Características del Código Civil

Características del Código Civil en España

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Características del Código Civil

Aquí se examinará su formación, el ámbito de aplicación territorial, sustantivo y personal, los principios subyacentes y líneas de desarrollo, su estructura y características principales, sus reformas, descodificación y su relación con el derecho privado europeo.

1. Formación
Cuando España alcanzó la unidad política hacia finales del siglo XV, estaba en vigor una multiplicidad de leyes civiles regionales o locales. Éstos se conocían como fueros forales y habían evolucionado de forma bastante autónoma en determinadas partes del país, donde el derecho real -en gran medida idéntico al derecho histórico de Castilla- sólo era aplicable como derecho subsidiario (derecho común). El derecho real solía publicarse en recopilaciones fragmentarias de legislación procedente de diversas fuentes (recopilaciones). Por ejemplo, la Nueva Recopilación, proclamada por Felipe II en 1567, se basaba en las Leyes del Toro (1505) que se habían originado bajo el reinado de Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón y en el Ordenamiento de Alcalá (1348) que había sido proclamado por Alfonso XI y se basaba, a su vez, en gran medida en una traducción del Liber Iudiciorum visigodo (654) y en las Siete Partidas de Alfons el Sabio (1252-84), de las que una de las principales fuentes era el Corpus Juris Civilis (véase más). Incluso la Novísima Recopilación (1805) no era más que una versión revisada de estas fuentes. A pesar de su diferente destino político, muchas leyes forales siguieron existiendo en el Reino de España; sin embargo, debido a la falta de poderes legislativos, en algunos territorios sufrieron de petrificación.

En España, el impulso hacia la unificación jurídica mediante la codificación (véase más) ganó terreno hacia principios del siglo XIX. Tras la Constitución de Cádiz (1812), se encargó a una comisión la redacción de un código civil. Mientras que el Código de comercio se aprobó ya en 1829, un proyecto completo relativo al derecho civil no pudo presentarse hasta 1851. Se basaba en la investigación comparativa de una sola persona y llegó a conocerse como el Proyecto de García Goyena. Su proyecto seguía un enfoque más bien liberalista, buscando la unidad sobre la base del derecho histórico de Castilla y suprimiendo los (otros) derechos forales tradicionales. El proyecto fracasó debido a la fuerte resistencia de los llamados foralistas y fue acusado de seguir «demasiado de cerca» el Código civil francés. En aquella época, sólo podían codificarse determinadas partes del derecho civil relativas a los grandes intereses económicos y cívicos. En particular, se aprobaron importantes leyes procesales (1855), seguidas de la Ley Hipotecaria (1861), la Ley del Notariado (1862), la Ley del Matrimonio Civil y la Ley del Registro Civil (1870).

Los trabajos para una codificación completa se reanudaron oficialmente en 1880. Los debates entre los foralistas (que adoptaron muchos argumentos que se remontaban a la escuela histórica alemana) y el gobierno central desembocaron en la solución de compromiso establecida en la Ley del Base de 11 de mayo de 1888. Una comisión pública debía redactar un código civil que debía basarse en el Proyecto García Goyena y entrar en vigor en todo el país como Derecho común. Sin embargo, las instituciones jurídicas de origen foral establecidas debían mantenerse con prioridad; el plan era añadirlas en una fase posterior como Apéndices al Código. Sin embargo, lo que se había previsto como una solución provisional sigue siendo eficaz hoy en día; el pluralismo jurídico sigue siendo uno de los rasgos característicos del Derecho civil español.

En su disposición final (Art 1976) el Código civil proclamado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 derogó todos los estatutos y costumbres anteriormente vigentes como Derecho civil común. Aparte de las leyes forales, sólo prevalecieron aquellos estatutos que se mencionaban explícitamente en el Código. El derecho consuetudinario se mantuvo en aquellos casos en los que el Código no contenía disposiciones aplicables; la referencia a los principios generales del derecho como fuente del derecho dio margen para continuar la tradición jurídica. El Código concluía con algunas disposiciones transitorias y una única disposición adicional (que nunca se cumplió), según la cual el Código debía revisarse cada 10 años. Por Real Decreto de 31 de julio de 1889, el Código civil también se puso en vigor para las colonias que aún pertenecían al reino -Cuba, Puerto Rico y Filipinas-, donde permaneció vigente hasta después de su independencia en 1898.

2. Ámbito de aplicación territorial, sustantivo y personal
En la mayor parte del territorio español, el Código civil es de aplicación directa, actualmente sujeto al marco establecido por la Constitución federal de 1978. En la mayoría de las Comunidades Autónomas modernas no existen leyes forales imperativas. Sólo en Aragón, en las Islas Baleares, en Galicia, en Cataluña, en Navarra y en partes del País Vasco y Extremadura se aplica el Código como derecho subsidiario frente a algunas leyes forales imperantes. Sin embargo, el Título Introductorio del código y el Título sobre el matrimonio (excepto la ley sobre el régimen patrimonial) tienen prioridad en todas las partes del país. La vigencia de las leyes forales pertinentes está prevista en el art. 149.1.8. de la Constitución española y reforzada en los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas afectadas. Las peculiaridades de carácter foral se encuentran sobre todo en los ámbitos del derecho de familia, el derecho de sucesiones y el derecho de propiedad, y en algunas comunidades como Cataluña y Navarra también en el derecho de obligaciones y en la parte general. En contra del plan inicial del legislador histórico, el derecho foral no se estableció en apéndices del Código sino en colecciones de normas jurídicas (compilaciones) que no se publicaron hasta entre 1959 y 1973; una excepción a este respecto es Aragón que publicó un apéndice en 1925.

Según las disposiciones del Título Introductorio del Código, la aplicabilidad de cualquier ordenamiento jurídico parcial pertinente en territorio español se rige por las normas de Derecho internacional privado. En lugar de la nacionalidad, la afiliación a una comunidad autónoma determinada (vecindad civil) es el factor de conexión para las cuestiones relativas al estatuto personal. Se determina por filiación o por residencia mínima en el territorio en cuestión. Los extranjeros que adquieren la nacionalidad española también pueden tener que optar por una vecindad civil.

En el ámbito del derecho mercantil, el Código de comercio de 1829/1885 y los usos mercantiles tienen prioridad frente al Código civil. Sin tener en cuenta ningún estatus particular de los comerciantes, el Código de comercio se aplica a todas las transacciones que se consideran de naturaleza comercial. Las actividades comerciales específicas y el derecho de sociedades se rigen en gran medida por textos legislativos más recientes.

3. Principios subyacentes y líneas de desarrollo
Más que reformar el derecho privado, el legislador histórico pretendió plasmar las instituciones jurídicas existentes en una codificación única, esperando así facilitar la aplicación de la ley. Hasta qué punto se alcanzó este objetivo sigue siendo objeto de debate hoy en día. Es indiscutible que el Código puede caracterizarse como un producto de la época burguesa, que descansa sobre los principios de la libertad contractual, de testamento y de propiedad, y que busca la promoción del matrimonio y de la familia. En cuanto a la descriptividad del lenguaje utilizado, el Código civil tiene más en común con el Código civil francés que con el código civil o Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) alemán; lo mismo ocurre en lo que respecta a la falta de precisión conceptual y de detalle. La composición del código y partes considerables del mismo también imitan el modelo francés, lo que justifica la clasificación dentro de la familia jurídica romanista.

Los primeros años del Código deben considerarse como un periodo exegético. Su interpretación y aplicación por los tribunales estaban dominadas por un cierto formalismo jurídico y estaban fuertemente influidas por la redacción jurídica francesa. A partir del siglo XX, sin embargo, la ciencia jurídica alemana e italiana recibió una atención cada vez mayor, lo que puede explicarse con la creciente necesidad de adecuar la redacción de la ley a las circunstancias sociales y tecnológicas en constante cambio. En este contexto, instituciones jurídicas como el abuso de derecho y el principio de buena fe adquirieron cada vez más importancia, siendo adoptados gradualmente como principios generales del derecho. Pronto fueron reconocidos por los juristas españoles y acabaron convirtiéndose en parte integrante del derecho español, primero como argumentos válidos ante los tribunales y más tarde como materia de reforma legislativa del propio código (véase 5. más adelante). Los años bajo el régimen totalitario del general Franco dan testimonio del impacto ideológico en el ámbito del derecho privado, pero la redacción del propio Código no se vio afectada.

Por otro lado, hay que atribuir gran importancia a la Constitución de 1978 como nueva fuente primaria dentro del sistema jurídico. Además de la jurisdicción de los tribunales ordinarios (a nivel nacional, merece una mención especial el Tribunal Supremo español, que actúa desde el siglo XIX como tribunal de casación), las decisiones del nuevo Tribunal Constitucional están teniendo un impacto cada vez mayor en el ámbito del derecho privado. Siguiendo el modelo alemán, el tribunal también tiene que decidir si la redacción de la ley y su interpretación por los tribunales cumplen los requisitos de la Constitución, incluida su declaración de derechos, que puede hacerse valer por vía de recurso de inconstitucionalidad.

4. Estructura y características principales
Tras el Título Introductorio (Título Preliminar, Arts 1-16) con las normas sobre la aplicación y eficacia de las normas jurídicas en general (a las que se atribuyó un carácter cuasiconstitucional incluso antes de la entrada en vigor de la Constitución) y las disposiciones sobre conflictos de leyes (véase acerca del Derecho internacional privado (DIPr), en general), el Código civil dedica un libro independiente a cada una de las siguientes materias: personas, bienes y adquisición de la propiedad. Además, y desviándose del modelo del Código civil francés así como del Proyecto, existe un libro separado sobre el derecho de obligaciones y contratos. A día de hoy, el Código consta de cuatro libros que se dividen en títulos, capítulos y apartados, que comprenden un total de 1.976 artículos.

El Libro I De las personas (Arts 17-332) abarca el derecho relativo a las personas e incluye el derecho sobre la nacionalidad. Tras las normas sobre la personalidad jurídica y el domicilio, se encuentra el núcleo del derecho de familia, en particular el derecho matrimonial (salvo el régimen patrimonial, que es objeto del Libro IV) que es el mismo en todas las partes del país. El derecho español admite tanto el matrimonio civil como el religioso; el divorcio es posible y sus impedimentos se han relajado en los últimos años. El derecho de padres e hijos se rige ahora por el principio de igualdad, independientemente de que el hijo haya nacido dentro o fuera del matrimonio. Los cónyuges, los descendientes en línea directa y, en determinadas condiciones, también los hermanos y hermanas se deben ayuda económica mutua. Los menores que no se han emancipado están sujetos al cuidado conjunto de sus padres, que son sus representantes legales y responsables de la persona y los bienes de los hijos. Por principio, el Código permite la adopción plena e irrevocable de un niño, que sólo puede ser concedida por el tribunal y debe redundar en beneficio del menor. La plena capacidad jurídica se adquiere a los 18 años, o antes mediante la emancipación por los padres o el tribunal, o por matrimonio.

El Libro II De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones (Arts 333-608) contiene principalmente el derecho de propiedad. El derecho de propiedad puede hacerse valer mediante la rei vindicatio y otorga el derecho exclusivo a tratar el objeto como le plazca. El prototipo legal de la tenencia conjunta de derechos y cosas es la comunidad de bienes, en la que varias personas tienen derecho a la propiedad respectiva que permanece indivisa. La propiedad intelectual se considera un tipo particular de propiedad y se rige por leyes distintas. La posesión es la tenencia de hecho de una cosa o de un derecho. La posesión de bienes muebles adquiridos de buena fe equivale a la titularidad jurídica, lo que permite de hecho la adquisición de la propiedad a non domino, salvo en el caso de las cosas de las que el propietario haya sido privado ilegalmente o que haya perdido. Tras las disposiciones sobre los usos y las servidumbres, el libro segundo concluye con sólo unas pocas normas relativas a los registros de la propiedad; muchas normas que rigen el derecho de los bienes inmuebles, como la adquisición de buena fe en virtud del registro, se encuentran en la Ley Hipotecaria.

El Libro III De los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts 609-1087) trata de la adquisición de bienes. La propiedad y los derechos similares sobre los bienes pueden adquirirse por ministerio de la ley (principalmente a través de la apropiación o la prescripción adquisitiva), por donación, por vía sucesoria o mediante determinados contratos a través de la entrega. El derecho de sucesiones es bastante detallado pero está sujeto a disposiciones específicas de las leyes forales. El Código adopta el principio de sucesión universal (devolución de la herencia/sucesión universal), pero el heredero debe aceptar la herencia; los legatarios reciben los bienes respectivos por vía de sucesión singular; la libertad de testar está limitada por los derechos hereditarios obligatorios para los familiares cercanos; no se admiten los contratos sucesorios ni los testamentos mancomunados. El orden legal de sucesión incluye a ascendientes y descendientes, así como a parientes colaterales hasta el cuarto grado. Junto a los ascendientes y descendientes, el cónyuge es considerado heredero forzoso con usufructo; junto a los parientes colaterales, el cónyuge tiene un título sucesorio propio.

El Libro IV De las obligaciones y contratos (Arts 1088-1975) contiene disposiciones generales sobre las obligaciones, así como normas sobre tipos específicos de contratos. La razón de la existencia de un libro separado sobre esta materia hay que buscarla en la doctrina tradicional del título y modo, profundamente arraigada en el derecho español que rige la transmisión de la propiedad: la propiedad no se transmite por el contrato de compraventa como tal, sino por la entrega (la entrega efectiva de los bienes se considera un acto separado frente al contrato subyacente que da lugar a la obligación de transmitir la propiedad). Sin embargo, el Libro IV también contiene el derecho de propiedad y el derecho de familia, como el régimen patrimonial de los cónyuges.

El Título I del Libro IV (De las obligaciones, arts. 1088-1253) comienza con los principios generales. Las obligaciones consisten en un deber de dar, de actuar o de no actuar y pueden resultar de la ley, de contratos o cuasicontratos, o de un delito. Entre las partes, los contratos tienen efecto de ley (ley del contrato). La ley española reconoce un concepto uniforme de incumplimiento (incluido el cumplimiento defectuoso) que da lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios. La responsabilidad basada en acciones intencionadas no puede excluirse; sin embargo, la responsabilidad basada en la negligencia puede ser moderada por el tribunal. Por último, el Título I trata de los diferentes tipos de obligaciones y formas de terminación.

El Título II De los contratos (Arts 1254-1314) comienza con las disposiciones generales relativas a la libertad contractual. Este principio sólo está limitado por la ley, por la moral y por el orden público, y está sujeto a las normas de la buena fe (buena fe en sentido objetivo). El consenso, la determinación del objeto y la existencia de una causa constituyen requisitos fundamentales para la validez de un contrato. Los requisitos formales relativos a la celebración de un contrato son raras excepciones a una norma primordial de la tradición jurídica española, según la cual el derecho de los contratos se rige por el consenso (informal) (el llamado principio espiritualista). Según el Código, los contratos deben interpretarse tanto por criterios objetivos como subjetivos; sólo pueden rescindirse en condiciones estrictas, a menos que sean nulos o anulables por fraude, amenaza, fuerza (coacción) o falsedad.

El Título III Del régimen económico matrimonial (Arts 1315-1444) regula el régimen patrimonial de los cónyuges, que está sujeto a un gran número de leyes forales divergentes. El Código estipula la prioridad de los acuerdos matrimoniales, lo que explica que el régimen económico matrimonial se trate a continuación del derecho «general» de obligaciones y antes que los tipos particulares de contratos. El régimen económico matrimonial prevé la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio (sociedad de gananciales). El Título IV Del contrato de compra y venta (Arts 1445-1537) contiene normas bastante extensas sobre el contrato de compraventa y la responsabilidad por incumplimiento de garantía. Dichas normas sirven de modelo para los restantes tipos de contratos, que sólo se tratan brevemente en los posteriores Títulos V-XV del Libro IV. Los más destacados son la «entrega» (arrendamiento) de bienes, obras o servicios, la sociedad civil (que goza de personalidad jurídica) y el mandato (con una única disposición relativa al derecho general de la representación, que ha sido aplicada por los tribunales y los juristas a todo tipo de transacciones). El Título XVI sobre las obligaciones que no se derivan de un acuerdo (arts. 1887-1910) establece normas sobre los cuasicontratos, es decir, la gestión de asuntos ajenos sin mandato (negotiorum gestio) y sólo unos pocos casos de enriquecimiento injustificado (cobro de lo indebido). Este título contiene también la notoria cláusula general del derecho de daños, en virtud de la cual una persona responde de los daños causados por dolo o negligencia; a partir de esta norma, los tribunales han establecido gradualmente un sistema de responsabilidad global.

El cuarto y último libro del Código concluye con el Título XVIII (Arts 1930-1975) sobre los dos tipos diferentes de prescripción: la prescripción adquisitiva da lugar a la adquisición de derechos patrimoniales cuando concurren un fundamento jurídico particular y la buena fe (buena fe en sentido subjetivo); la prescripción extintiva da lugar a la pérdida de un derecho (in rem o in personam) tras la expiración de un plazo determinado. En principio, los derechos relativos a los bienes muebles prescriben a los seis años de la pérdida de la posesión; en el caso de los bienes inmuebles, el plazo es de 30 años. La mayoría de los derechos contractuales prescriben a los 15 años; los derechos delictuales a los tres años.

5. Reformas, descodificación y derecho privado europeo
Desde la publicación del Código, el legislador español ha promulgado unas 50 enmiendas para hacer frente a los cambios sociales, pero la estructura básica de la codificación no se ha visto afectada. Una importante reforma del Título Introductorio en 1974 intentó flexibilizar el código (y el sistema jurídico en general) adoptando una jerarquía de fuentes jurídicas e introduciendo nuevas disposiciones como el principio de buena fe e instituciones similares. El reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres trajo consigo modificaciones en los ámbitos del derecho de familia y el derecho patrimonial (1975, 1981, 1990); desde 2005 el matrimonio civil está abierto a las parejas del mismo sexo. Tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (2000), el Código apenas contiene ya normas procesales. En contradicción con su concepción inicial como cuerpo unitario de normas que regulan todas las relaciones jurídicas privadas de un ciudadano, el código se ha ido privando gradualmente de muchas características importantes a medida que se aprobaban leyes separadas sobre asuntos como las relaciones laborales (1938, 1980), el arrendamiento de viviendas (1964, 1994) y la protección de los consumidores (1984). El hecho de que la aplicación de la normativa comunitaria en el ámbito de la protección de los consumidores (derecho de los consumidores y protección de los consumidores) siempre haya tenido lugar a través de leyes especiales, mientras que el propio Código ha permanecido básicamente intacto, arroja luz sobre la importancia del código en la actualidad.

Últimamente se observa que las Comunidades Autónomas hacen cada vez más uso de su potestad para conservar, modificar y desarrollar sus leyes forales; el alcance de esta potestad se cuestiona con frecuencia ante los tribunales. Según la Constitución española, la promulgación de leyes relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas en general, el matrimonio, la organización de los registros públicos, los fundamentos del derecho contractual y el derecho internacional privado es una prerrogativa del Estado central. Por otra parte, hacia finales del siglo XX, la mayoría de las compilaciones han sido sustituidas por Leyes de Derecho civil foral; desde 2002, la legislatura catalana trabaja incluso en un Código civil de Cataluña integral, intentando preservar la tradición jurídica específicamente catalana frente al derecho central español. Es interesante comprobar que los defensores de las leyes forales, en particular, están deseosos de participar en los debates sobre un derecho privado europeo, ya que tienden a considerar el derecho europeo como un impulso útil para una revisión cuidadosa de las tradiciones jurídicas dentro de un marco más amplio.

Fuentes
La versión definitiva del Código civil fue proclamada por Real Decreto de 24 de julio de 1889 y publicada al día siguiente en la Gaceta de Madrid. Actualmente los actos de modificación van acompañados de introducciones detalladas y se publican en el Boletín Oficial del Estado (desde el 1 de enero de 2009 sólo disponible en formato electrónico, en boe.es).

Revisor de hechos: Schmidt

Características del Código Civil Español

Las normas del Código civil, se ha dicho, son de un liberalismo conservador y un individualismo templado. Reconocen el derecho de propiedad como un derecho básico y fundamental (art. 348) y también contemplan la libertad contractual o autonom a de la voluntad (art. 1255) como principio básico, como herencia de la ideologí a liberal recibe la preocupación de mantener la libertad del comercio de la tierra, suprimiendo las vinculaciones que la impidan (vid. art. 785). Por el contrario, recoge el Código ninguna preocupación social, extraña a su época, siendo la regulación de los contratos de trabajo y arrendamientos de servicios muy escasa.

Aquí se examinará las características del Código Civil.

Recursos

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Véase También

En la plataforma general:

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