Historia de Inventario

Historia de Inventario en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de Inventario. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]» El instrumento en que se escriben y sientan los bienes de alguno por muerte suya o por razón de tutela o por embargo u otro cualquier motivo: leyes 99 y 100, tít. 18, Part. 3ª, ley 5ª, tít. 6.°, Part. 6ª. Esta palabra viene del latín, derivándose del supino inventum del verbo invenire, que significa hallar; y se aplica a dicho instrumento, ya porque este es un verdadero repertorio de todos los bienes de una persona o casa, ya porque contiene artículo por artículo los bienes de la pertenencia de una persona o casa que se han hallado o encontrado.

I. El inventario es un acto conservatorio que tiene por objeto hacer constar el estado de una sucesión o herencia, o del patrimonio de un menor, o de otro que está en tutela o curaduría, o de la hacienda ajena que uno tiene en usufructo, administración o custodia, o de los bienes de un comerciante o sociedad de comercio, o de los de un deudor moroso o quebrado, a fin de mantener ilesos los derechos de cualquier interesado, como por ejemplo, del sobreviviente de los cónyuges o consortes, de los menores, ausentes, legatarios y acreedores.

II. El inventario se divide en simple y solemne. Inventario simple no es más que una sencilla descripción o nómina de bienes hecha por los mismos interesados con asistencia de escribano y testigos o sin ella; y el solemne es el que se hace con asistencia de escribano público y testigos observando las formalidades prescritas por derecho según los casos, ya interviniendo y presenciándolo el juez, ya dando solo un auto a mandato previo para que se forme, sea de oficio, sea a petición de algún interesado.

III. Debe hacer inventario solemne de los bienes de una herencia todo heredero, cualquiera que sea, ya suceda por testamento, ya abintestato, si quiere librarse de la obligación de pagar todas las deudas y mandas del difunto aun cuando importen mucho más que los bienes que ‘este hubiere dejado. V. Beneficio de inventario y Aceptación de herencia en la parte que habla de sus efectos, núm. 7°.

IV. también el fisco debe hacer inventario solemne, no solamente de los bienes en que es instituido heredero por testamento, sino asimismo de los bienes de las sucesiones intestadas que recaigan en él por no haber dejado el difunto personas capaces de sucederle con arreglo a las leyes: ley de 9 de Mayo de 1835: con la diferencia de que en el primer caso, no haciendo inventario, quedará obligado a los acreedores y legatarios aun a más de lo que alcance la herencia, como cualquier otro heredero; y en el segundo no tendrá obligación de satisfacer las deudas y legados sino en cuanto importen los bienes de la sucesión, según sientan comúnmente los autores, fundados en la ley 16, tít. 7°, Part. 6ª, con la glosa 4ª de Gregorio López, V. Estado y Herencia, núm. 10.

V. El tutor y el curador, después de discernida la tutela o curaduría, están obligadas a hacer inventario solemne de todos los bienes del pupilo o menor, sin que sea necesaria la presencia del juez, aunque lo es su otorgamiento; y este inventario tiene tanta fuerza que no se admite después contradicción del tutor o curador, aunque hayan puesto más bienes de los que tenía el pupilo o menor, y quieran probarlo al tiempo de dar las cuentas: ley 15, tít. 16, Partida 6ª; leyes 99 y 120, tít. 18, Part. 3ª, y ley 2. tít. 7°, lib. 3° del Fuero Real. La ley no prefija término al tutor o al curador para principiar y concluir el inventario, y solo les manda formalizarle lo más pronto que puedan después del discernimiento de la tutela o curatela, añadiendo que se los pueda remover por sospechosos si tardan mucho tiempo en hacerle no teniendo justo impedimento. Mas en la práctica, se les entregan los bienes por inventario antes que empiecen el uso de su oficio, a cuya responsabilidad se obligan en el instrumento que otorgan, para evitar todo fraude y sospecha de ocultación. V. Tutor.

VI. El usufructuario particular o universal debe hacer inventario simple o descripción de los bienes con intervención del propietario, aunque el testador le hubiese dispensado de hacerla, a fin de que después pueda conocerse si disfrutó de ellos a arbitrio de buen varón y si restituye plenamente todos los que entraron en su poder: bajo el concepto de que no ejecutándola, será responsable de los daños y perjuicios según el juramento del propietario. V. Usufructuario.

VII. El padre no está obligado a hacer inventario solemne, ni aun ante escribano y testigos, sino solo una descripción individual en relación jurada y firmada por él, de los bienes adventicios del hijo que tiene en su potestad; pero si quiere volver a contraer matrimonio, deberá hacer inventario de ellos ante escribano y dos testigos a presencia del hijo siendo capaz, a fin de que no se presuman adquiridos en el segundo matrimonio. En caso de que el padre no tenga el usufructo, por ser castrenses o cuasi castrenses los bienes, o por estar casado o emancipado el hijo, o por otro cualquier motivo, debe entonces hacer inventario de ellos en la misma forma que cuando trata de volver a casarse, pues que tiene que rendir cuentas. Gómez en la ley 48, de Toro, núm. 16; y Ayora, Part. 1ª, cap. 2° núm. 16.

Según el art. 69 de la ley del Matrimonio civil, el padre y en su defecto la madre, están obligados a formar inventario, con intervención del Ministerio fiscal, de los bienes de los hijos respecto a los cuales tuvieren solamente la administración.

VIII. Si el marido o su mujer sin hijos que no se instituyeron recíprocamente herederos, se apoderare de todos sus bienes y de los del consorte difunto, deberá hacer descripción de ellos por razón de la sociedad conyugal, porque tiene que dar cuenta a los herederos de aquel: mas por omitir la formación del inventario solemne no incurre en las penas impuestas a los que estando obligados a hacerle no le hacen: Ayora, Part. 1ª, cap. 2°, núms. 10 al 14.

IX. Todo comerciante, al tiempo de comenzar su giro, debe hacer en el libro llamado de inventarios la descripción exacta del dinero, bienes muebles e inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen su capital; y después formará anualmente el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como también todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento mercantil a que correspondan que se hallen presentes a su formación. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga expresión de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio en particular: arts. 36 y 37 del Código de comercio. En caso de quiebra de un comerciante, los síndicos deben hacer inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el juez comisario. Los bienes y efectos que estén en manos de consignatarios, o que por cualquiera otra razón se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan según las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores o depositarios. El quebrado será citado para la formación del inventario, y podrá asistir a ella por sí o por medio de apoderado: arts. 1079 y 1080.

X. Hablando en general, debe hacerse todo inventario con la rectitud, pureza, claridad e individualidad correspondientes; de manera, que al tiempo de la restitución, pueda el interesado en ella reclamar con certeza y seguridad cuanto le pertenezca; pues de otro modo, se tendría por no hecho, y la persona que debió formalizarle habría de sufrir las consecuencias de la falta de dicho instrumento, según su culpa o malicia.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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