Contratación Mercantil

Contratación Mercantil en España en España

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Contenido

La contratación mercantil incluye, entre otras, las siguientes secciones:

Respecto a las áreas de esta materia:

  • El contrato mercantil en general
  • El contrato de compraventa mercantil
  • El contrato de transporte
  • Los contratos de colaboración y distribución: comisión, agencia, concesión y franquicia
  • Los contratos atípicos: factoring, arrendamiento financiero o leasing, licencia de nuevas tecnologías

Legislación Básica

Código de Comercio

Artículo 2
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
Artículo 62. [Exigibilidad de obligaciones sin término prefijado en contratos Mercantiles] Artículo 63
Artículo 85
Artículo 244
Artículo 311
Artículo 325
Artículo 349
Artículo 573
Artículo 942
Artículo 943
Artículo 944
Artículo 946.
Artículo 947
Artículo 948
Artículo 949
Artículo 950
Artículo 951 (derogado en cuanto afecten al transporte terrestre de mercancías)
Artículo 952 (derogado en cuanto afecten al transporte terrestre de mercancías)
Artículo 953
Artículo 954
Artículo 955

LEY 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales

Artículo 1. Objeto (de la Ley)
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
Artículo 6.
Artículo 7. Interés de demora.
Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.
Artículo 9. Cláusulas abusivas.
Artículo 10. Cláusula de reserva de dominio.
Artículo 11. Transparencia en las buenas prácticas comerciales.

LEY 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

Artículo 17

Cuestiones Generales

Introducción

El derecho mercantil de obligaciones y contratos constituye uno de los grandes bloques en que se divide la normativa mercantil tradicional contenida en el Código de comercio de 1885. La regulación es fundamentalmente de carácter contractual, en su mayor parte conformada por la regulación de las figuras contractuales típicas: comisión, depósito, préstamo, compraventa, transporte, seguro, afianzamiento, etc.; y con muy escasas disposiciones generales, las contenidas en los arts. 50 a 63 y las relativas a la materia de la prescripción de los arts. 942-954. Nos limitamos aquí a exponer las disposiciones generales o aspectos comunes de dicha contratación mercantil.

Desde un primer momento conviene reseñar dos particularidades del Derecho mercantil de contratos, una de menor importancia, su carácter eminentemente dispositivo y, otra de mayor importancia, la primacía de los usos del comercio respecto al Derecho común dispositivo.

Respecto a la primera resulta obvia su menor importancia porque como es bien sabido el carácter dispositivo no constituye ningún dato diferenciador respecto al Derecho común, más bien lo que existe es una plena coincidencia con los postulados generales de éste.

No obstante, las disposiciones generales sobre los contratos de comercio, contenidas en los arts. 50 a 63 del Cco, tienen carácter imperativo, de manera no muy distinta a lo que ocurre con la normativa general de los contratos contenida en los arts. 1254 a 1314 del CC. La particularidad de este carácter dispositivo de la normativa mercantil de contratos tiene un alcance meramente interno dentro de la materia mercantil.

La segunda cuestión, sin duda más importante, está referida a una temática más amplia como es la relativa a las fuentes del Derecho mercantil. No pretendemos aquí realizar el desarrollo completo del tema, pero sí que es necesario partir de una serie de premisas.

Frente a la visión tradicional que entiende que la jerarquía de fuentes del art. 2 del Cco afecta a toda la normativa mercantil, hoy se impone una revisión de este planteamiento tradicional en beneficio de una postura más restrictiva, dicho precepto hay que referirlo exclusivamente a los actos de comercio, o lo que es lo mismo a los contratos mercantiles.

Por otro lado, no hay novedad o peculiaridad en el sistema de fuentes mercantil respecto al general del art. 1 del Código Civil, la referencia que se hace en el art. 2 del Código de Comercio a los usos mercantiles como segunda fuente con desplazamiento del Derecho común a un tercer lugar, no debe inducir a un error de interpretación en el que se ha incurrido hasta ahora con relativa facilidad, porque la referencia a los usos, en tanto que voluntad presunta de las partes, no altera en nada el sistema general de fuentes del Derecho privado, como lo pone de manifiesto el art. 50 del Código de comercio.

Este precepto, que encabeza las disposiciones generales sobre los contratos de comercio, deja bien claro que no hay lugar para los usos frente a las disposiciones generales de los contratos del Derecho Común (arts. 1254 a 1314 CC), pues éstas, al igual que las mercantiles (arts. 51 a 63 Cco), tienen carácter imperativo. El malentendido ha estado provocado fundamentalmente por la colocación de la norma en un lugar de preferencia como es el art. 2 del Cco, pero que, como se ha dicho antes, la referencia expresa a los actos de comercio hay que circunscribirla a la contratación mercantil, con lo cual desaparece la aparente antinomia entre los arts. 2.I y 50 del Cco.

La conclusión de todo lo anterior es que el Código de Comercio, en su art. 2. I, establece en la contratación mercantil -actos de comercio-, la sola particularidad de la primacía de los usos de comercio respecto al Derecho civil dispositivo (contratos típicos civiles, arts. 1445 ss. CC, y Derecho general de obligaciones, arts. 1088 ss. CC).

Concepto y características de la contratación empresarial y de los contratos mercantiles

Se califican como contratos mercantiles aquellos que surgen como instrumento necesario para regular las relaciones jurídicas a que da lugar la actividad profesional del empresario con los adquirentes de bienes y servicios en el mercado, ya sean otros empresarios o de los llamados consumidores.

El régimen de contratos en España no está unificado, por una parte encontramos el régimen civil y por la otra el mercantil. La determinación de la mercantilidad es fundamental ya que nos va decir que contratos han de ser adscritos al ámbito del Derecho mercantil o deben tener su sede en el Derecho Civil común.

Nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, ofrece un régimen contractual confuso y por consiguiente nada satisfactorio. Se mantiene en vigor parte del Código de comercio, que se ha visto completado por un elevado número de leyes especiales y por la teoría general de obligaciones y contratos del Código civil.

Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas. Concepto, características y régimen jurídico

Condiciones generales de la contratación

La LCGC ha definido las condiciones generales diciendo que son “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales se considera que son contratos de adhesión, siendo las partes:

  • Predisponente (sea un profesional, empresario o no, siempre que actúa en el marco de su actividad profesional).
  • Adherente, que puede ser cualquier persona física o jurídica (empresario, profesional o consumidor).

Características:

  • Cláusulas predispuestas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
  • Las condiciones generales se incorporan al contrato mediante la aceptación por el adherente.
  • La incorporación de las cláusulas es imputable exclusivamente a una de las partes.

Naturaleza jurídica: Existen dos concepciones en torno a la naturaleza jurídica de las condiciones generales:

  • La concepción normativa estima que éstas son una verdadera fuente de Derecho objetivo.
  • Concepción contractual afirma que las condiciones generales son fruto de la autonomía de la voluntad.

La LCGC ha adoptado la concepción contractual al considerarlas como cláusulas contractuales predispuestas por uno de los contratantes.

Cláusulas abusivas

De conformidad con el art. 82 TRGDCU “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por o puestas. Normalmente su inclusión produce la nulidad parcial del contrato, pues sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una posición no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada, completándose el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1258 CC, se podrá declarar la ineficacia total del contrato.

Contratación a distancia y contratación electrónica (Ley 34/2002)

Podemos definir la contratación electrónica o telemática como el tráfico de mensajes dentro de una red que permite la negociación, conclusión y ejecución de contratos.

Debemos distinguir asimismo el comercio electrónico directo, que es aquella modalidad de comercio en Internet que tiene lugar en la red, incluyendo el pedido, la entrega y el pago (en línea). Por otro lado, el comercio electrónico indirecto, que es aquella modalidad de comercio en Internet donde el pedido se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Véase más sobre contratación electrónica en esta enciclopedia legal española.

Especialidades de las obligaciones y los contratos mercantiles con respecto al régimen general

Sobre la solidaridad

Lo primero que hay que decir respecto a la solidaridad es que nuestro Código de comercio no establece la solidaridad de deudores como regla general. El Código de comercio se limitó a establecer en algunos casos particulares la solidaridad (deudores cambiarios) sin extenderla de manera general. En consecuencia rige la norma general del Código civil de la mancomunidad (art. 1137 CC).

Otra cosa es la práctica de los tráficos mercantiles, que como se sabe es bastante frecuente la incorporación contractual de la cláusula de la solidaridad, especialmente en los contratos bancarios. En definitiva, hay que señalar que doctrinalmente no existe duda de la no solidaridad de las obligaciones mercantiles.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia española mantiene una oscilante y preocupante posición sobre la generalización de la solidaridad. Especialmente, en relación con el contrato de fianza mercantil, es donde ha tenido ocasión el Tribunal Supremo español de manifestarse reiteradamente sobre la cuestión de manera no coincidente. En los últimos años nos encontramos con resoluciones que sostienen la solidaridad sin necesidad de pacto (SSTS de 7 de marzo de 1992, 14 de febrero de 1997 y 27 de octubre de 1999).

Sobre el cumplimiento

Contiene el Código de Comercio dos preceptos relativos al cumplimiento de las obligaciones, uno relativo a la prohibición de plazos de gracia o de cortesía más allá de lo estipulado o de lo establecido en la Ley (art. 61 Cco), y otro sobre la determinación del plazo en el caso de las denominadas obligaciones puras o sin plazo prefijado (art. 62 Cco).

La particularidad de la primera de estas reglas hay que estudiarla frente a lo establecido en el Derecho civil (art. 1124.3 CC).

Frente a la discrecionalidad permitida al Juez en las relaciones civiles: causas justificativas que le autoricen para señalar plazo, el legislador mercantil prohíbe tajantemente toda posibilidad de señalar un nuevo plazo.

En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones sin plazo el precepto mercantil (art. 62 Cco) se aparta de los criterios civiles contenidos en los arts. 1113 y 1128 del CC. Del primero, porque frente al criterio civil de la exigibilidad inmediata de las obligaciones puras, la norma del Código de Comercio establece un aplazamiento de diez y de un día, según dispongan de acción ordinaria o lleven aparejada ejecución respectivamente.

Sobre la mora mercantil

Según el régimen civil o común ordinario, incurre en mora el deudor cuando por causa que le es jurídicamente imputable retrasa el cumplimiento de una obligación vencida y es intimado judicial o extrajudicialmente por su acreedor para que cumpla (art. 1100 y 1105 CC). La interpelación del acreedor determina en su beneficio y en perjuicio del deudor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la morosidad (art. 1101 CC).

La mora civil presupone:

  • La existencia de una obligación vencida e incumplida por causa imputable al deudor.
  • El cumplimiento tardía sea posible y útil al acreedor (caso de no ser así estaríamos ante incumplimiento definitivo).

La interpelación de pago del acreedor al deudor

La especialidad del Derecho mercantil radica en que los efectos de la mora se producen de modo automático al día siguiente al vencimiento de la obligación (art. 63.1 Ccom), siempre claro está que en las obligaciones recíprocas la otra parte hubiera cumplido. La razón de ser de esta norma está en el rechazo por los comerciantes de la improductividad del capital. La Ley 3/2004 reitera en sus artículos 5 y 6 este principio

El interés de demora será, en principio, el pactado. A falta de pacto, en el supuesto de que sea aplicable a la deuda la Ley 3/2004, el tipo de interés aplicable será el fijado por el BCE, más siete puntos (art. 7). Esta Ley considera nulas las cláusulas que estima abusivas.

El ámbito de aplicación de la Ley 3/2004 es muy reducido como refleja el art. 3 de la misma. Se aplica sólo a las obligaciones resultantes de los contratos entre las empresas, y de éstas con la Administración Pública.

La Prescripción como causa de extinción de obligaciones

La materia de la prescripción está desarrollada en el Código de comercio en los arts. 942 a 954 sin que en términos generales presenten grandes novedades respecto al Derecho civil, con una salvedad importante como es la relativa a las causas de interrupción de la prescripción.

En el art. 944 Cco se establece que la interrupción de la prescripción se produce por interpelación judicial pero no por la interpelación extrajudicial como sí se reconoce en cambio en el Derecho civil (art. 1973 CC).

Doctrina y Jurisprudencia (SSTS de 4 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998) se vienen manifestando claramente en contra de esta particularidad mercantil y en favor de la aplicación generalizada y uniforme del criterio civil.

Finalmente sólo resta añadir en este punto un par de cosas. Por un lado que los plazos mercantiles suelen ser más breves que los civiles, que puede tener su justificación en razones de seguridad y celeridad de los tráficos; y por otro, que las normas sobre la prescripción debe ser aplicadas restrictivamente, en lo que coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 31 de enero de 1983 y de 12 de julio de 1991.

Anónimo

Régimen Jurídico

El contrato mercantil puede ser definido como el instrumento que surge como consecuencia de la necesidad de regular las relaciones jurídicas que se establecen en el mercado en el marco de la actividad profesional, entre el empresario y los adquirentes de bienes y servicios, ya sean éstos otros empresarios o consumidores.

En referencia a los requisitos y elementos constitutivos de los contratos, el Código Civil modifica en cierto modo lo dispuesto por el Código de Comercio. Así, en relación con la capacidad de las partes, teniendo en cuenta que el ejercicio del comercio supone la celebración de contratos de diversa índole, el Art. 1 ,Código de Comercio reputa como comerciantes a los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente, y además a las compañías mercantiles o industriales que se constituyan con arreglo a dicho Código. Por tanto, a la vista del referido precepto, será necesario tener capacidad para contratar, para lo cual el Código Civil señala como capaces a los mayores de 18 años, edad en la que se alcanza la mayoría de edad en el ordenamiento jurídico español. Asimismo, el Código Civil, faculta de modo general a los incapaces privados de discernimiento a celebrar contratos con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

En relación con el consentimiento de las partes como elemento constitutivo del contrato mercantil, ha de cumplirse que el mismo esté libre de los vicios de error, dolo, violencia, intimidación o fraude, pues los mismos lo invalidarían. Además, cabe decir que existen ciertas modalidades especiales de contrato, en relación con el consentimiento de las partes, y que se presentan con bastante frecuencia en la contratación mercantil; este es el caso de los contratos a distancia, en los cuales transcurre un lapso de tiempo entre que se realiza la oferta y se acepta la misma, por lo que surge la necesidad de decidir en qué momento se entiende que ha sido celebrado el contrato; cuestión de la que se ocupará el Derecho de la Contratación Mercantil.

El Derecho de la Contratación Mercantil se centra en el estudio de las normas especiales que son de aplicación a ciertos contratos celebrados por los empresarios en el marco de la realización de su actividad profesional.

Puede decirse por tanto, que este Derecho de los contratos mercantiles, que forma parte del Derecho Privado, se caracteriza por una cierta especialidad, la misma que caracteriza a estos contratos, ya que los mismos han mostrado tradicionalmente una tendencia hacia la especialidad, que se ha generado por la necesidad de rápida adaptación de los mismos a la realidad económica dinámica y cambiante, y por su tendencia hacia la uniformidad; todo ello incentivado por la ampliación del mercado, la globalización de la economía, y sobretodo por la constitución de un mercado único en la Unión Europea; lo cual exige un correcto funcionamiento del Derecho Contractual.

Esta rama del Derecho se configura como una sección importante dentro del Derecho Mercantil, pues en la misma se profundiza en el estudio de ciertos ámbitos de la contratación de gran relevancia actualmente, como pueden ser: la Banca, el Mercado de Valores, el contrato de seguros, la distribución comercial, etc.

Dichas figuras contractuales se encuentran reguladas en nuestro sistema jurídico de forma fragmentaria, pues podemos encontrar normas relativas a ello, tanto en el aún vigente Código de Comercio de 1885, como en normas de muy reciente publicación.

El objetivo del referido Derecho de la Contratación Mercantil, será por tanto, aportar una clarificación normativa y de delimitación de dichas figuras contractuales.

El régimen tradicional de los contratos en el sistema jurídico español se encuentra recogido por tanto en el Código de Comercio, no obstante el mismo se ha visto superado por multitud de normas de carácter complementario, que surgen fundamentalmente como consecuencia del Derecho Comunitario Europeo. Sin embargo, este Derecho Comunitario sufre en cierta medida una falta de política legislativa armónica en este campo, pues el mismo se ve dominado en múltiples ocasiones por las pretensiones de grupos de empresarios o consumidores, que manifiestan en casos concretos su necesidad de que sean reguladas ciertas cuestiones del ámbito de la contratación mercantil (esta problemática sucede también en el contexto español, debido, fundamentalmente, a la presión introducida por el Derecho autonómico).

Para lograr un mejor funcionamiento del mercado único, es necesario contar con una política legislativa armónica, pues con ello se consolidaría y fortalecería la Unión Europea, para lo cual han de llevarse a cabo tareas como la construcción de un régimen contractual uniforme, ya que cada vez son más los contratos que se celebran entre operadores del mercado único.

Fuente: iberley

Recuros

Véase También

Contratos mercantiles
Actividades profesionales
Comerciantes
Capacidad para contratar
Mayor de dieciocho años
Violencia
Dolo
Intimidación
Fraude

Bibliografía

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  • Jiménez Sánchez, G., Lecciones de Derecho Mercantil, Madrid
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  • AA.VV., Contratos mercantiles (dirs. Bercovitz Rodríguez-Cano, A./Calzada Conde, M.A.), Pamplona, 2001.
  • AA.VV., Contratos mercantiles (dir. De la Cuesta Rute, J.M.; coord. Valpuesta Gastaminza), Bosch, 2001.
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  • Martínez Sanz, F. y Broseta Pont, M., Manual de Derecho Mercantil, Madrid
  • Sánchez Calero, F., Instituciones de Derecho Mercantil, Madrid

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