Efectos de la Liquidación Concursal

Efectos de la Liquidación Concursal en España en España

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Efectos de la Liquidación sobre el Concursado en Derecho Concursal

Establece la Ley Concursal respecto de efectos de la liquidación sobre el concursado lo siguiente: La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título 111 de la presente Ley. Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo l33, los administradores concursales (véase más sobre esta figura en derecho español, si se desea, aquí) hubieren cesado, el juez, acordada que haya sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otros. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal (véase más sobre esta materia en derecho español, si se desea, aquí) para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley. Art. l45 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (vigente desde 1 de Septiembre de 2004, y con numerosas modificaciones desde entonces, que no se reflejan en este texto)

Efectos de la Liquidación sobre los Créditos Concursales en Derecho Concursal

Establece la Ley Concursal respecto de efectos de la liquidación sobre los créditos concursales lo siguiente: Además de los efectos establecidos en el capítulo 11 del título 111 de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones. Art. l46 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (vigente desde 1 de Septiembre de 2004, y con numerosas modificaciones desde entonces, que no se reflejan en este texto)

Los efectos de la liquidación

Durante la liquidación y como consecuencia del principio de unidad del procedimiento, se mantendrán los efectos de la declaración de concurso contenidos en el titulo III de la Ley (artículo 147) al igual que continuarán aplicándose las normas sobre la administración concursal, sobre conclusión y reapertura del concurso, las normas procesales generales, y sistemas de recursos ya las derecho internacional privado.

La situación del concursado durante la fase de liquidación será necesariamente la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición que se producirá automáticamente con su apertura.

El procedimiento se orienta de modo inevitable a la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa para repartir el producto entere los acreedores, y esa tarea se reserva a la administración concursal.

Además si la apertura de la liquidación tuviera lugar tras la aprobación judicial de un convenio será necesaria la reposición en el cargo de los mismos administradores concursales o el nombramiento de otros nuevos para que se encarguen de la liquidación (artículo 145.2.II).

Cuando el concursado sea una persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa activa.

Cuando sea una persona jurídica, la apertura de la fase de liquidación determinará la disolución si no se hubiera producido con anterioridad, así como la sustitución de órgano de administración concursal a los efectos de realizar las operaciones de Concursal (artículos 145.3 LC, 227 CCo, 260.2 LSA, 124.2 LSRL, 59.3 LSGR Y 18.2 LAIE).

La apertura de la fase de liquidación trae consigo dos efectos específicos sobre los créditos (artículo 146) el vencimiento anticipado de los que estuvieran aplazados y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.

Autor: Cambó

Los efectos de la calificación de concurso culpable

La calificación de concurso como culpable produce importantes efectos, que se recogerán en la correspondiente sentencia (Art. 172.2 LC):

  • La inhabilitación para el ejercicio de actividad empresarial
  • La inhabilitación de las personas afectadas para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
  • La pérdida de cualquier derecho que esas mismas personas o los declarados cómplices tuvieran como acreedores en el concurso, así como, en su caso, la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Además, si la sección de calificación se hubiera abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá condenar a administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, y a quienes hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la apertura del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe de sus créditos que no reciban en la liquidación.

Para hacer efectiva esa eventual responsabilidad concursal, el juez podrá acordar el embargo preventivo de bienes y derechos de administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada (artículo 48.3).

Esta responsabilidad concursal de los administradores y liquidadores de la persona jurídica es independiente de las acciones de responsabilidad que pudieran haberse ejercitado contra ellos durante el concurso (artículo 48.2.III).

Autor: Cambó

Los efectos sobre la persona jurídica

La declaración de concurso de una persona jurídica no produce su extinción ni su disolución, mantiene la misma estructura orgánica que tenía antes del concurso, sin perjuicio de los efectos derivados de la intervención, los órganos de la sociedad necesitan de autorización o conformidad de la administración concursal, o suspensión, las facultades patrimoniales pasan a la administración concursal y los órganos de la persona jurídica realizan los actos y cumplen los deberes que la Ley atribuye e impone al concursado. Los administradores concursales tienen derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.

La persona jurídica puede ejercer la acción de responsabilidad contra sus administradores, liquidadores y auditores por los daños causados a la misma, estando también legitimada la administración concursal.

Además, el juez del concurso puede ordenar el embargo de los bienes y derechos de los administradores y/o liquidadores de hecho o de derecho de la sociedad concursada.

Es una medida cautelar especial, relacionada con la condena que en caso de la formación de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, puede recaer sobre determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, que consiste en pagar a los acreedores concursales todo o parte del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. El embargo podrá afectar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, que lo sean en el momento de la declaración de concurso o que lo hubieren sido en los dos años anteriores. El juez del concurso será quien fije la cuantía bastante del embargo para la cobertura del eventual déficit que resulte de la liquidación.

La declaración de concurso de la persona jurídica tampoco modificará los derechos y obligaciones de los socios. Cuando estuviese pendiente la obligación de aportar, la competencia para reclamar la tiene en exclusiva la administración concursal que podrá realizarla cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos y en el momento y cuantía que estime conveniente.

La misma solución se extiende a los créditos de la sociedad por prestaciones accesorias de los socios que estuviesen pendientes de cumplirse en el momento de declararse el concurso.

La Ley Concursal ha rechazado la figura de la “extensión del concurso” de manera , que el concurso de la sociedad colectiva o comanditaria o de la agrupación de interés económico no implica la de los socios que sean personal, ilimitada y solidariamente responsables de las deudas sociales, sin perjuicio de que, cuando concurran los presupuestos exigidos en cada caso, pueda declararse el concurso de uno o varios socios responsables de las deudas sociales e incluso la posibilidad de acumular los concursos de los socios al de la sociedad, desde el inicio o con posterioridad.

Ahora bien, durante el concurso se modifica el régimen de esa responsabilidad ya que la acción de reclamación por las deudas sociales:

Se ejerce por la administración concursal y sólo subsidiariamente por los acreedores sociales, quienes actuarán en interés de la masa.

La acción se ejerce en nombre de la colectividad de acreedores, de manera que la La acción sólo puede ejercitarse una vez que se haya aprobado judicialmente el convenio o que se haya abierto la fase de la liquidación, lo que constituye sencillamente la aplicación en el concurso de la regla de subsidiariedad que caracteriza a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

Autor: Cambó

Recursos

Véase También

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