Gobernadores

Gobernadores en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Gobernadores. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Funcionario al frente de una provincia o de una circunscripción territorial análoga.

En la Península Ibérica tuvieran funciones de gobernadores, en las circunscripciones territoriales de Castilla, los corregidores (ss XVI-XVIII) y los intendentes (s XVIII). Con motivo de la expansión colonial los gobernadores alcanzaron aún mayor importancia: los de la corona castellana, en América («gobernación»), y los de los otros estados europeos en sus colonias. El gobierno español tenía todavía gobernadores, en el siglo XIX, en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, y en el siglo XX, en las posesiones africanas.

Historia en la Corona de Aragón

Funcionario real delegado del gobernador general de la corona catalanoaragonesa en un territorio determinado o gobernación. El gobernador general, del siglo XVI al XVIII, estaba en territorios de jurisdicción señorial de una cierta importancia, formados por varias baronías, villas o términos de castillos, como un funcionario designado por el varón con jurisdicción sobre los alcaldes y asistido por una corte propia. En el este de la península ibérica sustituyó gradualmente el nombre medieval de procurador general. Persistió hasta la extinción de las jurisdicciones baroniales.

A partir de mediados del siglo XIV el término «gobernador» tendió a sustituir el de procurador, hasta el punto de suplantarlo por completo. En Aragón fue llamado «regente del oficio de la general gobernación», y en Cataluña, en los reinos de Valencia y de Mallorca y en Cerdeña, «lideres de general gobernador», «gobernador general» o, simplemente, «gobernador». Este cargo fue instituido, parece, en Cerdeña en 1323 por el infante Alfonso, y se fue generalizando a otros estados de la corona a partir del 1344, en que fueron creados gobernadores a las gobernaciones de Zaragoza, Serrania, Huesca, Barcelona, ​​Lleida, Girona, condados de Rosellón y Cerdaña, Valencia, Morella, Mallorca, Menorca e Ibiza. Después de varias modificaciones, desde finales del siglo XIV, fue reducido su número, que quedó fijado en el gobernador de Aragón, el de Cataluña, el de los condados de Rosellón y Cerdaña, el del Valle de Aran, el de Valencia [con dos lugartenientes, uno en Xàtiva (o dellà Júcar) y el otro en Castellón de la Plana (o allende Uixó)], y el de Orihuela (o allende Jijona); el de Mallorca tenía superioridad sobre los de Menorca y de Ibiza, y, como el de Cerdeña, tuvo a menudo poderes excepcionales en adjuntar en su persona los poderes de reformador.

El gobernador tenía el cargo con carácter permanente, reunía funciones administrativas, económicas y, sobre todo, judiciales y de él dependían los procuradores. Disponía de un asesor, de un alguacil, un escribano y de un portero, normalmente de designación real, y tenía que jurar el cargo ante las autoridades municipales.

Salvo el de Valencia, que tenía residencia continua en la ciudad para ejercer la justicia criminal y como juez de apelaciones y de recursos, los demás eran obligados a recorrir continuamente el territorio y velar por el mantenimiento del orden público. El de Cataluña, cuando estaba en Barcelona, ​​presidía el juicio de prohombres. El cargo recayó normalmente en caballeros, y el de Mallorca no podía ser ni aragonés ni los condados de Rosellón y de Cerdaña. Hacia finales del siglo XV tendió a convertirse en hereditario. Como todos los cargos oficiales reales, no tenía jurisdicción en territorios señoriales.

El de Cerdeña, desdoblado en dos a partir del 1355 (el uno del fin de Cagliari y Gallur y el otro del de Logudoro), perduró hasta el 1418. El de Mallorca, por su carácter especial, se transformó en el siglo XVI en lugarteniente general de Mallorca; los otros estados, al instaurarse la lugartenencia como institución permanente, le fueron supeditados, manteniendo, sin embargo, el carácter de permanente.

Con el decreto de Nueva Planta y la supresión del cargo de lugarteniente, el gobernador (gobernador general o presidente de provincia, como también fue llamado) se convirtió en el representante real exclusivo; pero, conjuntamente con la audiencia borbónica, el cargo fue unido con el de capitán general, que fue la denominación que prevaleció, lo que daba al que era investido una autoridad omnímoda en los terrenos civil y militar al mismo tiempo.

Historia del Concepto: Autorización para Procesar a los Gobernadores de Provincia en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de autorización para procesar a los gobernadores de provincia en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] No puede formarse causa a ningún Gobernador de provincia por sus actos como funcionario público, sin previa autorización acordada en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Gobernación.

No es, sin embargo, necesaria la autorización tratándose de delitos de imposición de castigo equivalente de pena para ejecución; art. 4 0 y núm. 3.º del 77 de la ley para el Gobierno de las provincias y artículos -54, 150 y 153 del reglamento para su ejecución, declarando mal formada la competencia promovida por el Gobernador de Santander al juez de Potes que habia rechazado la admisión de una demanda propuesta por un Alcalde en el concepto de que era insuficiente la autorización obtenida; y se establece que si el juez insistiese en no admitir la demanda, en vez de. cuestiones improcedentes usen las partes de los recursos que las leyes conceden.

En la Historia del Derecho en Aragón

Denominación simplificada con la que se conoce al «Regente el oficio de la Gobernación general en el Reino de Aragón», también llamado gerens vices o portant vezes del gobernador general, del que es un representante. Su regulación parte de 1348, y en los Fueros es mencionado antes que el Justicia, a quien precede en el protocolo.

Es un oficio ordinario, porque, a diferencia del virrey, su jurisdicción no procede del rey, sino de la ley; y perpetuo, pues el oficio no cesa nunca. Su jurisdicción es universal, pues se extiende a todo el reino, aunque no es de primer orden, pues de él se puede apelar, mientras que del gobernador general sólo se puede suplicar. No puede delegar su jurisdicción, pues en cuanto representante, no debe ser, a su vez, representado. La característica más acusada de su oficio es la movilidad, pues recorre todo el reino constantemente a fin de asegurar la paz y el orden, administrando justicia, especialmente en lo criminal, allí donde se encuentra, para lo que todas las poblaciones le han de brindar hospedaje, aunque remunerado, a él y a su séquito, sin que pueda extraer las causas, ni tampoco continuar las ya iniciadas antes de su llegada.

El oficio sólo puede recaer en un caballero que, además, sea natural y domiciliado en el reino, habiendo de ser previamente armado cuando no lo es, y perdiendo el oficio si accede a la nobleza superior, a no ser que renuncie a sus privilegios, y todo ello porque se pretende que responda adecuadamente de sus posibles desafueros. El monarca suele designarle sin duración determinada, encomendándole la administración de justicia y la protección y aumento de las regalías. Presta juramento en poder del rey o del lugarteniente general, de observar los Fueros, usos, costumbres, privilegios y libertades, lo que ha de probar ante el Justicia o su lugarteniente, quienes dan fe de ello y lo registran, introduciéndose por costumbre un segundo juramento ante el Justicia.

Además de preceder protocolariamente al Justicia, lo hace también a los regentes del Consejo Supremo de Aragón y a los arzobispos, como también al zalmedina y jurados de Zaragoza, aunque éstos lo discuten cuando se trata de actos específicos de la ciudad. Lucha por alcanzar el título de Señoría, pero éste sólo parece concedérsele cuando preside la Audiencia Real. Su salario, que suele ser superior al del Justicia, no es frecuente que le satisfaga, pero, sin embargo, suele suscitar la protesta de los virreyes, sobre todo, por ir acompañado de otros ingresos, conocidos como gajes; así, es el oficio muy deseable, aunque sólo por personas de cierta fortuna, a causa de los gastos que irroga y de que la remuneración es recibida irregular y dificultosamente, dados los apuros de la Hacienda, aparte de sufrir fuertes gravámenes, sobre todo en el siglo XVII.

El oficio debe ejercerse personalmente, pero a fines del siglo XVI es frecuente el nombramiento de coadjutor -verdadero sustituto que lo que no puede hacer es actuar conjuntamente- y también la garantía de sucesión en el hijo del titular o futura, lo que representa asimismo otra sustitución, y que convierte el oficio en venal, pues la concesión se realiza por precio.

En el siglo XIV recibe instrucciones específicas del rey, y debe de haber subsistido la práctica en épocas posteriores. Su jurisdicción se halla inhibida en los territorios de señorío, pero en los del rey es considerada como favorable, a igual que la del Justicia, y a diferencia de la del virrey, que es odiosa, por lo que actúa en los casos dudosos. Hay casos que le corresponden con exclusión de los demás jueces, incluido el Justicia, como el establecimiento de treguas entre los que se hallan en guerra privada, el castigo de los duelistas y el de los rufianes. Otros casos los comparte con el Justicia, como las causas entre nobles, señores de vasallos y señores de castillos, o las causas contra los oficiales, así como otros muchos más los comparte con los restantes jueces ordinarios.

Donde se encuentra puede actuar, precisamente, como un juez ordinario, pero, además, puede hacerlo presidiendo su corte o tribunal hasta 1528, momento a partir del cual puede presidir la Audiencia Real, en defecto del rey, el virrey o el gobernador general. Sin embargo, aun en este caso, no puede ser asistido del canciller, vicecanciller o regente de la Cancillería reales, sino solamente de su asesor, con los correspondientes consejeros de la Audiencia, disponiendo también de un alguacil, un escribano y un portero, oficiales que nombra el rey.

El Asesor, conocido también como «Asesor de Foro» o «Abogado del Regente el oficio de la Gobernación», es la figura más importante de su corte, pues por su condición de letrado complementa al gobernador -que no tiene por qué serlo, pues es cargo político-. Es también el rey el que designa al asesor, que llega a presidir la Audiencia Real en los casos en que ésta se reúne con el gobernador, y cuyo salario es equivalente al del regente de la Cancillería, prestando responsabilidad en la corte del Justicia. Durante la Edad Media, el gobernador aragonés depende en gran medida del gobernador general, en tanto que en la Edad Moderna pasa a depender del virrey, y es utilizado frecuentemente frente a las autoridades del reino.

Fuente: Gran Enciclopedia Aragonesa

Gobernadores: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Virreyes y Gobernadores en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Instituciones de Gobierno en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Virreyes y Gobernadores en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Gobernadores

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Gobernadores a lo largo de la historia española.
Gobernadores

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «autorización para procesar a los gobernadores de provincia» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Bibliografía

Véase También

  • Gobernación
  • Reinos
  • Provincias
  • Instituciones Gubernamentales
  • Virreyes
  • Gobernadores

Deja un comentario