Clases de Delitos contra la Propiedad

Clases de Delitos contra la Propiedad en España en España en España en España

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Antecedentes Históricos

Clases de Robo

EN EL FUERO JUZGO

Se encuentra caracterizado este delito por ejercer violencia para apoderarse de las cosas ajenas; y así se afirma que serán castigados el «que va en Hueste si roba o fuerza alguna cosa» (1) o quien fuerza alguna cosa a aquel que va a su carrera (2) —camino—. Agravando la pena si resulta herido el robado, y eximiendo de responsabilidad al que al ser robado mate o hiera al ladrón (3).

EN EL FUERO REAL

Castiga el tomar cosa de otro por fuerza (4) y agrava ser ladrón conocido (5); cometerlo al ir en hueste (6); haber juntado gente para cometerlo (7); realizarlo sobre viajeros o campesinos que se encuentren labrando (8) o con horadamiento de pared (9).

EN LAS PARTIDAS

Se distinguen dos tipos principales de robos: A) Robos realizados con fuerza o violentos, para los que se emplean las armas o el concurso de hombres armados y las violencias en general (10), y recoge, entre otros casos, los cometidos con ocasión de incendio (11). El apoderarse de bienes ajenos por sí pro|)ió> sin mandato del juzgador (12). La ocultación de la cosa arrendada (13) o apoderarse de la cosa dada en prenda (14). El cobro violento de deudas o ejercicio de derechos (15). B) Otro tipo de robos que clasifican en un término medio entre los anteriores y los hurtos se recogen en este Código y se distinguen entre los robos realizados durante la guerra (16), los simples robos comunes que se hacen en las cosas ajenas que son muebles y los realizados con ocasión de una calamidad o desgracia (17).

Clases de hurto

EN EL FUERO JUZGO

Sin que sea posible seguir en esta materia un criterio técnico de diferenciación bien definido, podemos seguir un criterio de enumeración donde agrupemos las figuras más destacadas que se recogen en este Fuero y en los demás textos históricos. En este Fuero se regulan los hurtos cometidos en el tesoro del Rey (18), los.de aguas (19), cencerros de ganados (20), hierros de molino (21), de documentos (22), vestidos ajenos, etc., todos ellos tienen la necesidad de acreditar la preexistencia (23) de las cosas hurtadas. Se agrava la responsabilidad al cometerlo en ocasión de incendio, inundación (24) y queda exento de la misma el mercader de ultraportos que venda cosas hurtadas (25), así como el que mate al ladrón que quiera defenderse con armas al ser sorprendido (26) o al que encontrándose al ladrón robando de noche (27). Considerándose igualmente autores de hurto al que encontrándose animal ajeno extraviado se lo apropiare sin darlo a la publicidad debidamente o lo señalase o vendiese (28), así como al que hurtase abejas (29). ‘

EN LOS FUEROS MUNICIPALES

Más que una teoría general del hurto, se destacan por dar leyes específicas contra determinadas formas de hurto manifiesto (30) o hecho de noche (31), el hurto de huevos de azor (32) o los de bienes procedentes de los despojos de guerra (33), etc.

EN EL FUERO VIEJO

Tampoco hay ideas sistemáticas, sin distinguir entre violencia o no violencia, estableciendo la irreivindicabilidad de las cosas compradas, aunque procedan de hurto, siempre que puedan probarse por los medios establecidos, que la adquisición se hizo de buena fe de quien parecía ser dueño, distinguiendo entre ropas nuevas y usadas (34) y. no considera como hurto el que sustrajere animales y destinados a la caza (35), regulando por último los hurtos de bestias y moros (36).

EN EL FUERO REAL

Habla de los diversos casos de complicidad e inducción y regula los siguientes tipos: el que habiendo encontrado cosa perdida no la pregonara o habiendo oído el pregón no la presentase (37), el que comprare cosas hurtadas a sabiendas de su procedencia (38), quien deshace señal de ganado ajeno y pone la suya (39) y el que se apoderase de la cosa dada en prenda (40).

EN LAS PARTIDAS

Se define el hurto como el hecho de «tomar las cosas mueblas ajenas encubiertamente sin placer de su señor» (41), y pueden distinguirse dos grandes grupos, con circunstancias sobre la responsabilidad:

  • Por la forina: Pueden ser los hurtos «manifiestos» y «encubiertos», o sea los «infraganti» y aquellos en que se encuentra la cosa después de habérsela apoderado y escondido (42).
  • Por la naturaleza de los objetos sustraídos: Castiga, los hurtos de cosas prestadas (43), de cosas empeñadas (44), de cosas en depósito (45), de los hosteleros (46), de cosa vendida (47), de materiales de construcción (48), de cosas de un fallecido (49), de ganados (50).
  • Exención y agravación de responsabilidad: Están exentos de responsabilidad los que hurtaren en los tahúres (51) y los menores de diez años y medio y los locos (52). Y agrava la responsabilidad el ser ladrón conocido, ser corsario, entrar violentamente en las casas con armas o en las iglesias (53) o hurtar más de diez ovejas o cinco puercos o cuatro yeguas (54), etc.

Clases de daños

La doctrina de los daños en su desarrollo en la legislación histórica podemos sistematizarla de la siguiente forma:

DAÑOS EN GENERAL

EN EL FUERO JUZGO

Pueden distinguirse los daños, en el fuero juzgo, entre aquellos causados por el hombre y los causados por los animales.

Respecto a los causados por el hombre: distinguirse los siguientes casos:

  • Daños en arbolados y plantas. Los que cortaren árboles ajenos (55) o destruyeren huertos (56), o arrancaren viñas (57), setos o vallados (58), leñas de monte (59) y los que con ocasión de hacer fuego para guisar o calentarse no evitaren que se propague adoptando las precauciones necesarias (60).
  • Daños en los animales. Si se soltare o espantare caballo ajeno de su pesebre (61) o se destina a uso distinto de aquel para que se prestó, causándole perjuicio (62) o los castraren sin consentimiento del dueño (63) o los hicieren abortar (64) o los maten (65), si los encerraren (66), labraran o trillaren con ellos (67).

Respecto a los daños causados por los animales, cabría distinguir entre los causados:

  • por abejas que dañen (68),
  • por perros que maten ganado (69),
  • por ganados que entraren en heredad ajena (70),
  • por gandado que hagan destrozos (71), y
  • por ganado que pacen en prados vedados (72).

EN LOS FEUEROS MUNICIPALES

Se regularon los daños causados por las personas y por los animales causados en las plantaciones, sin que puedan agruparse con una sistemática uniforme (73) y los producidos por propagación de epidemias (74).

EN EL FUERO VIEJO

Cabe distinguir entre daños:

  • Causados’por las personas: Hay una regla general de responsabilidad para el autor si lo causa co nocasión de marchar a asonadas (75). Y sanciona los causados en las cosas, cuando se dañare casa o huerto (76) y los causados en los animales, canes, aves u otra cosa viva, extendiéndose minuciosamente en tasar los daños causados por los animales amaestrados para la caza (77).
  • Causados por animales: Regula algunos casos de los causados por perros con distinta responsabilidad para el dueño si fuere de día o de noche (78).

EN EL FUERO REAL

Cabe distinguirse, asimismo, entre los daños:

  • Causados por las personas: Distinguiendo entre daños generales en los animales, como el ganado (79). O los hiciere abortar o castrare (80). O los utiliazre para las faenas de trilla al ganado ajeno (81). Y los daños causados en las cosas, como los producidos en árboles (82), viñas (83) y molinos (84).
  • Causados por animales: Distingue entre mansos y bravos, debiendo estos últimos tenerse con las debidas condiciones de seguridad (85).

EN LAS PARTIDAS

Cabe distinguirse, también, entre los daños causados por las personas o por los animales.

En relación a los daños que traen causa de las personas, cabe subclasificarlos en:

  • Dolosos: Se castigan los daños que se produzcan empeorando la cosa por mezcla o menguándola en razón del daño, o destruirla o perderla del todo (86). Los horadamientos de nave (87) en las plantaciones (88). En las cosas litigiosas (89) y el forzar las cosas dadas en asentamiento (90).
  • Culposos: Se recogen varios casos de daños ocasionados por culpa del que riñe, monta a caballo (91), del médico (92), del que enciende fuego en tiempo de viento (93), del depositario (94), en los casos de abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) (95) o al echar basuras (96), los hosteleros (97), los barberos (98), con ocasión de las trampas para la caza (99).
  • Exentos: Están exentos de responsabilidad los cometidos en el ejercicio del cargo (100) o para evitar un mal mayor (101) o por los sujetos a guarda o tutela (102).

Respecto a los daños causados por animales, se castigan aquellos daños cometidos por los perros que sean azuzados (103) o por los. caballos, asnos, muías o camellos (104), distinguiéndose si el daño fué por maldad de la bestia o por haberla espantado, herido, etc. Y también se sancionan los daños causados por león, oso u otra bestia brava que se tuviese en casa (105).

DAÑOS CON OCASIÓN DE LA CAZA

El gran desarrollo de esta actividad hace que se preocupen de ella casi todas las leyes históricas, y así se ha regulado históricamente:

EN EL FUERO JUZGO

Se regulan las condiciones de publicidad a que deben someterse el tendido de los lazos y trampas para evitar perjuicios a terceros que pudieran ser dañados al caer en ellos, bien en sus personas o en sus animales; castigando si no se daba aviso a los vecinos, y atenuando la pena si se dio aviso y el dañado era forastero, y eximiendo si se dio aviso (106) y también si el que cayó en los lazos o trampas entró con idea de dañar o robar (107).

EN EL FUERO REAL

En éste también se regulan los daños ocasionados por los lazos y trampas puestos para la caza (108).

EN LAS PARTIDAS

Como se ha visto anteriormente, en los daños culposos en general se incluyen también sanciones para los ocasionados con ocasión de las trampas para la caza (109).

DAÑOS PRODUCIDOS POR INCENDIO

EN EL FUERO JUZGO

Se castigaba el incendio de edificios en poblado o en despoblado (llO) así como los incendios de árboles del monte (111).

EN EL FUERO REAL

Se castigaba al que quemare mieses, casa o monte (112).

EN LAS PARTIDAS

También era objeto de sanción especial, como ya dijimos en los daños culposos, para el que encendiere fuego en tiempo de viento (113), más los dolosos ya expuestos en general (114).

CLASES MIXTAS DE DELITOS COMETIDOS EN LAS SEPULTURAS

EN EL FUERO JUZGO

Se castiga al que quebrantare las sepulturas, despojare de sus vestidos a los muertos o les robare (115).

EN EL FUERO REAL

Se sancionaba también al que abriera las sepulturas sin que tomare ninguna cosa o el robar las vestiduras de dentro de la sepultura (116), sus pilares, columnas o piedras de adorno (117), castigando a los particulares o clérigos (118) que dispusieren de sepulturas ajenas.

EN LAS PARTIDAS

Se castiga a los que quebrantan los sepulcros o desentierran a los muertos par adeshonrarles o robarles (119) o para aprovechar los materiales de los sepulcros o de sus vestidos, etc. (120).

Clases de usurpación

EN EL FUERO JUZGO

Se sanciona al que mudare o arrancare las hitas o mojones que deslindan las propiedades (121) y a los que hurtan las aguas de riego (122).

EN LOS FUEROS MUNICIPALES

Se dictaron leyes enérgicas contra los que quitasen o mudasen, los hitos o mojones de las heredades (123).

EN EL FUERO VIEJO

Se sancionaba a los herederos que arrancasen o alterasen los mojones de las lindes (124).

EN EL FUERO REAL

Castigábase también al que alterase hitos o mojones a sabiendas (125).

EN LAS PARTIDAS

Se penaba el que se mudasen sin mandato del Rey maliciosamente los mojones que estuviesen entre su heredad y la de su vecino o entre los que separan términos de ciudades o villas o castillos (126).

Clases de usura

EN EL FUERO JUZGO

Se castiga al que entrega dinero a préstamo con interés excesivo aprovechándose de la necesidad del prestatario (127) y también al que en las mismas condiciones entregase pan, vino u otras cosas (128).

EN EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

Se prohibe a los cristianos dar a usura, perdiendo todo lo prestado, así como a los judíos y moros también se les prohibe (129).

Clases de engaños y estafas

EN EL FUERO JUZGO

Se castiga a todo el que debiendo alguna cosa a otro simula tener otras muchas deudas para eludir la obligación primitiva (130).

EN LAS PARTIDAS

Regula la penalidad de vender como objetos de oro o plata los que no lo son, o bien mostrar cosas de oro o plata y cambiarlas luego, o empeñar una misma cosa a varios (131), o venderla a dos o más. El mezclar o adulterar objetos para la venta (132). Los timadores o baratadores (133). Y los que jugaren con dados falsos (134), etc.

Nota: Basado, con algunas modificaciones, en el artículo «Algunos tipos de delitos recogidos en nuestra legislación histórica desde el Fuero Juzgo hasta las Recopilaciones» (1947), del Dr. Juan Gómez Jiménez de Cisneros

Véase también la recopilación legislativa histórica y el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca.

Recursos

Notas

  1. Fuero Juzgo, libro VIII, lílulc I, ley IX.
  2. Fuero Juzgo, libro VIII, título I, ley XII.
  3. Fuero Juzgo, libro VIII, título I, lev XIII.
  4. Fuero Real, libro IV, título IV, ley’ IV.
  5. Fuero Real, libro IV, título V, ley VIl.
  6. Fuero Real, libro IV, libro IV, ley XIV.
  7. Fuero Real, libro IV, título IV, ley XV.
  8. Fuero Real, libro IV, título IV, ley XVIII.
  9. Fuero Real, libro IV, título V, ley VI.
  10. Las Partidas, partida VII, título X, ley X.
  11. Las Partidas, partida Vil,
  12. Las Partidas, partida VII,
  13. Las Partidas, partida VII,
  14. Las Partidas, partida VII,
  15. Las Partidas, partida VII,
  16. Las Partidas, partida VII,
  17. Las Partidas, partida VI,
  18. Fuero Juzgo
  19. Fuero Juzgo,
  20. Fuero Juzgo,
  21. Fuero Juzgo,
  22. Fuero Juzgo,
  23. Fuero Juzgo,
  24. Fuero Juzgo,
  25. Fuero Juzgo
  26. Fuero Juzgo, libro VII, título II, ley XV.
  27. Fuero Juzgo, libro VII, título II, ley XVI.
  28. Fuero Juzgo, libro VIII, lílulo V, leyes VI, VII y VIH.
  29. Fuero Juzgo, libro VIH, título VI, ley 111.
  30. Fuero de Cuenca, ley XVIII.
  31. Fuero de Cáceres.
  32. Fuero de Plasencia, t. CXC.
  33. Fuero de Plasencia
  34. Fuero Viejo,
  35. Fuero Viejo,
  36. Fuero Viejo,
  37. Fuero Real,
  38. Fuero Real,
  39. Fuero Real,
  40. Fuero Real,
  41. Las Partidas, partida VII,
  42. Las Partidas, partida VII
  43. Las Partidas, partida VII,
  44. Las Partidas, partida, VII,
  45. Las Partidas, partida Vil, título XIV
  46. Las Partidas, partida VII, título XIV, ley VII
  47. Las Partidas, partida VIl, título XIV, ley XIII.
  48. Las Partidas, partida VII,
  49. Las Partidas, partida Vil,
  50. Las Partidas, partida Vil,
  51. Las Partidas, partida VII,
  52. Las Partidas, partida VII,
  53. Las Partidas, partida VIl
  54. Las Partidas, partida VII, título XIV, ley XIX.
  55. Fuero Juzgo, libro VIH,
  56. Fuero Juzgo, libro VIII,
  57. Fuero Juzgo, libro VIII,
  58. Fuero Juzgo, libro VIII,
  59. Fuero Juzgo, libro VIII,
  60. Fuero Juzgo, libro VIII,
  61. Fuero Juzgo, libro VIII.
  62. Fuero Juzgo, libro VIII, título IV, ley II
  63. Fuero Juzgo, libro VIII, título IV, ley IV
  64. Fuero Juzgo, libro VIII
  65. Fuero Juzgo
  66. Fuero Juzgo,
  67. Fuero Juzgo,
  68. Fuero Juzgo,
  69. Fuero Juzgo,
  70. Fuero Juzgo.
  71. Fuero Juzgo,
  72. Fuero Juzgo
  73. Fueros de Sepúlveda
  74. Fuero de Cuenca y Alcalá.
  75. Fuero Viejo,
  76. Fuero Viejo
  77. Fuero Viejo
  78. Fuero Viejo
  79. Fuero Real,
  80. Fuero Real,
  81. Fuero Real,
  82. Fuero Real, libro IV
  83. Fuero Real, libro IV
  84. Fuero Real,
  85. Fuero Real,
  86. Las Partidas IV y V.
  87. Las Partidas,
  88. Las Partidas, partida VII, título XV, ley XXVIII
  89. Las Partidas, partida III, título II, ley XIX.
  90. Las Partidas
  91. Las Partidas,
  92. Las Partidas
  93. Las Partidas,
  94. Las Partidas,
  95. Las Partidas,
  96. Las Partidas,
  97. Las Partidas,
  98. Las Partidas,
  99. Las Partidas,
  100. Las Partidas,
  101. Las Partidas,
  102. Las Partidas,
  103. Las Partidas,
  104. Las Partidas
  105. Las Partidas,
  106. Fuero Juzgo
  107. Fuero Juzgo, libro VIII, título IV, ley XXII. Fuero Real, libro IV, título IV, ley XXII. Las Partidas, partida VII, título XV, ley VII. Fuero Juzgo, libro VIII, título II, ley L Fuero Juzgo, libro VIII, título II, ley II. Fuero Real, libro IV, lítulo V, ley XI. Las Partidas, partida VII, título XV, ley X. Las Partidas, partida VII, título X, ley IX. Fuero Juzgo, libro XI, título II, leyes I y II. Fuero Real, libro IV, título XVIII, ley I. Fuero Real, libro IV, título XVIII, ley III.

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