Derecho Civil Valenciano

Derecho Civil Valenciano en España en España

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El Derecho foral valenciano

El reino de Valencia se creó en siglo XIII; el primer ordenamiento propiamente valenciano fue la Costum o Fur, promulgada en 1. 240 por Jaime I, primero como derecho municipal de la capital, y desde el año 1261, tras tener lugar las primeras Cortes valencianas como Derecho general del reino, completado por disposiciones posteriores.

Els Furs provienen en parte importante del Derecho común (romano- canónico), conteniendo también privilegios anteriores concedidos por el monarca y textos copiados (o inspirados en) las Consuetudines Ilerdenses, los Fueros de Aragón, y acaso los Usatges catalanes y el Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo.

Este Derecho valenciano, así configurado fue la base del Derecho territorial, desarrollado por la legislación real y de Les Corts.

Las fuentes de Derecho Valenciano fueron Els Furs, de aplicación a todos los ciudadanos y les Actes de Corts, que sólo obligaban a los representantes de les Corts, como derecho supletorio se aplicó la «naturalem rationem et aequitatem» equivalente al Derecho común.

Tras la Guerra de Sucesión, Felipe V dicta los Decretos de Nueva Planta, el de 29 de Junio de 1. 709, abolió los Fueros de Valencia y Aragón, gobernándose ambos reinos a partir de entonces «según el estilo y las leyes de Castilla.»

Si bien tras el fin de la guerra se restablecieron todas las legislaciones civiles derogadas por los sucesivos Decretos de Nueva Planta, de Cataluña, Aragón y Baleares, no aconteció igual con el Derecho valenciano.

Los intentos de conseguir la reposición de los Fueros, llegando incluso a percibir una promesa verbal del monarca no llegaron a fructificar. Véase la entrada sobre la Constitución y el Estatuto de Autonomía Valenciano.

Precedentes históricos del Derecho civil foral valenciano

El cuerpo que recogió los privilegios otorgados a la ciudad de Valencia, por el Rey Jaume I El Conquistador, en el año 1239, y que contenía todo el régimen jurídico que debía de regularla, también conocida como la Costum de la ciutat de València, y cuya fecha data de 1240, constituye el inicio del Derecho valenciano. Interesante resulta la consulta de GARCÍA I SANZ, A.: Institucions constitucionals del dret clàssic valencià, València, 1980, págs. 3 y sigs., en la que hace referencia a las distintas épocas de la historia del Derecho valenciano. Así, afirma que «l´estudi de la històrica del dret valencià es troba en una fase de provisorietat, que posiblemente hom trigarà encara a superar; però que, amb tot, el camí fet fins ara permet distinguir-hi les etapes següents:

1ª. Una etapa de formació: la de l´obra legislativa de Jaume I, el conjunt de la qual anomenem factíciamente “Codi de Jaume I”.

2ª. Una època clàssica, que comença en les corts de 1283, aplegades per Pere el Gran, i arriba fins a la darrera gran compilació del dret valencià, de 1547-48. Aquest dilatat període és el que donà al dret valencià, de característiques amba que arribà als temps moderns.

3ª. Una època post-clàssica, que comprén des de la compilació abans sementada fins el decret de 29 de juny de 1707 sobre la “Nova Planta”, lapse de temps en què es produeix una despersonalització progresiva del nostre dret.

4ª. Una època de decadencia, que s´estèn des del susdit decret de 1707 fins a la publicaci´dels Apuntamientos de Joseph Villarroya el 1803.

i 5ª. Una època de renaixença, que des del moment suara indicat s´estèn fins als nostres dies».

Éste es, por tanto, el título oficial del primer código valenciano, ya que no se denominó ni Fuero, como en Aragón, ni Usos, como en Cataluña, sino Costumbre, Consuetudo, a semejanza del de Mompeller. Dicha Costum se concede con la finalidad de organizar administrativamente la ciudad de Valencia. Como afirma CHABÁS, R.: Génesis del Derecho foral de Valencia, Valencia, 1902, pág. 21 y 22, la Costum empieza a regir después de la expedición a Bairén, ya que según la Crónica (caps. 310 y 312), la misma y la entrevista con Zaén ocurrieron siete meses antes de la entrega, al indicar el rey en el documento aludido que «Quant vench el dia que foren cumplits los set mesos… nos fom anats a Cuylera… e quan haguem sopat pujam nosen en lo terrat del castell… e quan vench quel sol fo post, e aço era en lo temps dagost, fueren una alimara». Las fechas barajadas son en torno a desde el 7 de marzo al 12 de junio de 1240, con lo que el citado autor argumenta que «la rendición de Cullera y de Denia, que no sabemos cuándo ocurrió, si bien las donaciones de esta última empiezan en 7 Mayo 1240, y las de aquélla, aunque tienen principio antes de la conquista de Valencia, luego no aparecen hasta 1249 y su carta puebla en 1256».

En ocasiones también se suele utilizar el término en plural, de Costumbres, ya que como consideró la doctrina, «aquí no se codifica sobre costumbres o precedentes de los tribunales, basados en usos del pueblo, sino que es una ficción legal: dimana esta costumbre directamente de la voluntad del rey, por la cual no son las costumbres las que se convierten en leyes, sino la ley la que establece lo que ha de ser tenido por costumbre». Así lo explica CHABÁS, R.: Génesis…, cit., pág. 16. Véase también sobre el particular, «Derecho foral valenciano», Discurso leído en el acto de su recepción como Académico de Número, en la Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, el día 16 de Mayo de 1950, Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, Publicaciones de la Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, cuaderno núm. 35, pág. 6.

Es durante aproximadamente la mitad del siglo XIII, los años 1237-1238, en los que se implanta un derecho separado e independiente del resto. La importancia desde el punto de vista jurídico es evidente. Encabezado por los primeros comentaristas de los Fueros valencianos, Alberto de Alavanya, como indica CASTÁN TOBEÑAS, J.: «Juristas valencianos», Conferencia leída el día 10 de diciembre de 1950, en el acto inaugural del curso de 1950-1951, de la Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, Publicaciones de la Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, cuaderno núm. 36, pág. 6, nota 2, sobre Els Furs, pueden consultarse TARAÇONA, P. J.: Institucions dels Furs i Privilegis del Regne de Valencia, Valencia, 1580, edición facsímil, Valencia, 1976, págs. 10 y sigs.; VILLARROYA, J.: Apuntamientos para escribir la historia del Derecho valenciano y verificar una perfecta traducción de los Fueros, Valencia, 1804; AA.VV.: El llibre de Dret valencià a l´època foral, Valencia, 2002. Véase sobre Els Furs, la siguiente edición: GARCÍA I SANZ, A.: Els Furs. Adaptación del texto de los fueros de Jaume el Conqueridor y Alfons el Benigne de la edición de Francesc-Joan Pastor (València, 1547) con arreglo a los mismos fueros del manuscrito de Boronat Péra del archivo municipal de la Ciudad de València, traducido por Alfons Guirau i Sichart, Valencia, 1978, págs. 3 y sigs. Entre las aportaciones más recientes, destacar: PALAO GIL, J.: «Abolición y reintegración del Derecho foral valenciano en la perspectiva del Antiguo Régimen», El Derecho civil valenciano tras la reforma del Estatuto de Autonomía, Coordinadora: Francisca Ramón Fernández, Valencia, 2010, págs. 13 y sigs.

Es durante esta etapa, 1237-1238, es cuando cabe hablar de Derecho valenciano, al intentar implantarse un derecho nuevo, independiente del Derecho aragonés y catalán.

Estas normas se incluirán en lo que se denominan Furs desde el año 1251, promulgándose el texto para todo el reino en 1261. CHABÁS, R.: Génesis…, cit., pág. 46 y 47, «la fuerza legal de los Fueros después de las Cortes de 1261 y 1271, es la misma en cuanto a obligar al súbdito, pues las ciudades y los brazos eclesiástico y militar no intervinieron oficialmente en su confección, pues sólo se les puede reconocer una intervención oficiosa y la petición oficial hecha al rey para concertar, mediante la oblación de cierta suma, que no los mudaría sin su consentimiento. Antes de 1261 el rey hacía y deshacía en los Fueros según su real voluntad; después es la misma la que legisla, pero el juramento le obliga a no hacerlo sin el consentimiento de los brazos de las Cortes».

Sin embargo, se produjo un conflicto con las Cortes aragonesas en 1264, con lo que se produjo la coexistencia de dos derechos de forma simultánea: el derecho aragonés y el valenciano, hasta las Cortes de 1626.

La Costum delimitó el territorio de su aplicación y también su pretensión fue la unificación jurídica de todo el Derecho aplicable. Extraído de RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El costum en les relacions agràries valencianes: el cas de La Safor, Gandía, 2008, págs. 13 y sigs. En este sentido, véase CHABÁS, R.: Génesis…, cit., pág. 17, al precisar que «era un fuero municipal con propósito de hacerlo extensivo a todo el reino, conforme se fuera conquistando y poblando de cristianos. Téngase presente las poblaciones que tenían ya su fuero

(…)y las que aún estaban en poder de los moros, como Játiva, Alcira, Cullera, Gandía y Denia, y todo lo de más allá del Júcar; no queda a esta parte mas que Valencia, Sagunto y Liria. (…)

Hasta la posibilidad de que así sucediese es un argumento en favor de nuestro aserto, pues consta, que Denia cinco años después de su conquista y Sagunto nueve, y ambas cuatro y ocho respectivamente después de promulgado el código de Valencia, aún están sin leyes civiles ni criminales, ni curia, ni jurados.

Resulta luego, que el código valenciano era municipal (…), y que sólo es un propósito del rey el que sirva para todo el reino; pero esto cuando se conquiste y él dé a cada población su carta puebla. Más adelante, como veremos, se hizo esta evolución; pero en el decenio primero que estamos estudiando de la Costum de Valencia, hacía lo que aparece (…) concedió a Denia en 1245 y a Murviedro en 1248. Según en el primero de dichos privilegios consta, D. Jaime, considerando que era su propósito extender LAS COSTUMBRES DE LA CIUDAD DE VALENCIA a cada una de las villas y castillos del reino, y que en todo él no hubiera otras más que éstas, concede a los habitantes del término, castillo y villa de Denia, que se rijan por las Costumbres de Valencia (…). El código valenciano se había publicado, como diremos, el mismo año que D. Jaime se posesionó de Denia, y cuando tarda cinco años en hacer la concesión, es prueba de que el código de la Costum no era ley general obligatoria, ni siquiera en las poblaciones que no tenían Fuero particular. Lo mismo ocurría a Sagunto (…); conquistada antes de 1239, tardó aún nueve años en regir la Costum de Valencia en ella. Y también con Cullera, que conquistada en 1240 se le concede la carta puebla y el Fuero en 1256 (…).

Y tanto es así, que los caballeros aragoneses continúan poblando con Fueros aragoneses, aún después de publicada la Costum de Valencia, como puede verse lo hicieron en Albocácer, Villafamés, Vinaroz, Ares, Villahermosa, Culla, Villanueva de Alcolea, Tirig, Arañonal, Vistabella y Adzaneta (…). D. Jaime concede el Fuero de Valencia, o sea la Costum, a Onda y Tales, Peñíscola y Cullera (…). A Puzo, en 1242, don Assalit de Gudal (…), a Sueca, 1245 (…) y a Torrente y Picaña, en 1248, la orden del Hospital (…), a Alcalá de Chisvert el Maestre del Temple en 1251 (…), a Carlet y otros pueblos un hermano del obispo de Zaragoza, en 1252 (…), a Alforre, en 1254, el abad de Roda (…), el de Benifazá, en 1262, a Belloch y Albario (…) y finalmente, el mismo abad de Benifazá, en 1266, a Fredes, cerca de Morella (…)».

La implantación en todo el Reino (Como indica ADLÈRT NOGUERÒL, M.: Notes sobre Els Furs de València, Valencia, 1980, págs. 10 y sigs., «es esta, com es veu, una disposició típica del Dret Politic; pareix un primér articul d´una constitució moderna. Constituíx, per tant, l´acta fundacionàl del Regne de Valéncia, territori ben diferent del que actualmente coneixem com a tal, o siga, les tres provincias d´Alacant, Valéncia i Castelló, en les quals figuren poblacions que figuraven excloses del Regne de Valéncia, segóns este Fur que, per altra banda, no es prou explicit per a podér precisar be els limits exactes. Pero si que ho es lo suficinet per a no dir que Catellfabíp i Ademúç, quedaren separats del Regne de Valéncia, que ho hauria dit d´havér una solució de continuïtat entre ells i el Regne de Valénci del que si que diu ben clar que es l´ara conegut per Racó d´Ademúç».), del Derecho valenciano se produce en 1261, fecha en la que el Rey hace el juramento a los Fueros y las Costumbres de Valencia. Como indica GARCÍA I SANZ, A.: Els Furs…, cit., pág. 5, el texto que jura el Rey, ya no será sólo el de la Costum de València, sino un texto más completo, en el que se contenía la propia Costum, muchos privilegios concedidos entre 1240 y 1241 y otros preceptos del llamado ius commune.

Durante la época foral, los conceptos de instituciones que ahora conocemos como la propiedad de la tierra, tienen un sentido que se aproxima y difiere, en ocasiones, al del Derecho civil común. No obstante, el propósito de este trabajo no es un análisis minucioso de las instituciones de la época foral152, sino posicionar el Derecho civil foral valenciano en un contexto histórico para, después, emprender el estudio de la recuperación del mismo.

Fuente: Francisca Ramón Fernández, Prospectiva del Derecho Civil Foral Valenciano, 2011

Influencia del Derecho Comun en el Derecho Valenciano

El Derecho común tuvo [influencia] en la formación del núcleo primitivo del Derecho valenciano, constituido por la Costum de 1240 y las adiciones y reformas posteriores debidas a Jaime I. A las influencias que se aprecian en el contenido de aquélla, hay que añadir que la misma establecía ya el principio de que en caso de laguna se acudiese al sentido natural y la equidad, fórmula similar a la de los otros territorios de la Corona de Aragón y que, como en éstos, también sería interpretada por los juristas valencianos como remisión al Derecho de la Recepción.

Lo mismo que sucedió en Cataluña, Jaime I adopta aquí una posición que puede parecer contradictoria. A pesar de la profunda infiltración del Derecho común en el de la capital, que posteriormente acabaría extendiéndose por todo el reino, el rey llega a prohibir en 1250 y 1270 que en los juicios se alegue el Derecho romano y canónico. Para ello atribuye en 1264 la interpretación de los Furs y del sentido natural y la equidad, al Justicia Mayor y a los prohombres del reino. Pero la escasa efectividad de esta medida quedaría pronto de manifiesto, dada la formación romanista de los propios intérpretes.

La realidad es que la penetración del Derecho de la Recepción fue también en Valencia muy intensa y rápida. Este hecho se vio favorecido por la circunstancia de que aquí ni existía previamente un derecho autóctono capaz de ofrecer la resistencia que, por ejemplo, presentó el de Aragón o Castilla a la nueva corriente jurídica. No sorprende, pues, que en 1309 y 1316 por Jaime II, convencido de hasta qué punto el Derecho común formaba parte de la esencia misma del Derecho valenciano, ordene ya formalmente recurrir a él como supletorio.

Pero la remisión de los juristas al Derecho común fue tan intensa y constante, al amparo de estas permisiones para conectarlo con la razón natural y la equidad, que los reyes hubieron de adoptar nuevas medidas tendentes a limitar tal exceso en la alegación, como las anteriormente formuladas por Jaime I. Se llega incluso en 1283 a establecer que en aquellos casos en que los fueros no bastaran se recurriese al consejo de los jurados de la ciudad, y en 1358, que se buscase solución en el sentido natural de los prohombres del «consell» o corporación municipal de cada ciudad, villa o lugar donde se planteasen los litigios. En ambas ocasiones se reitera la aplicación del Fuero de Valencia, se prohíbe que ningún abogado o juez de la ciudad y del reino pueda alegar el Derecho común, se imponen multas a los contraventores y finalmente se ordena que la aplicación del Fuero se haga ajustándose a la letra del mismo, sin apoyo de «leyes», «decretales» o «decretos» y de la glosa de éstos.

Al final, no obstante, todas estas medidas resultaron meros fuegos de artificio. Las cautelas adoptadas por Jaime I y sus sucesores resultaron ineficaces por la sola razón de que los juristas y los jueces de los siglos XIII y XIV siguieron acudiendo al Derecho romano y canónico, como exponentes de la razón natural. Los máximos representantes de la literatura jurídica valenciana de la Baja Edad Media, como Guillermo Jaffer, Ximénez de Salanova o Arnaldo Juan, proceden a glosar y comentar el Derecho desde la base de su formación romano-canónica.

Fuente: Manual básico de Historia del Derecho – Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Sobre la introducción del derecho castellano en Valencia

Ynstrucsión de las diligencias que en su virtud y de una Real Provisión de esta Chansillería han de executar los governadores o qualquier justicias de las ciudades, villas o lugares de este Reyno que fueren requeridos, formada de orden del Real Acuerdo, firmada de los licensiados don Thomas Melgarexo y don Rodrigo de Zepeda, del Consejo de Su Magestad en el Supremo de las Ordenes y oydores desta Chansillería.

Primeramente luego que reciba la Real Provisión y papeles que la acompañan se instruirá muy por menor de su contenido y executará la publicación que se manda, quedando advertido de que desde este día en conformidad del decreto de Su Magestad en orden a que en estos Reynos se practiquen y observen las leyes de Castilla en cuantas dependencias ocurran en su tribunal, lo ha de observar así en la administrasión de justicia y esto mismo ha de notificar a los demás justisias o bayles que tengan jurisdicsión en aquella misma ciudad, villa o lugar, y para que por aora y en el interim que Su Magestad otra cosa ordena, continuen dichas en sus empleos unos a otros se recibiran el juramento de guardarlo así y de cumplir bien y fielmente sus oficios de administrasión de justisia ante escrivano que ponga por fe dicho juramento.

Item, luego al punto que publique el uso del papel sellado como se manda en la Real Provisión, entregará la porsión del papel que se remitiere a la persona que el Consejo nombrase, resibiendo antes segura fiansa para la seguridad del producto a favor de Su Magestad, sobre cuya administrasión se estará a las órdenes que se le diesen por don Juan Peres de la Puente, superintendente general de este Reyno.

Item mandará convocar los notarios que huviese en dicho pueblo y excluyendo los que por segura notisias hallase no ser buenos vasallos del Rey, nuestro Señor (que Dios guarde) a los demás los dirá continuen en sus officios de escrivanos por espasio de quatro meses en cuyo tiempo an de sacar despecho en forma de Su Magestad y no sacándole en dicho término no an de pdoer actuar, y assí mismo les intimará el preciso uso del papel sellado con apercibimiento de la nulidad de lo escrito y después seran gravemente castigados y les advertirá han de actuar en adelante en leguna castellana y para que su más fácil instrucsión se está imprimiendo un libro que se llama Melgarejo de escrituras y que le allaran impreso en este mes a muy moderado presio en la tienda de Baesa, librero de esta ciudad y advertido de todo lo susodicho les recibirá el juramento de cumplir fielmente en su officio y arreglarse en los derechos a las leyes de Castilla.

Item intimará estas mismas órdenes al abogado o abogados que le paresiese ser bastantes según la calidad y número de la poblasión, precediendo el informe de su buen proceder en servicio de Su Magestad, a quienes advertidos de aver de haser las defensas según las leyes de Castilla y en papel sellado, les resibirá el juramento de cumplir bien su officio y defender los pobres de limosna y podran continuar abogando, mientras se habilitan por este Real Acuerdo.

Item esto mismo se ha de executar en la persona o personas que le paresieren bastantes para haser officio de procuradores de pleytos a quienes también habilitará por aora resibiéndoles el juramento con la calidad del papel sellado y idioma que va referido.

Item se sacará copias autorisadas de la Real Provisión y de esta Instrucción y las remitirá a todas las villas y lugares de su partido para que las justisias cada una en su pueblo executen todo lo prevenido en dicha Real Provisión y de averles remitido dichas copias ha de remitir testimonio dentro de quinse días a poder de Francisco Comes, nuestro secretario de Cámara y del Real Acuerdo.

Y assí mismo para que la novedad de este govierno no embarase el curso de los negosios se advierte a los justisias quienes lo advertiran a abogados, procuradores y escrivanos, que si dudasen en algo, pregunten a qualquiera de los ministros de este tribunal o a los abogados de esta ciudad, y también se les advierte no teman la nulidad de autos e instrumentos, como esten en castellano y en papel sellado, pues la falta de estilo y algunas solemnidades no influyen en la substansia y si les condenará en qualquier tribunal y de aver echo todas estas dilligensias que en esta instrucsión se previenen, lo pondran por fe el escrivano que a ellas huviese assitido y remitirá testimonio al referido escrivano de cámara y acuerdo para que conste siempre que convenga. Fecha en Valensia a siete de setiembre de mil setesientos y siete años = Don Thomas Melgarexo y Gamboa = Don Rodrigo de Zepeda y Castro.

Fuente: Pascual Marzal Rodríguez, El Derecho de sucesiones en la Valencia foral y su tránsito a la Nueva Planta, tesis doctoral inédita de la Facultad de Derecho de Valencia, 1993, págs. 836 y ss.

Legislación

GENERAL

REFERENCIAS AL DERECHO CIVIL VALENCIANO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍAS TRAS LA MODIFICACIÓN OPERARA POR LA LEY 1/2006, DE 10 DE ABRIL.
LEY 1/2006, DE 10 DE ABRIL, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.

PERSONA JURÍDICA

DECRETO 67/2011, DE 7 DEMAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE LA CV.
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE ASOCIACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 1/2007, DE 5 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE INSERCIÓN PARA FOMENTAR LA INCLUSIÓN SOCIAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 8/2003, DE 24 DE MARZO, DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
DECRETO 181/2002, DE 5 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO AUTONÓMICO DE ASOCIACIONES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
LEY 8/1998, DE 9 DE DICIEMBRE, DE FUNDACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. MODIFICADA LEY 2008
DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE CAJAS DE AHORRO.

PROTECCIÓN DE LA PERSONA

LEY 4/2012, DE 15 DE OCTUBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE APRUEBA LA CARTA DE LOS DERECHOS SOCIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 18/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE JUVENTUD DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 7/2009, DE 20 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.
LEY 8/2008, DE 20 DE JUNIO, DE LA GENERALITAT, DE DERECHOS DE SALUD DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.
LEY 11/2008, DE 3 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
LEY 12/2008, DE 3 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 15/2008, DE 5 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS INMIGRANTES EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 11/2007, DE 20 DE MARZO, DE COMUNIDADES DE VALENCIANOS EN EL EXTERIOR.
LEY 9/2004, DE 7 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJO VALENCIANO DE LAS PERSONAS MAYORES.
LEY 9/2003, DE 2 DE ABRIL, PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.
LEY 11/2003, DE 10 DE ABRIL, SOBRE EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
LEY 1/2003, DE 28 DE ENERO, SOBRE DERECHOS E INFORMACIÓN AL PACIENTE DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
DECRETO 93/2001, DE 22 MAYO, APRUEBA EL REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.
LEY 5/1997, DE 25 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 7/2012, DE 23 DE NOVIEMBRE, INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y COMERCIO

LEY 1/2011, DE 22 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 3/2011, DE 23 DE MARZO, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO.
LEY 6/2005, QUE MODIFICA LA LEY 8/1987.
LEY 6/1986, DE 15 DICIEMBRE, DE ARRENDAMIENTOS HISTÓRICOS VALENCIANOS.
LEY 3/2013, DE 26 DE JULIO, DE LOS CONTRATOS Y OTRAS RELACIONES JURÍDICAS AGRARIAS

PROPIEDAD, PROPIEDADES ESPECIALES Y DERECHOS REALES

LEY 1/2006, DE 19 DE ABRIL, DE ORDENACIÓN DEL SECTOR AUDIOVISUAL.
LEY 16/2005, DE 30 DE DICIEMBRE, URBANÍSTICA VALENCIANA.
LEY 2/2005, DE 27 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL SECTOR VITIVINÍCOLA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 10/2004, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL SUELO NO URBANIZABLE.
LEY 8/2004, DE 20 OCTUBRE, DE VIVIENDA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
LEY 14/2003, DE 10 DE ABRIL, DEL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT.
LEY 8/2002, DE 5 DE DICIEMBRE, DE ESTRUCTURAS AGRARIAS.

FAMILIA Y SUCESIONES

LEY 5/2012, DE 15 DE OCTUBRE, DE LA GENERALITAT, DE UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 5/2011, DE 1 DE ABRIL, DE RELACIONES FAMILIARES DE LOS HIJOS E HIJAS CUYOS PROGENITORES NO CONVIVEN. (LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA)
LEY 13/2008, DE 8 DE OCTUBRE, DE LA GENERALITAT, REGULADORA DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO. RECURSO DE INCONSTITIUCIONALIDAD Y AUTO DE APLICACIÓN. MODIFICADA POR LEY 8/2009, DE 4 DE NOVIEMBRE.
REGLAMENTO 41/2007, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 7/2001 REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR.
DECRETO 61/2002, DE 23 ABRIL. APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2001, DE 6-4-2001, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR LA QUE SE REGULAN LAS UNIONES DE HECHO.
LEY 7/2001, DE 26 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
LEY 1/2001, DE 6 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULAN LAS UNIONES DE HECHO. DEREGODA

MEDIO AMBIENTE

LEY 2/2006, DE 5 DE MAYO, DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
LEY 7/2002, DE 3 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
LEY 10/2000, DE 12 DE DICIEMBRE, DE RESIDUOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
LEY 2/1989, DE 3 DE MARZO, DE IMPACTO AMBIENTAL.
Derecho Civil Valenciano

Recursos

Véase También

Bibliografía

AA.VV.: El llibre de Dret valencià a l´època foral, Valencia, 2002.

AA.VV.: Arrendamientos históricos valencianos. Orígenes, legislación y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Valencia, 2004.

AA.VV.: La adecuación del Derecho civil foral valenciano a la sociedad actual, Coordinadora Francisca Ramón Fernández, Valencia, 2009.

AA.VV.: El Derecho civil foral valenciano tras la reforma del Estatuto de Autonomía, Coordinadora Francisca Ramón Fernández, Valencia, 2010.

AA.VV.: El régimen económico matrimonial en la Comunidad Valenciana, Coordinadora María Dolores Mas Badía, Madrid, 2010.

AA.VV.: Ley valenciana de relaciones familiares de los hijos cuyos progenitores no conviven, Valencia, 2011.

ADLÈRT NOGUERÒL, M.: Notes sobre Els Furs de Valéncia, Valencia, 1980.

ARCE JANÁRIZ, A.: Constitución y Derechos civiles forales, Madrid, 1987.

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