Extinción del Contrato

Extinción del Contrato en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Extinción del Contrato. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

En la Sociedad Comanditaria Simple

Ideas Básicas

No están previstas en el Código de Comercio, pero se señalan las siguientes:

  • El mutuo disenso, esto es, el acuerdo de las partes de dar por extinguidas las cuentas en participación.
  • La denuncia del contrato por alguna de las partes. La denuncia unilateral es suficiente cuando las cuentas en participación se hayan pactado por tiempo indefinido.
  • El transcurso del tiempo de duración consignado en el contrato.
  • El término de la operación o actividad para las que se hubiesen convenido las cuentas en participación.
  • La imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial objeto del contrato.
  • La muerte o incapacidad del gestor, salvo pacto de mantenimiento de la cuenta en participación con sus herederos.
  • La quiebra del gestor.

La extinción de las cuentas en participación implicará su liquidación conforme a los señalado en el art. 243 C. de c. y lo previsto en el propio contrato.

En el Derecho Laboral

Extinción del contrato de trabajo

Extinción en el derecho laboral, véase más detalles en esta enciclopedia jurídica española. Ruptura del contrato a instancias del empleado (dimisión o impugnación contractual por incumplimiento de la empresa); ruptura a instancias del empresario (despido).

Despido disciplinario

Extinción en el derecho laboral, véase más detalles en esta enciclopedia jurídica española. Está basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, conforme a la tipificación del artículo 54 del TRLET y el convenio colectivo de aplicación. Si el trabajador no está conforme puede impugnar el despido ante el juzgado donde, si no se llega a un acuerdo en la preceptiva conciliación, se calificará el acto empresarial como: procedente (no readmisión ni indemnización), improcedente (readmisión o indemnización) o nulo (readmisión).

Suspensión del contrato de trabajo

No Extinción en el derecho laboral, véase más detalles en esta enciclopedia jurídica española. Situaciones en las que dejan de prestarse los servicios laborales y no se abonan salarios, sin que por ello se rompa el contrato de trabajo.

Excedencia

No Extinción en el derecho laboral, véase más detalles en esta enciclopedia jurídica española. Derecho que permite a quien la disfruta cesar en el puesto de trabajo por diversas causas. Las excedencias conceden: un derecho preferente al reingreso, si es voluntaria; una reserva de puesto de trabajo, si es forzosa; primero una reserva de puesto de trabajo y más tarde una reserva de puesto dentro del mismo grupo profesional o categoría equivalente, si es por cuidado de familiares.

Despidos colectivos

Extinción en el derecho laboral, véase más detalles en esta enciclopedia jurídica española. Se producen por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y afectan a un número de trabajadores superior a los umbrales previstos en la ley. También se producen por fuerza mayor. Requieren expediente y autorización administrativa. Son indemnizados.

Despidos por causas objetivas

Extinción en el derecho laboral, véase más detalles en esta enciclopedia jurídica española. Se originan por las causas señaladas en el artículo 52 del TRLET. La empresa ha de comunicar el despido con un mes de antelación a su efectividad (o pagar dicho mes) concediendo horas para buscar nuevo empleo y dando la indemnización prevista. Si el trabajador no está de acuerdo, puede impugnar el despido ante el juzgado, y si éste le da la razón declarándolo improcedente, la empresa debe readmitir al trabajador o complementar la indemnización que entregó en su día.

Extinción por nulidad, anulabilidad, mutuo disenso, rescisión, resolución o cumplimiento

El Código Civil prevé tanto de manera explicita como implícita diversas formas de extinción de los contratos. En este sentido, los contratos se extinguirán por la nulidad o anulabilidad de los mismos, por mutuo disenso, por rescisión, por resolución o por cumplimiento.

En cuanto a las causas que suponen la extinción de los contratos, conviene considerar las siguientes:

  • La nulidad y anulabilidad de los contratos, cuya regulación se encuentra recogida en el Capítulo VI, del Título II, rubricado como «De los contratos», del Libro Cuarto del Código Civil.
  • A pesar de que el Código Civil no haga referencia a la figura del mutuo disenso o desistimiento mutuo, este es considerado como un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria. No se trata pues, de una invalidez o de una ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de una extinción de la relación contractual.
  • La rescisión, se regula en el Capítulo V, del Título II, rubricado como «De los contratos», del Libro Cuarto del Código Civil. En concreto, se contempla a lo largo de los Art. 1290-1299 ,Código Civil.
  • La resolución, supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación. En lo que respecta a su regulación, esta se encuentra recogida fundamentalmente en los Art. 1124,Art. 1295,Art. 1298 ,Código Civil, siendo necesario igualmente tener en cuenta el Art. 34 ,Ley Hipotecaria.
  • El cumplimiento, es la manera más natural y común de extinción de los contratos, que se produce cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones, de forma que desaparece la finalidad del mismo y por ende se extingue. En este sentido se pronuncia el Art. 1156 ,Código Civil.

Mutuo disenso

A pesar de que el Código Civil no haga referencia a la figura del mutuo disenso o desistimiento mutuo, la jurisprudencia lo conceptúa como un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria.

Nuestro ordenamiento civil no menciona expresamente el mutuo disenso como causa de extinción de los contratos, no obstante queda autorizada por la doctrina jurisprudencial.

En este sentido, cabe destacar, atendiendo a la AP Baleares, Sección 5, nº 386/2013, de 15/10/2013, Rec. 341/2013 que «el llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. Convenio de las partes que produce, naturalmente, la extinción de la relación obligatoria, sin que, en principio, nada tenga que indemnizarse por una de las partes al otro, salvo que así se hubiera pactado expresamente en el convenio. Por lo demás, un inicial desistimiento unilateral de una de las partes contratantes, que no conlleva la extinción de la relación obligatoria, puede, posteriormente, ser aceptado por la otra parte contratante, momento en que se produce el mutuo disenso, con la consiguiente extinción de la relación obligatoria».

Por su parte, en la TS, Sala de lo Civil, nº 83/2016, de 19/02/2016, Rec. 2534/2013 se establece al respecto que «no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz. El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto»

Finalmente, también es destacable lo indicado en la TS, Sala de lo Civil, nº 875/1999, de 25/10/1999, Rec. 646/1995 que determina que, «se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca», como sería el caso del abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes.

Rescisión

La regulación de la rescisión en los contratos se encuentra recogida en el Capítulo V, del Título II, rubricado como «De los contratos», del Libro Cuarto del Código Civil.
En concreto, dicha regulación está contemplada en los Art. 1290-1299 ,Código Civil. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

La rescisión de los contratos se regula en el Capítulo V, del Título II, rubricado como «De los contratos», del Libro Cuarto del Código Civil. Tal y como afirma el Art. 1290 ,Código Civil, los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

Son rescindibles, conforme a lo establecido en el Art. 1291 ,Código Civil :

Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos, como así lo precisa el Art. 1292 ,Código Civil.

Por su parte, solo los contratos mencionados en los apdos. 1 y 2 del Art. 1291 ,Código Civil podrán ser rescindidos por lesión (Art. 1293 ,Código Civil). Matizar en este sentido, que la rescisión de que trata el apdo. 2 del Art. 1291 ,Código Civil no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial (Art. 1296 ,Código Civil).

La acción de rescisión del contrato tiene carácter subsidiario, de forma que solo podrá ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (Art. 1294 ,Código Civil).

El Art. 1295 ,Código Civil dispone que la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a lo que por su parte estuviese obligado. Por otro lado, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallasen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El Art. 1297 ,Código Civil señala que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenase bienes a título gratuito. Igualmente, se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas (Art. 1298 ,Código Civil).

Por último, el Art. 1299 ,Código Civil indica que el período para pedir la rescisión del contrato es de 4 años. Asimismo, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

La resolución

Supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación.
La regulación de la resolución de los contratos, se encuentra recogida fundamentalmente en los Art. 1124,Art. 1295,Art. 1298 ,Código Civil.

El Art. 1124 ,Código Civil dispone lo siguiente:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
Se faculta al perjudicado a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Es preciso tener presente los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Art. 1295,Art. 1298 ,Código Civil, así como el Art. 34 ,Ley Hipotecaria.

De lo anteriormente mencionado, se desprende la idea de que el citado artículo actúa como un medio de protección de la parte que sufre la inejecución de lo acordado, de forma que le permite no quedar vinculado y poder recuperar lo que hubiese cumplido. Por ello, se le otorga al legitimado la facultad de modificar la situación jurídica al poder poner fin a la relación obligatoria de las partes.

En lo que concierne a la mención realizada al Art. 1295 ,Código Civil, es preciso tener presente que en relación a la protección de los terceros, no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, que se hallasen legalmente en poder de terceras personas, no hubiesen procedido de mala fe. En este caso, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Por otro lado, el Art. 1298 ,Código Civil señala que el efecto resolutorio no perjudica al adquiriente de buena fe, y aquel que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

Es necesario, en este sentido, hacer una remisión a la Ley Hipotecaria en lo que respecta a la protección del tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, siendo para ello necesario cumplir los requisitos contemplados en el Art. 34 ,Ley Hipotecaria.

Finalmente, considerar que ante una situación de deterioro, pérdida o mejora de la cosa, se aplicarán las disposiciones al que deba hacer la restitución, en base a lo contenido en el Art. 1122 ,Código Civil a fin de establecer la situación existente en el momento de la celebración del contrato (Art. 1123 ,Código Civil).

Por último, es preciso mencionar la TS, Sala de lo Civil, nº 631/2007, de 31/05/2007, Rec. 2671/2000 conforme la cual se promulga que la jurisprudencia ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad, que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. La facultad resolutoria prevista en el Art. 1124 ,Código Civil requiere un incumplimiento grave o esencial sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En este sentido, se pronuncia el Tribunal precisando que la falta de otorgamiento de la escritura responde, en primer lugar, a la falta de título de propiedad suficiente por parte de las demandadas, y en segundo lugar comporta la imposibilidad de acceso de la transmisión al Registro de la Propiedad con las consecuencias negativas que ello comporta para el adquirente, poniendo de manifiesto que tal omisión no es algo puramente accesorio respecto de la esencia del contrato celebrado.

El cumplimiento (o pago)

Es la forma más natural de extinción de los contratos El Diccionario del Español Jurídico entiende que el cumplimiento de las obligaciones se produce por la «exacta y completa ejecución de las prestaciones debidas por parte del deudor. Producen la extinción del vínculo obligatorio y consisten en el pago de lo debido».

El Código Civil español utiliza los términos «pago» y «cumplimiento» como sinónimos, tal y como ocurre en el Art. 1156 ,Código Civil, al determinar que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. El pago (o cumplimiento) es el acto jurídico por excelencia de cumplimiento de las obligaciones. El Diccionario del Español Jurídico entiende que el cumplimiento de las obligaciones se produce por la «exacta y completa ejecución de las prestaciones debidas por parte del deudor. Producen la extinción del vínculo obligatorio y consisten en el pago de lo debido».

En relación al cumplimiento de los contratos, el Art. 1278 ,Código Civil estipula que éstos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por su parte, el Art. 1089 ,Código Civil determina que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

En lo que respecta a los sujetos intervinientes habrá de distinguirse el acreedor (titular de un derecho de crédito) del deudor (persona obligada a satisfacer una deuda). En este sentido el Art. 1158 ,Código Civil dispone que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. No obstante, el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Por su parte, el Art. 1159 ,Código Civil estipula que el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

El Art. 1157 ,Código Civil indica, asimismo, que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, debiendo el pago hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre (Art. 1162 ,Código Civil). Asimismo, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda (Art. 1169 ,Código Civil).

En cuanto al lugar en el que deberá ejecutarse el pago, el Art. 1171 ,Código Civil dispone que se hará en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Por su parte, el Art. 1124 ,Código Civil hace referencia al supuesto de incumplimiento de las obligaciones, señalando que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

En este sentido, el incumplimiento de la obligación es la falta de realización de la acción u omisión acordada en origen de la relación jurídica, tanto por realización incompleta, defectuosa o irregular, dando lugar a consecuencias jurídicas para el deudor como son las establecidas en el Art. 1101 ,Código Civil al determinar que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, según el Art. 1106 ,Código Civil, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. El Art. 1108 ,Código Civil dispone, además, que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Finalmente es preciso tener en cuenta lo estipulado en el párrafo segundo del Art. 1124 ,Código Civil que señala que en el caso de que una de las partes no cumpliere, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Podrá, también, pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Fuente: iberley

Recursos

Véase También

    • Despido Indirecto
    • Despido
    • Carta De Despido
    • Despido Improcedente
    • Despido Procedente
    • Autodespido
    • Trabajador
    • Extinción del Contrato por Voluntad del Trabajador
    • Extinción
    • Causas Específicas de Extinción del Contrato
    • Extinción de la Sociedad
    • Extinción del Mandato
    • Extinción de las Obligaciones
    • Extinción de los Derechos Subjetivos
    • Extinción de la Sociedad Colectiva
    • Extinción del Régimen de Participación
    • Extinción de la Tutela
    • Extinción de la Obligación Alimenticia
    • Extinción de la Adopción
    • Extinción del Derecho de Retención
    • Extinción del Legado
    • Extinción de la Patria Potestad
    • Extinción de la Fianza
    • Extinción de la Comunidad Hereditaria
    • Causas de Extinción de las Obligaciones
    • Causas de Extinción del Albaceazgo
    • Perfección del Contrato

Véase También

  • Despido
  • Causas de despido
  • Contrato de relevo
  • Fijos discontinuos
  • Jubilación del trabajador
  • Pensiones
  • Prestaciones por desempleo
  • Convenios colectivos
  • Empresa
  • Trabajadores
  • Salario
  • Jornada laboral
  • Duración
  • Retribución
  • Seguridad Social
  • Fondo de garantía salarial
  • Competencia de jurisdicción
  • Maternidad
  • Desempleados
  • Enfermedad del trabajador
  • Edad
  • Horas extraordinarias

Véase También

  • Salario
  • Empresario
  • Competencia de jurisdicción
  • Seguridad Social
  • Responsabilidad
  • Despido

Véase También

  • Empresario
  • Salario
  • Seguridad Social
  • Representación legal
  • Empleo
  • Indemnizaciones
  • Trabajadores
  • Plazos
  • Presunciones
  • Estatuto de los Trabajadores
  • AntigUedad en la empresa
  • Despido
  • Readmisión del trabajador
  • Cargos sindicales
  • Colocación
  • Conciliación
  • Garantías de los representantes
  • Despido improcedente

Véase También

  • Estatuto de los Trabajadores
  • Autoridad laboral
  • Centro de trabajo
  • Competencia de jurisdicción
  • Nulidad
  • Delegación de trabajo
  • Traslados
  • Competencias
  • Plazos
  • Comunicación
  • Notificación
  • Dimensiones de la empresa
  • Permanencia en la empresa
  • Delegados de personal
  • Período de consultas
  • Comité de empresa
  • Buena Fe

Véase También

  • Indemnizaciones
  • Trabajo
  • Empresario
  • Salario
  • Formación profesional
  • Incumplimiento grave y culpable del empresario
  • Competencia de jurisdicción
  • Despido improcedente
  • Condiciones de trabajo
  • Despido
  • Dignidad del trabajador
  • Resolución de la relación laboral
  • Retraso en el pago del salario
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
  • Fuerza mayor

Véase También

  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Convenios colectivos
  • Sección sindical
  • Salario
  • Representación legal
  • Seguridad Social
  • Discriminación
  • Indemnizaciones
  • Nulidad
  • Empresario
  • Despido
  • Derechos fundamentales
  • Readmisión del trabajador
  • Cargos sindicales
  • Ideas políticas
  • Ideas religiosas
  • Constitución española
  • Despido improcedente
  • Carta de despido
  • Comunicación escrita
  • Despido disciplinario

Véase También

  • Empresa
  • Embriaguez
  • Incumplimiento grave y culpable del trabajador
  • Indisciplina
  • Malos tratos
  • Puntualidad
  • Toxicomanía
  • Trabajo
  • Disminución del rendimiento
  • Empresario
  • Empleo
  • Desobediencia
  • Despido
  • Causas de despido
  • Faltas del trabajador
  • Buena Fe
  • Familiares del empresario
  • Ofensas verbales o físicas
  • Obediencia
  • Rendimiento
  • Disciplina
  • Despido disciplinario

Véase También

  • Dimisión
  • Empresario
  • Trabajo
  • Contrato de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Jubilación del empresario
  • Salario
  • Duración
  • Representación legal
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Acuerdos
  • Seguridad Social
  • Pactos
  • Denuncia
  • Presunciones
  • Despido
  • Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
  • Causas de despido
  • Preaviso
  • Prórroga
  • Denuncia
  • Contrato de trabajo de duración determinada
  • Costumbre laboral

Véase También

  • Planes de reestructuración
  • Jornada laboral
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Empresa
  • Salario
  • Puesto de trabajo
  • Reconversión industrial
  • Duración
  • Representación legal
  • Formación profesional
  • Representantes de los trabajadores
  • Centro de trabajo
  • Modificaciones técnicas
  • Maternidad
  • Suspensión
  • Permanencia en la empresa
  • Enfermedad del trabajador
  • Faltas del trabajador
  • Plantilla
  • Período de prueba
  • Permisos

Véase También

  • Pactos
  • Incapacidad temporal
  • Trabajadores
  • Resolución de la relación laboral
  • Técnicos titulados
  • Reducción de jornada
  • Trabajo
  • Contrato de trabajo
  • Empresa
  • Convenios colectivos
  • Empresario
  • Puesto de trabajo
  • Duración
  • Nulidad
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Acuerdos
  • Maternidad
  • Estatuto de los Trabajadores
  • AntigUedad en la empresa
  • Dimensiones de la empresa
  • Plantilla
  • Período de prueba

Véase También

  • Comunicación escrita
  • Despido disciplinario
  • Libertades públicas
  • Subsanación
  • Readmisión del trabajador
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Empresario
  • Salario
  • Empleo
  • Representación legal
  • Retribución
  • Compensación
  • Discriminación
  • Indemnizaciones
  • Nulidad
  • Competencia de jurisdicción
  • Carta de despido
  • Responsabilidad
  • Estatuto de los Trabajadores
  • AntigUedad en la empresa
  • Despido
  • Minusválidos

Véase También

  • Cese de actividad
  • Coacción
  • Regulación de empleo
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Empresa
  • Salario
  • Empresario
  • Empleo
  • Duración
  • Representación legal
  • Seguridad Social
  • Sindicatos
  • Indemnizaciones
  • Fondo de garantía salarial
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Autoridad laboral
  • Competencias
  • Delegación de trabajo
  • Nulidad
  • Competencia de jurisdicción
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Amortización de puestos de trabajo
  • Plazos

Véase También

  • Rendimiento
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
  • Sistema de organización del trabajo
  • Trabajadores
  • Contrato de trabajo
  • Trabajo
  • Empresa
  • Convenios colectivos
  • Empresario
  • Salario
  • Jornada laboral
  • Duración
  • Representación legal
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Acuerdos
  • Pactos
  • Sindicatos
  • Indemnizaciones
  • Competencias
  • Nulidad
  • Competencia de jurisdicción
  • Traslados
  • Horario

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