Honor

Honor en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Honor. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Concepto de Honor

El honor, como objeto del derecho recogido en el art. 18.1 de la Constitución Española, es «un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran» (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).

La citada Sentencia añade en el mismo fundamento jurídico que «el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena».

Legislación de Derecho Civil sobre Honor

Legislación de Derecho Civil sobre Atributos de la personalidad

Entrada Principal: Atributos de la personalidad.

Lista de Legislación de Derecho Civil sobre Honor, Intimidad, Imagen y Protección de Datos

La legislación básica española en derecho civil sobre estas materias es la siguiente:

  • Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Ley Orgánica 1/1982)
  • Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación (Ley Orgánica 2/1984)
  • Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 15/1999)
  • Reglamento de la Ley de protección de datos de carácter personal (Real Decreto 1720/2007)
  • Reglamento de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Real Decreto 424/2005)
  • Ley Orgánica reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN (Ley Orgánica 10/2007)
  • Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (Ley 25/2007)

Honor, Intimidad e Imagen

Ideas Básicas

Todos los autores coinciden en la dificultad de definir cualesquiera de tales conceptos que, se dice, son metajurídicos o prejurídicos, aunque al incorporarse tales conceptos al sistema legislativo, pasan a ser jurídicos.

La Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. Conforme a su artículo 2 «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia». De ahí que:

La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad e imagen.

Los criterios generales para acceder a dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo, y otro de acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) cariz subjetivo.

Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general.

Junto a ellos, debe considerarse igualmente un dato de carácter subjetivo que permitirá a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Dicho elemento consiste en definitiva en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Si la persona ha decidido pertenecer al papel cuché y está presente todo el día en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, está restringiendo su ámbito íntimo.

Aunque efectivamente es difícil definir el honor en términos positivos, cabe afirmar sencillamente que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Desde el punto de vista negativo es más fácil identificar los actos en cuya virtud una persona queda deshonrada.

La intimidad personal (y familiar, en su caso) debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado, con carácter general, por todos. De tal manera, la intromisión en el círculo privado de cualquiera o la revelación pública de datos íntimos de carácter personal o familiar (sean ciertos o no) deben considerarse conductas atentatorias contra la intimidad personal.

El derecho a la propia imagen, por su parte, significa propiamente hablando que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento.

De forma indiscutida, los derechos al honor, la intimidad e imagen han de ser considerados como derechos de la personalidad y, simultáneamente, como derechos fundamentales.

Recursos

Véase también

  • Derecho Civil
  • Legislación de Derecho Civil
  • Derecho Civil II
  • Derecho de la Persona

Honor, intimidad y propia imagen en el Ordenamiento Jurídico Civil

Regulación

Concepto de honor, intimidad y propia imagen

Ambito de protección

Honor, intimidad y libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)

Casuística

Legitimados

La transmisibilidad de los derechos

Las acciones de defensa

La protección frente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal

Historia del término: en 1838

«Cierta renta que señalaba el Rey á. los ricos hombres o caballeros en algunos lugares de su señorío; como cuando les daba todas las rentas de alguna villa o castillo, sin el gravamen de que le sirviesen a su costa o con cierto número de tropas en la guerra, aunque con la condición tácita de servirle con lealtad: ley 2ª, tít. 26, Part. 4ª.

Este honor o señalamiento de renta llevaba consigo el señorío, o sea el gobierno de la villa, castillo o lugar, con el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, y se conservaba en la persona del agraciado durante su vida, mientras no daba motivo para que se le quitase. V. Alfoz.» (1)

Historia del término: en 1838

«La acción o demostración exterior por la cual se da a conocer la veneración, respeto o estimación que alguno tiene por su dignidad o por su mérito; la gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea; la honestidad y recato en las mujeres, y la buena opinión que se granjean con estas virtudes. V. Injuria.» (2)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).
  2. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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