Costumbres Aragonesas

Costumbres Aragonesas en España en España

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En Aragón, lo mismo que en otros pueblos, la costumbre jurídica surge antes que la ley escrita, y con las diferencias de lugar a lugar que deja suponer la variedad de clima, suelo, economía e historia. De estas costumbres, algunas pasaron a ser Fuero, o se compilaron en las colecciones de Observancias; otras muchas continuaron vigentes como forma habitual de resolver los problemas Jurídicos por una colectividad, que crea así la norma consuetudinaria y la acata como obligatoria. Los Fueros reconocieron el valor de la costumbre como fuente del Derecho y, sin duda, muchas costumbres contra fuero estaban vigentes en diversos lugares de Aragón. En este sentido, el Derecho aragonés puede entenderse como eminentemente consuetudinario.

Sin embargo, se ha dicho con exactitud que una sistematización y teoría del Derecho consuetudinario en Aragón está por hacer. Más aún, las disposiciones forales referentes a la costumbre están reducidas a un mínimo y no ofrecen clara conexión. Las más importantes son el Fuero único De iis quae Dominus Rex y el Privilegio General de 1283, de que resulta que la costumbre, tanto local como general, forma parte del Ordenamiento aragonés, y se aplica con preferencia al Fuero. Ahora bien -y dejando aquí otros problemas de historia jurídica-, lo cierto es que para los juristas aragoneses del siglo pasado todo el Derecho aragonés se contenía en el cuerpo legal de Fueros y Observancias, con exclusión de la costumbre, o, al menos, sólo a este Derecho escrito atendían en la práctica.

En esta situación, la obra de Joaquín Costa dedicada al Derecho consuetudinario del Alto Aragón imprimió un giro decisivo en la doctrina jurídica aragonesa. Tras su defensa apasionada en el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880 de las diversas formas consuetudinarias de regular las relaciones familiares y sucesorias (que él había estudiado por primera vez sobre el terreno, en un trabajo pionero de sociología jurídica), así como del valor general de la costumbre como fuente del Derecho, aun siendo contra ley, los juristas aragoneses cambian casi de inmediato de opinión al respecto. Las reticencias que el reconocimiento del Derecho consuetudinario encuentra en aquel Congreso se disuelven ante la decidida acogida que encuentra su defensa en personalidades tan relevantes en el foro y la política aragoneses como Gil Berges, Martón Buscar voz…, Isábal, etc. Tanto en el Anteproyecto de 1899 como en el de 1904 se consagra el valor de la costumbre contra ley. Además, en este último se recogen y regulan extensamente las instituciones consuetudinarias del Alto Aragón, inspirándose directamente en Costa, hasta el punto de que Gil Berges, en la exposición de motivos que precede al articulado, pudo decir que a aquél «sobraban títulos para reivindicar la propiedad de grandísima porción del Proyecto». A partir de ahí, nadie dudó del papel primordial de la costumbre en el Derecho aragonés, subrayándose, incluso con exceso, la importancia de las instituciones consuetudinarias de una porción del territorio (el Alto Aragón).

El Apéndice de 1925 no mencionaba a la costumbre, ya que no atendía siquiera a las fuentes del Derecho aragonés. De ello se lamentaban los juristas aragoneses, que pusieron especial empeño en subsanar el yerro en la actual Compilación. Así, el art. 2.° de ésta proclama que «la costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria al Derecho natural o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón». Se consagra de este modo, de acuerdo con el Derecho antiguo, el valor primordial de la costumbre -tanto local como general- como fuente del Derecho aragonés, aun la costumbre contra ley, sin más límites que los mencionados en el precepto transcrito.

Era también doctrina aragonesa (Observancia 9.ª De probationibus) que la costumbre, como norma jurídica que es, y no mero hecho, se prueba por investigación del mismo juez, y no por declaración de testigos. Doctrina que hoy se recoge en el citado art. 2.° de la Compilación, al disponer que «los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes». Precepto que, sin duda, es mucho más adecuado a la naturaleza del Derecho consuetudinario que la regla que rige la prueba de la costumbre en el Derecho español general.

No es el dicho el único papel que se reserva a la costumbre en la Compilación. La costumbre servirá también para «integrar» sus disposiciones (art. 1.°), es decir, para interpretarlas y colmar sus posibles huecos. De otra parte, son muchas las remisiones que, en la regulación de instituciones concretas, se hace a la costumbre para completar su regulación (p. ej., arts. 20, 33, 34, 57, 75, 99 y 143). Por lo demás, muchos de los preceptos compilados no proceden de los Fueros y Observancias, sino que recogen directamente el Derecho vivido, hasta ahora, al margen de los textos legales.

Fuente: Gran Enciclopedia Aragonesa

Recursos

Bibliografía

Costa, J.: Derecho consuetudinario del Alto Aragón; Madrid, 1880 (Derecho consuetudinario y economía popular de España, t. I, Barcelona, 1902).
Id.: La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses; Madrid, 1883, pp. 131 y ss.
Lorente Sanz, J. y Martín-Ballestero Costea, L.: «La norma en el Ordenamiento Jurídico aragonés»; Anuario de Derecho Aragonés, I, 1944, pp. 101, y ss.
Delgado Echeverría, J.: Joaquín Costa y el Derecho aragonés (libertad civil, costumbre y codificación); Zaragoza, 1978.

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