configuran legalmente como titulares de determinadas funciones de carácter público, que en todo caso han de ser respetadas por la organización administrativa;

.- finalmente, en tanto que Corporaciones representativas de los intereses de sus miembros, las Cámaras han de gozar de autonomía organizativa y financiera, a cuyo efecto aprobarán la correspondiente reglamentación interna.

Autor: Jose María Gorordo

Historia

Hasta la guerra civil

La naturaleza y misión de las Cámaras de Comercio y su diferencia tanto de las asociaciones voluntarias representativas de intereses económicos como de las sindicales y políticas, no siempre ha sido entendida, lo que ha suscitado problemas y recelos, cuando no intentos de desaparición o pérdida de peso específico e influencia de dichas organizaciones profesionales económicas.

En el fondo se encuentra la cuestión de la representación: ¿a quién/quiénes representan las Cámaras de Comercio? ¿a las empresas? ¿a los empresarios? ¿los intereses generales de las empresas o los intereses particulares de los empresarios?

En relación con la representación, el Diccionario de la Administración Española ALCUBILLA recoge un Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1905, con motivo de que la Cámara de Comercio de Sevilla quiso defender a uno de sus asociados, para lo cual impugnó por la vía contenciosa una resolución del Tribunal Central del Ministerio de Hacienda. El Tribunal Supremo admitió la excepción de incompetencia opuesta por el fiscal. Recogemos lo que sostuvo acerca de la representación de la Cámaras:

“… Considerando que a las Cámaras de Comercio tampoco les corresponde representar los intereses peculiares de sus socios, porque es otra y más elevada su misión, y, por tanto, como el acuerdo impugnado del Tribunal gubernativo versa sobre la cantidad que deben pagar por Impuesto de Consumo los introductores de vino en Sevilla, es notorio que se trata nada más que del interés de determinados comerciantes, cuya representación personal y particular ni ha sido conferida ni podido conferirse a la Cámara, y que ésta no puede invocar, por propio derecho, al amparo de disposición alguna de su Decreto orgánico.

Considerando que conforme al art. 1 de la Ley de 22 de junio de 1894, para que proceda la vía contenciosa es requisito indispensable que la resolución reclamada vulnere un Derecho de carácter administrativo establecido anteriormente a favor del demandante por una ley, un Reglamento u otro precepto normativo”[1].

Valcárcel nos cuenta cómo, por los años 1917 a 1923, en que las luchas sociales llegaron a agudizarse, las asociaciones patronales adquirieron su máxima importancia en su confrontación con los sindicatos obreros. El movimiento de las patronales llegó a actuar cerca de los gobiernos y adquirió una gran significación y representatividad[2].

Las asociaciones patronales se consideraban entonces las defensoras del orden económico y cuestionaban el papel de las Cámaras de Comercio, que, a su juicio, no servían para defender los intereses empresariales y a las que consideraron inútiles en múltiples ocasiones.

Fueron momentos difíciles para las Cámaras.

Periodo de la dictadura: lucha por la supervivencia frente al sindicalismo vertical

Tras la guerra civil, la lucha de las Cámaras de Comercio con el sindicalismo vertical se enconó aún más. Los sindicatos verticales habían tratado de hacerlas desaparecer o, cuando menos, integrarlas en su propias organizaciones. En realidad, el sindicalismo vertical siempre pretendió integrarlas en su estructura, ya a partir de 1938.

La legislación de la dictadura siempre había contemplado la duplicidad de Instituciones y representaciones de Sindicatos y Cámaras, que, por su condición de corporaciones públicas creadas por el Derecho administrativo, se acogieron al régimen de excepción. La Declaración XIII del Fuero de Trabajo, de 1938, con sus principios orientadores, la organización nacional-sindicalista, de unidad, totalidad y jerarquía, estableció el Sindicato Vertical (capital y trabajo integrados en una misma institución totalizadora y jerarquizada). En dicho Fuero, se decía que:

“La Ley de Sindicación determinará la forma de incorporar a la nueva asociación las actuales asociaciones económicas y profesionales”.

Dos años más tarde, la Ley de Unidad Sindical de 26 de enero de 1940, afirmaba:

“La organización sindical de FET y de las JONS es la única reconocida con personalidad suficiente por el Estado, quien no admitirá la existencia de ninguna otra con fines análogos o similares, para hacer llegar hasta él las aspiraciones y necesidades que en el orden económico y social sean sentidas por los elementos productores de la nación, y es, a su vez, el vehículo por el que llegan hasta éstos las directrices económicas de aquél …”.

Se constituye, pues, en institución única, con el doble carácter de representación de los “productores” y de vehículo de transmisión de las directrices del Estado a aquéllos. No obstante, en el pfo. 2.º se establece una limitación al principio de unidad sindical:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Corporaciones de Derecho público y los organismos de índole oficial que ejerzan por disposición emanada del poder público, representación profesional económica, subsistirán en el ejercicio de sus funciones hasta que se acuerde lo contrario, por Ley o por Decreto, según los casos, acordado por el Consejo de Ministros”.

Así las Cámaras conservaban su régimen anterior, aunque con la espada de Damocles de una eventual decisión futura del Gobierno. El carácter de organismos oficiales y de cuerpos consultivos de la Administración eximió a las Cámaras de la cuota sindical. La pelea iba a continuar, aunque las Cámaras quedaron afectadas por una importante inseguridad, incrementada con la Ley de 6 de diciembre de 1940, de constitución de los Sindicatos[3].

En estas circunstancias, con esta ideología reinante, no parece que las Cámaras pudieran desempeñar ningún papel, ni relevante ni siquiera de mínima existencia.

Aún cuando las Cámaras, como hemos reiterado a lo largo de este trabajo, no representan estricto sensu a sus electores, sino los intereses generales del comercio, industria y navegación, sin embargo, las funciones que la Ley Sindical de 1940, encomendaba a las centrales nacional-sindicalistas eran prácticamente las mismas que las que tenían atribuidas las Cámaras, con el agravante de que su normativa era una Ley del año 1911 y un Reglamento de 1929, ambas anteriores a la Guerra Civil y a los radicales cambios introducidos.

La Ley de 23 de junio de 1941, concretó los veinticuatro Sindicatos Nacionales que integraban la “Organización Sindical del Movimiento” y reguló las aportaciones de las empresas y de los productores a la “Comunidad Nacional Sindicalista”.

La Ley de Cortes de 17 de julio de 1942, otorgó representación en las Cortes a determinados Colegios Profesionales[4], mientras que las Cámaras de Comercio tuvieron que esperar cuatro años, hasta la reforma de la Ley, de 9 de marzo de 1946[5].

Aún así, en la reunión denominada de las Cámaras del Norte de España de 1961[6], se puso de manifiesto que las corporaciones no habían quedado amparadas suficientemente por el VI Principio Fundamental del Movimiento y que el tratamiento gubernamental negaba o desconocía la realidad de influencia y colaboración que correspondía a las Cámaras y que precisaba una delimitación de competencias con los sindicatos:

“Consideraban también dichas Cámaras que la organización sindical española debe tener una misión y cubrir unos fines que se compatibilicen, sin desdoro ni fricciones recíprocas, con las que históricamente corresponden a tales Cámaras oficiales y que, en bien de la patria y de la Administración española, procede que se regule ciertamente la competencia de unos y otros organismos”[7].

En 1962, se suspendieron las elecciones a los Plenos de las Cámaras al tiempo que los Sindicatos iniciaron negociaciones con el Ministerio para la integración de las Cámaras en su organigrama. Las Cámaras lo rechazaron argumentando que la fórmula existente no quebrantaba la Ley de Unidad Sindical ni existía dualidad de funciones, puesto que se trataba de organismos de naturaleza distinta: las Cámaras, representando los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en abstracto, apolíticas y dependientes de la Administración, los Sindicatos, representantes de intereses concretos de la actividad económica, por grupos, ramas de la industria, el comercio y los trabajadores, de naturaleza política. Las Cámaras rechazaban de plano la integración o la coordinación con la organización sindical, en todo caso, admitían la colaboración siempre que se deslindaran claramente los campos de actuación. Sin embargo, los Sindicatos avanzaron en el solapamiento de funciones entrando de lleno en actuaciones que hasta entonces correspondían desempeñar a las Cámaras.

La duplicidad llegó al máximo en el año 1964, cuando se creó la Federación Nacional de Comercio.

En 1966, se modificaron algunos artículos del Reglamento General de Cámaras de Comercio, pero no resolvieron sus problemas en sus relaciones con la organización sindical. Al año siguiente se produjo lo que bien podría denominarse como la redefinición del sindicalismo español al modificarse el Titulo XIII del Fuero del Trabajo: desapareció el Título, “Organización Nacional Sindicalista” y se sustituyó por el de “Organización Sindical”; con ello, la noción de sindicatos verticales se cambiaba por la de sindicatos concebidos como asociaciones de empresarios, técnicos y trabajadores, lo que se convertía en un sindicalismo de empresa y de la representación sindical.

En esas fechas, la organización sindical ya había desistido de la integración y planteaba la incorporación de las Cámaras respetando su representación e independencia. En 1967 se produjo la redefinición del sindicalismo español, al modificarse el Título XIII del Fuero del Trabajo, lo que exigía una nueva Ley Sindical; reprodujo los conflictos con las Cámaras de Comercio. Transcribo a continuación un párrafo de un documento interno de las Cámaras que recoge fielmente su sentimiento sincero:

“Las Cámaras no pueden ni deben ser la antiorganización sindical, ni pueden, ni quieren tampoco estar en pugna o interferencia con la organización sindical…

Ambos puntos de vista no son irreconciliables. El momento parece sumamente propicio para el acuerdo y éste sería tan útil a las Cámaras como a los sindicatos. La liquidación de tan penoso contencioso que dura ya treinta años y que no ha podido resolver ningún ministro, posee una gran trascendencia política. De no alcanzarse, este problema se politizará y aprovechará por cuantos se oponen a la idea misma de la ley sindical. Ahora bien, a pesar de la buena voluntad de las Cámaras, hay aspectos de la negociación que son intransigibles, y antes de ceder, prefieren las Cámaras caer de pie y que sobrevenga un escándalo de proporciones internacionales”[8].

Las Cámaras estaban dispuestas a negociar, pero no admitían que desapareciera su razón de ser legal, la Ley de 1911.

El conflicto revivió nuevamente, y con especial virulencia. Así el Proyecto de la Ley Sindical de 1969, en su primitiva redacción, establecía en su art. 42 que:

“las Asociaciones, Corporaciones, Cámaras… o entes de análoga o similar naturaleza que persigan total o parcialmente los fines y funciones definidas como sindicales en la Ley, se integrarán en la organización sindical en la forma y plazos que legalmente se determinen”.

El texto presentado en Cortes interrumpía la tradición legislativa y, aunque el art. 42 había sido suprimido previamente en el Consejo de Ministros, seguía existiendo la posibilidad de integración y dejaba prácticamente derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) toda la legislación básica de Cámaras y entorpecía sus posibles actividades[9].

La Ley Sindical de 17 de febrero de 1971

Los momentos previos a su aprobación se vivieron muy intensos y difíciles para el futuro de las Cámaras. Los sectores del Movimiento Nacional y de la Organización Sindical pretendían, en coherencia con el principio de la exclusividad de la representación de los intereses económicos, la desaparición de las Cámaras, o cuando menos, su absorción por parte de dichas organizaciones. Sectores económicos liberales apoyaban su continuidad.

Finalmente, la Ley Sindical no afectó a las Cámaras, soslayándose la integración o la incorporación, dejando las cosas como estaban, aunque se hablaba de coordinación. Tres años más tarde se aprobó el Reglamento General de 1974, que respetaba los principios y funciones tradicionales de las Cámaras.

Leyendo a Sánchez Blanco, que estudia con rigor y exhaustivamente los momentos de elaboración de la Ley Sindical y los cambios y vicisitudes en relación con las Cámaras de Comercio, se puede reseñar que, a pesar de la decisiva trascendencia de la cuestión para las corporaciones, la doctrina que se ocupó de comentar la Ley sindical, no prestó atención al problema de las Cámaras[10].

En realidad, lo que les ha ocurrido casi siempre: controversia debida en gran medida a desconocimiento, ignorancia, de lo que son y deben ser, de lo que no son ni deben ser[11].

Autor: Jose María Gorordo

Naturaleza

¿SON LAS CÁMARAS DE COMERCIO GRUPOS DE PRESIÓN O, SIMPLEMENTE,
PARTE DEL “DUALISMO ORGANIZATIVO” DE LOS EMPRESARIOS?

La consideración de las Cámaras como organizaciones empresariales no es nueva. En realidad siempre se ha hablado de ello. A primeros del siglo XX, Bartolomé Amengual se refería a esta cuestión:

“Las sociedades de iniciativa privada se han acostumbrado a ver en las Cámaras oficiales de Comercio meras entidades similares y rivales, sin más representación que las de los elementos que las constituyen…; los hechos son que las Cámaras, por virtud de la organización a que se las sujetó al fundarlas, se han constituido realmente, no como entidades afines y paralelas, sino rivales de las asociaciones libres… que para vivir han tenido que disputarles los recursos…”[12].

En base a sus razonamientos, Amengual propuso un nuevo modelo orgánico, basado en la generalidad de los intereses representados mediante la integración de la totalidad de los comerciantes, industriales y nautas en las Cámaras. El hecho de que en las Cámaras pudiesen estar representados todos iba a constituir una garantía para los gobiernos de que los dictámenes que emitiesen habrían tenido en cuenta no sólo los aspectos sectoriales de la cuestión, sino todos los intereses paralelos, tratando de llegar a una solución armónica y arguye:

“… Las ventajas que ofrece la coexistencia de los diversos intereses en una misma entidad representativa estriban en que esa coexistencia no puede romperse fácilmente…; lo más importante en la organización de estas entidades es establecer el equilibrio, la equitativa ponderación de las fuerzas representativas que las constituyen…”[13].

A pesar de la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio, que calificó de constitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, el debate ha continuado abierto.

Las organizaciones empresariales no se han limitado a mantener el diálogo social con las centrales sindicales, sino que han entrado en campos que estaban siendo utilizados por las Cámaras. El desarrollo de las cúpulas empresariales y sindicales con fuerte liderazgo (tanto en la CEOE como en las Organizaciones sindicales), apoyadas por una definición clara de estrategia y objetivos y la relevancia y distinción constitucional que les atribuye el art. 7 CE, ubicado en el Título Preliminar[14], así como la presencia mediática notable de sus actuaciones y opiniones, que iba creando y arraigando una imagen de fortaleza y de liderazgo empresarial, han jugado a favor del robustecimiento de las organizaciones empresariales, que se iban erigiendo en interlocutores de los intereses de los empresarios estricto sensu; en muchas ocasiones, en únicos interlocutores, desplazando o ignorando a otras organizaciones económicas profesionales como las Cámaras de Comercio.

Las Cámaras volvieron a pasar por momentos difíciles en la segunda parte de los años 80, y primera de los noventa, época que coincide, cronológicamente, con el desarrollo de las organizaciones empresariales.

Por otra parte, sectores de la doctrina, principalmente expertos en Derecho del Trabajo[15], ven a las Cámaras de Comercio como un apéndice más de las organizaciones empresariales. Para Ángel J. Gallego Morales, el análisis de las Cámaras de Comercio es una muestra del “polimorfismo organizativo de los intereses empresariales” y niega que organizaciones colectivas de carácter económico (Cámaras) y organizaciones de carácter social (asociaciones empresariales) sean compartimentos incomunicables, o una duplicación orgánica carente de sentido, pues, a su juicio, “el significado real de este dualismo organizativo, cuando menos, es la concentración de esfuerzos mediante la diversificación funcional de los agentes según los escenarios, pues a nadie escapan las dosis de irrealismo que alimentan las dicotomías entre lo económico y lo laboral, o entre lo profesional y lo económico”[16].

Gallego Morales identifica Cámaras y organizaciones empresariales[17], en cualquiera de los modelos camerales (anglosajón o francés), porque el sustrato subjetivo de las Cámaras está constituido por quienes profesionalmente se dedican al comercio, la industria o la navegación de manera independiente.

LO QUE RECOGÍA EL PROYECTO DE LEY Y LO QUE FINALMENTE SE APROBÓ EN LA LEY 3/1993

No puede olvidarse que, en el trámite parlamentario de la Ley 3/1993, actualmente en vigor, el texto inicial del Gobierno en relación con el art. 1.2 de la Ley de Cámaras, decía:

“… tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses económicos y corporativos del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a los empresarios que ejerzan las indicadas actividades…”.

Sin embargo, lo que finalmente se aprobó es:

“… tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades…”.

El tenor literal del proyecto inicial prácticamente se identifica con el significado de las Cámaras tal y como pueden quedar tras el Real Decreto-ley 13/2010. Lo que entonces se pretendía con el texto rechazado del Proyecto de Ley era similar a lo que puede referirse como el “movimiento empresarial”, expresión de algo más fluido y dinámico que la de asociacionismo empresarial, incluyendo todo un cúmulo de organizaciones que se inscriben dentro de un mismo ámbito de preocupaciones: la promoción y defensa de los intereses empresariales. En el movimiento empresarial se incluirían así ateneos, liceos, asociaciones patronales, cámaras, clubes, ligas, consorcios, círculos económicos y mercantiles, institutos de estudios, asociaciones para el progreso de la dirección, etc.” [19].

Sin embargo, la configuración legal de las Cámaras es bien distinta, como hemos visto: intereses generales de las empresas, y no intereses económicos y profesionales de los empresarios

El cambio en el Proyecto de Ley de Cámaras no es baladí. Se hizo, al menos, por estas razones

1.º Porque también en la Ley de 1911, las Cámaras de Comercio representaban y defendían los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, no los intereses corporativos de sus miembros, ni prestaban servicios a los empresarios stricto sensu, a la clase empresarial, sino a las empresas, con independencia de su titularidad. La propuesta del Gobierno fue inmediatamente modificada al ver que en el debate parlamentario así se lo hicieron saber los Grupos Parlamentarios.

2.º De la actividad de las Cámaras y del desarrollo de sus funciones público-administrativas se deriva un bien para la economía del país, para los intereses generales, no para los particulares.

3.º El Real Decreto de creación de las Cámaras de 9 de abril de 1886 (próximamente se cumplirá el 125 aniversario) alude reiteradamente al concepto de interés general.

A pesar de todo ello, parece que ha llegado la hora de cobrarse la pieza. Por fin, salvo que no se siga adelante con el cambio de modelo, parece que del tenor literal del Decreto-ley 13/2010, podrán pertenecer a las Cámaras las empresas que lo deseen.

Si esto ocurre, desde luego no seré yo quien mantenga los fundamentos legales que siempre defendí en mi trabajo, a pesar de que en el Pleno existieran miembros cualificados como el que he citado al comienzo, que afirmaran que en las Cámaras mandan los empresarios, no la Ley.

(extraído del libro “Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación“, publicado en diciembre de 2005 por Thomson-Civitas, 887 páginas)

Autor: Jose María Gorordo

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

Las Cámaras de Comercio, Indus-
tria y Navegación (en adelante, Cámaras
de Comercio) constituyen un importante
elemento de la economía española, tanto
por su actividad como por constituir un
importante grupo de presión. Desde la
perspectiva jurídica, las Cámaras de Co-
mercio han sido objeto de tratamiento al
más elevado nivel, no sólo legislativo (por
medio de su Ley reguladora, Ley 3/1993,
de 22 de marzo), sino también jurisprudencial con la incidencia de diversas sen-
tencias del Tribunal Constitucional, que,
tras algunas dudas, ha finalizado colocándolas en un nivel de Corporaciones de De-
recho Público de adscripción obligatoria,
con todo lo que ello supone (STC 107/
1996, de 12 de junio).

Al estudio jurídico de las Cámaras de
Comercio se dedica esta entrada. El amplio examen que realiza de todas
las cuestiones relativas a la Cámaras de
Comercio, sin embargo, obedece a una
distribución de capítulos que… se
pueden agrupar cuatro grandes aspectos,
colocando en cada uno de ellos los dife-
rentes capítulos: a) examen histórico y
comparado; b) la vertiente constitucional;
c) la naturaleza jurídica de las Cámaras
de Comercio, y d) la regulación de las Cámaras: sus funciones y su personal.

Examen histórico y comparado

Es
interesante constatar cómo las Cámaras
tuvieron que sobrevivir a la prohibición
de cuerpos intermedios en el ámbito eco-
nómico y profesional derivado de los
principios de la Revolución Francesa. Por
tanto, en el siglo xix su pervivencia es impropia puesto que son más bien órganos
consultivos, hasta que las propias Cámaras exigen su reconocimiento (Asamblea
de Zaragoza de 1898), al que sigue el Real
Decreto de 21 de junio de 1901 que les
confiere la naturaleza de establecimien-
tos públicos. Su auténtica regulación se
efectuará diez años después con la Ley de
Bases de 29 de junio de 1911, que ha esta-
do vigente hasta 1993. Será, sin embargo,
a partir de 1959, momento en que se ini-
cia en España una cierta apertura en ma-
teria económica, cuando las Cámaras co-
miencen a adquirir una gran fuerza. El
estudio exclusivamente histórico… debe, así pues, ser completado con
el análisis de las normas preconstitucionales del capítulo III. No hay que olvidar
que la Ley de Bases de 1911, con el aderezo del Reglamento de Cámaras de 1974,
es el régimen vigente en el momento de
elaborar la Constitución.

Gran interés suscita, a mi juicio, el… análisis
del Derecho comparado sobre Cámaras
de Comercio. Expone la existencia de dos
modelos: el continental y el anglosajón.
Este último, aunque coincide en la denominación, difiere notablemente en su
conceptuación y régimen jurídico. Se
centra, por tanto, en el estudio de los modelos de Francia, Italia, Alemania y Austria. Pero, además, expone el debate doctrinal sobre el modelo de Cámara de Comercio y cuáles son las cuestiones que
debieran tenerse en cuenta para su definición.

La vertiente constitucional: su previsión indirecta

El autor se plantea el pro-
blema de la incardinación de las Cámaras
de Comercio dentro de la Constitución
española. Tres son los preceptos en los que, de forma hipotética,
cabe efectuar dicho enclave: el artículo 22
(derecho de asociación), el artículo 36
(Colegios Profesionales) y el artículo 52
(Corporaciones de Derecho Público), En
el libro se explican las diversas tesis doctrinales sobre ia incardinación, con una
especial incidencia en aquella que preten-
de entender que detrás existe un derecho
de asociación (la de GÁLVEZ MONTES) y
con un epígrafe dedicado a la Ley Orgáni-
ca 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, aunque de forma
expresa no aparezca en el libro por cuál
de ellas se inclina el autor, pero parece in-
tuirse que lo hace a favor de que las Cá-
maras de Comercio son Corporaciones de
Derecho Público incluidas dentro del artículo 52 CE, tal como afirman el Tribu-
nal Constitucional, el Tribunal Supremo y
el Consejo de Estado (págs. 231-232).

La vertiente constitucional: la distribución de competencias sobre Cámaras de
Comercio

La problemática se deriva de
que el artículo 52 CE no es un precepto
compe tendal y en el Título VIÍI no apare-
ce referencia alguna a las Cámaras de Co-
mercio (arts. 148 y 149), que, sin embar-
go, sí fue recogida por los Estatutos de
Autonomía. Un primer análisis de esta
problemática apareció en la STC 76/1983,
de 5 de agosto, sobre la LOAPA, en cuyo
artículo 21 se incidía sobre las Cámaras,
precepto que fue declarado constitucional.

El conflicto hubo de ser tratado y re-
suelto de forma frontal con motivo de los
recursos de inconstitucionaiiclad inter-
puestos contra la Ley básica 3/1993, so-
bre Cámaras de Comercio. La STC 206/
2001, de 22 de octubre, encaja la compe-
tencia básica del Estado para legislar so-
bre Cámaras en un doble fundamento;
por un lado, el artículo 149,1.18 CE en
cuanto las Cámaras son Administracio-
nes públicas cuando ejercen potestades
administrativas y, por otro, en el artículo
149.1,10 en relación con el comercio ex-
terior. El autor realiza un examen amplio
no sólo de estas cuestiones generales, ex-
poniendo los diferentes títulos compe-
tencias estatales y autonómicos, sino
también sobre los aspectos concretos
tratados por la decisión constitucional.
Merece destacarse que GORORDO realiza
una valoración final de la sentencia en
clave autonomista, puesto que entiende
que la Ley, y con ello la competencia
estatal, queda limitada y debilitada. Ello
le anima a advertir que se trata de un de-
bate de nuevo abierto tanto con la dero-
gación de la Ley sobre Cámaras Agrarias
de 2005 como con las previsibles reformas estatutarias.

La naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio

El autor realiza continuas referencias a la naturaleza jurídica
de las Cámaras de Comercio, pero, a mi
juicio, esta cuestión queda abordada de
forma más plena en el capítulo VI, sobre
configuración actual de las Cámaras, y en
el capítulo XI, dedicado a las Corporacio-
nes de Derecho Público y adscripción
obligatoria, así como puede adicionarse
en esta línea el capítulo VIII, en el que se
interroga si las Cámaras de Comercio son
entidades adjudicadoras para el Derecho
comunitario.

Sobre las Cámaras de Comercio se ha
producido una evolución doctrinal que,
partiendo de la idea de que son Adminis-
traciones públicas, ha llegado al punto actual de su consideración como Adminis-
traciones públicas al modo de un teriium
gemís ciasificatorio. El autor se inclina
porque las Cámaras de Comercio no son
Administraciones públicas. A tal fin reco-
ge las opiniones doctrinales y la evolución
legal que, a su juicio, avalan su posición.
Ésta se encuentra recogida en páginas
396-397: «las Cámaras de Comercio son
Corporaciones de Derecho Público con
relevancia constitucional (art. 52 CK), organizaciones profesionales económicas,
neutrales desde el punto de vista político y
social, creadas por el Estado y dotadas de
personalidad jurídica a las que se atribu-
yen competencias jurídico-administrativas que comparten con la defensa de los
intereses de sus componentes, de ahí su
carácter bifronte o mixto».

No obstante, esta definición recibe dos matizaciones:
l.’1) no son Administraciones públicas,
aunque participan de la naturaleza de Administraciones públicas, y 2.») lo anterior
no puede suponer una desvalorización de
dicha participación puesto que ésta tiene
importantes consecuencias y, además, el
resto de sus funciones no son tampoco
estrictamente privadas, sino que están
orientadas a los intereses generales.

Consecuencia de su carácter de Corporaciones de Derecho Público es la adscripción obligatoria de sus miembros,
avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, En el capítulo XI, tras
una exposición general sobre las Corpo-
raciones de Derecho Público y la adscripción obligatoria, GORORDO efectúa un importante examen de la jurisprudencia al respecto y, sobre todo, de la trascendental
STC 179/1994, de 16 de junio, que declaró
que el régimen de adscripción obligatoria
impuesto por la Ley de 1911 había quedado derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la Constitución al ser
contrario al principio de libertad de asociación. Dicha sentencia generó unas
reacciones encendidas en su contra y, sobre todo, provocó una situación de des-
concierto y confusión en las Cámaras y
en las empresas. Pocos años después, el
Tribunal Constitucional rectificó su anterior doctrina mediante la STC 107/1996,
de 12 de junio, La nueva doctrina señala
que 3a adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio es plenamente consti-
tucional puesto que supera el test de
constítucíonalidad, dado que no se afecta
a la libertad de asociación en su sentido
originario, es excepcional y encuentra suficiente justificación en la Constitución
(art. 52 CE) y en los fines de interés público que se persiguen con su creación. El
libro recoge las reacciones doctrínales,
mayoritariamente favorables a la rectificación del Tribunal Constitucional, así
como las consecuencias prácticas derivadas de ella, sobre todo en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que han denegado las solicitudes de baja instadas.

Cabe referirse aquí al capítulo VIII,
sobre la consideración o no de las Cámaras de Comercio como poderes adjudica-
dores, a la luz de lo dispuesto por el Derecho comunitario sobre contratación
pública (en especial la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). La cuestión en el Derecho español es clara: la contratación de las Cámaras de Comercio se rige
por el Derecho Privado. Sin embargo, se
destaca que las Cámaras están sujetas a
un control de las Administraciones públicas y que, además, se financian en
gran parte de recursos públicos, por lo
que GORORDO advierte que se trata de
una cuestión abierta que seguramente
precisa de rectificación.

Finalmente, el capítulo XIII destaca la
diferenciación nítida entre Cámaras y
asociaciones empresariales, aunque el autor postula hacia una reasignación o redi-
finición de funciones de colaboración y
coordinación a fin de evitar duplicidades.

La regulación de las Cámaras de Comercio

El libro hace una extensa exposición de la regulación legal de las Cámaras
de Comercio. Se inicia, a los efectos de la
presente recensión, en el capítulo V, sobre
«Régimen jurídico vigente: legislación
estatal y autonómica»; sigue en el capítulo VII, sobre «El régimen jurídico del personal al servicio de las Cámaras de Comercio», y alcanza su punto álgido en los
capítulos IX y X, sobre las funciones de
las Cámaras de Comercio, en cuyo contenido se va a hacer una breve parada.

El primer aspecto relevante a destacar
aquí es el planteamiento que hace el libro
sobre si las Cámaras de Comercio tienen
o no potestades administrativas. GORORDO
mantiene una posición favorable a enten-
der que las Cámaras de Comercio gozan
de potestades administrativas: potestad
de autoorganización, que no queda ener-
vada por el hecho de que se precisa la
aprobación de la Administración, sino
que la hace compartida; potestades reglamentarias; función de colaboración en la
elaboración de disposiciones administra-
tivas de carácter general; potestad impo-
sitiva; así como otras funciones que se
encomiendan por la Ley a las Cámaras de
Comercio.

Gran interés tiene, asimismo, la intervención de las Cámaras de Comercio en
la gestión de grandes infraestructuras,
que el autor estudia en tres de ellas: puertos, aeropuertos y ferias de muestras. Dos
aspectos de relevancia pueden apuntarse:
por un lado, los importantes datos que se
ofrecen sobre dicha participación de las
Cámaras en la gestión de estas grandes
infraestructuras y, en segundo lugar, la
propuesta que hace el autor en el sentido
de que deben potenciarse las funciones
de las Cámaras respecto de esta gestión.

Concluye el libro con una valoración final del autor sobre los retos de futuro de las Cámaras de Comercio. Este brevísimo capítulo (págs.
811-817) sobre el papel de las Cámaras de
Comercio en el futuro apuesta de forma
decidida por su conveniencia y perviven-
cia. En cualquier caso, el autor advierte
que el futuro se encuentra en que las em-
presas y los profesionales sientan su ne-
cesidad, en la defensa de los intereses
económicos generales, en su neutralidad
política y en su independencia.

Autor: Martín M.» RAZQUIN LIZARRAGA

Recursos

Notas

[1] Vid. Diccionario de la Administración Española ALCUBILLA, sexta edición, Tomo II, voz “Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”, op. cit. pág. 850.

[2] Vid. A. VALCÁRCEL, Las Cámaras Oficiales…, op. cit. págs. 17 y sigs.

[3] De la Exposición de Motivos: “… Los Sindicatos Nacionales de carácter predominantemente económico llevan al Gobierno las aspiraciones y necesidades propias de cada rama de la producción y tienen la responsabilidad de hacer cumplir en la esfera de su competencia las normas y directrices que el Estado dicte como supremo rector de la economía …; las centrales constituyen el fondo de encuadramiento y disciplina en el que se inserta la articulación de intereses económicos de los que son exponente los Sindicatos Nacionales. La coordinación de estos dos órdenes corresponde a la Delegación Nacional y a las Provinciales de Sindicatos de FET y de las JONS …; la Ley asegura la subordinación de la Organización Sindical al Partido, ya que sólo éste puede comunicarle la disciplina, la unidad y el espíritu necesarios para que la economía nacional sirva a la política nacional. La subordinación y disciplina respecto de los organismos del Estado quedan, como es lógico, plenamente aseguradas. Sólo por Decreto aprobado en Consejo de Ministros se reconoce oficialmente la personalidad de cada Sindicato”.

También queda afectado el concepto de empresa como “comunidad de bienes” y “solidaridad de intereses”.

[4] Dos representantes de los Colegios de Abogados y un representante de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Arquitectos e Instituto de Ingenieros Civiles.

[5] Incluyó, entre los Procuradores electivos, a tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, a elegir por sus Directivas. La concesión de esta representación a una organización económica como las Cámaras de Comercio, cuyos electores eran los comerciantes o los representantes de las empresas, chocaba, puesto que de acuerdo con el modelo de unidad sindical, las Cámaras tenían que haber desaparecido.

Esta misma reforma de Ley de las Cortes, dio paso a la incorporación de representantes de las Diputaciones provinciales, Consejo Superior de Investigaciones Científicas y algunos nuevos Colegios Profesionales.

[6] Vid. La COCIN de Madrid, 1887-1987…, op. cit., págs. 327 y sigs.

[7] Cfr. Memoria de la Cámara de Industria de Madrid de 1961. En los actos oficiales, no obstante, se hablaba de profunda y entrañable comprensión, como sucedió en el forzado brindis que el ministro Ullastres, fuera de protocolo, hizo, “invocando el siempre y cada vez más cordial entendimiento”, que ratificó el Secretario General de la Organización Sindical, en la conclusión de la IX Asamblea General de Cámaras de 1961 (recogido en La COCIN de Madrid, 1887-1987…, op. cit., pág. 381).

[8] El valioso documento sirve para comprender la situación de conflicto que se vivía y está citado en el libro La Cámara de Comercio e Industria de Madrid, 1887-1987, historia de una Institución centenaria, op. cit., pág. 333, tomado, a su vez, de A.C. 1970-5, “Nota confidencial sobre el problema Cámaras-Sindicatos”, como nota núm. 118.

[9] Véase, por ejemplo, Actualidad económica, 29 de noviembre de 1969, con el título “Ley Sindical, ¿fin de las Cámaras?”.

[10] Y cita a Juan GARCÍA ABELLÁS, Derecho sindical español (estudio sistemático de la Ley Sindical de 1971), que se limita a constatar la existencia de la disposición adicional, y a Carlos IGLESIAS SEIGAS, Comentario a la Ley Sindical (“… la solución adoptada, producto de una transacción, puede considerarse positiva…; lo único sensible ha sido que no se haya aprovechado la nueva regulación para dar entrada a trabajadores y técnicos en los órganos de gobierno de dichas corporaciones, como ya se hizo en las Agrarias. En todo caso, es éste un problema que queda en pie en España, como en otros países y requerirá tiempo”. Vid. A. SÁNCHEZ BLANCO, Las Cámaras, op. cit., págs. 1.365 a 1.368:). Volvemos a traer a colación que en la elaboración de la Ley de 1993, una enmienda, que no prosperó, planteó la presencia de organizaciones sindicales junto a empresariales.

[11] En relación con el tema Cámaras-organización sindical, SÁNCHEZ BLANCO recoge en su tesis un debate muy interesante entre la posición doctrinal de A. NIETO, defensor claro de la separación de las Cámaras, y la suya propia, en particular desde el punto de vista de lo que se vivió en esos años (vid. Las Cámaras…, op. cit., págs. 1.366 a 1.414).

[12] AMENGUAL, op. cit., pág. 169.

[13] AMENGUAL, op. cit., pág. 177.
[14] En otra parte de este trabajo se hace referencia al proceso de elaboración de los arts. 7, 36 y 52 CE, del que se deduce que las Cámaras de Comercio y otras Corporaciones de Derecho público, no tuvieron defensores en los debates del Poder Constituyente, salvo al final, cuando la Comisión Mixta, con acierto, recuperó la frase “y otras organizaciones profesionales” del texto inicial y la incorporó como art. 52 CE.

[15] En relación con las Organizaciones empresariales, vid: María Emilia CASAS BAHAMONDE, “Las asociaciones empresariales, su exclusión del derecho de libertad sindical y su representatividad. Los diferentes sistemas de medición de la representatividad empresarial y sindical” (Comentario a la STC 52/1992, de 8 de abril), REDT núm. 58, Civitas, 1993; Carlos PALOMEQUE LÓPEZ, Derecho sindical español, Tecnos, Madrid, 1994, 5.ª edición; “Aspectos problemáticos de la mayor representatividad de las asociaciones empresariales”, REDT núm. 44/1990, Civitas, págs. 763 y sigs.; M. JIMÉNEZ DE PARGA, “Comentario al art. 7”, en “Comentarios a las leyes políticas, op. cit., págs. 247 y sigs.; Organizaciones sindicales y empresariales, negociación colectiva y marco vasco de relaciones laborales, Andoni KAIERO URIA, Fundación Manu Robles-Arangiz Institutua, enero 2004.

[16] Ángel J. GALLEGO MORALES, “Las Organizaciones profesionales no sindicales”, op. cit., pág. 834, quien añade: “… hemos hablado de la impronta de los intereses empresariales en su dinámica histórico-jurídica, pues su trayectoria vital evidencia que han estado alineadas en el mismo campo de preocupaciones y sus opiniones han guardado identidad de razón con los planteamientos de otras manifestaciones del cuasi-grupo empresarial, coincidencia que, en no pocos casos, se ha derivado de que han sido los mismos sujetos con distinta gorra quienes han formado el stablishment cameral y han definido los objetivos de otras organizaciones patronales, de forma que, salva la posibilidad de sujetos esquizofrénicos, ello ha comportado la identidad de objetivos últimos de sus actuaciones en uno y otro foro, constituyendo, en consecuencia, organizaciones superpuestas, con idéntico campo de reclutamiento de clientela y con identidad funcional en no pocas funciones. El análisis histórico-jurídico permite descalificar las posturas que, en actitud cómplice con una precisa inteligencia de la estrategia empresarial de satisfacción de sus intereses, enfatizan la diversidad de actuaciones entre las instancias camerales y las que, en un análisis miope, por no agotador, denominan organizaciones empresariales/patronales, sesgando así la verdadera naturaleza de la relación entre Cámaras y organizaciones de promoción y defensa de los intereses empresariales que, a nuestro entender, es de especie a género” (pág. 835).

[17] Ángel J. GALLEGO MORALES, “Las Organizaciones profesionales no sindicales”, op. cit., pág. 836.

Véase También

Bibliografía

José María Gorordo, “Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación“

Cámaras de Comercio (Contenido)

En esta plataforma jurídica, una parte del material disponible en relación a cámaras de comercio es el que se irá incorporando en esta sección.

3 comentarios en «Cámaras de Comercio»

  1. Marina

    Reconforta comprobar que hay alguien que defiende la idea de servicio público que representan las Cámaras de Comercio, con razones jurídicas de peso y económicas de sentido común y probada experiencia. Apoyo que, por cierto, no detectamos en los medios de comunicación, mas bien al contrario, en otras organizaciones empresariales, en la sociedad en general ni, y esto es lo más desalentador de todo, en los plenos que las gobiernan.

    ¿Cabe pensar en la desaparición de las Cámaras? ¿Es ese el fin que se persigue?.

    Responder
  2. Martín Sauces

    Creo que las Cámaras de Comercio no representan a las empresas. A mi juicio, son competidoras desleales de éstas. Las empresas hemos pagado impuestos y hemos contribuido durante muchísimo tiempo al crecimiento patrimonial y desmesurado de algunas de ellas.

    Responder
  3. El artículo ofrece un panorama difícilmente superable por el abanico de temas tratados y, también, por haber incidido de lleno y de forma extensa en todas las cuestiones que la realidad actual de las Cámaras de Comercio exige: naturaleza jurídica, posibles reformas de su régimen jurídico y regulación, examen actualizado de normas y sentencias, etc. Por todo ello, entiendo que constituirá un referente ineludible para todo aquel que pretenda acercarse al conocimiento jurídico de las Cámaras de Comercio.

    Responder

Deja un comentario