Letra de Cambio

Letra de Cambio en España en España

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Letra de cambio

Concepto de Letra de cambio

Documento (un escrito) de giro o crédito, en el que consta la orden de una Persona (física, en general) (librador) a otra (librado) de abonar un tercero la cantidad que expresa a su vencimiento.

Para más información (internacional o comparada) sobre Letra de cambio puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Letra de cambio es el siguiente:

Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. | ACEPTADA. Aquella en que el librado, al aceptar el mandato del librador, se obliga a pagar la letra a su vencimiento. | AL PORTADOR. La cobrable por quien la tenga en su poder, siempre que no se indique el nombre del tomador. | DOMICILIADA. La que contiene la declaración, hecha por el librador o por el aceptante, de que debe ser pagada en el lugar determinado en la misma, y distinto del domicilio del librado. (V. LETRA DE CAMBIO NO DOMICILIADA) | NO DOMICILIADA. La girada contra una persona para que la pague en la misma plaza donde reside. (V. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA.) | PERJUDICADA. La no protestada en tiempo o forma por falta de aceptación o pago; o la no presentada a la aceptación o pago.

Letra De Cambio en Derecho mercantil

Documento de giro o crédito, en el que consta, en derecho español y en el de otros sistemas jurídicos, la orden de una persona (librador) a otra (librado) de abonar un tercero la cantidad que expresa a su vencimiento. En este instrumento mercantil (muy usado en los años 60 y 70 en España, es preciso que vaya extendido en el documento timbrado oportuno y contenga todas las especificaciones contenidas en el art. 1 de la LCCH.

VENCIMIENTO, PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA LETRA

El vencimiento de la letra. Modalidades de vencimiento

Una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento, en cuanto que va a determinar el momento del pago, ya que fija la fecha en la que el principal obligado ha de efectuar el pago al tenedor legítimo de la letra. Ahora bien, si se omite en la letra esa indicación, se integra por la propia Ley diciendo que se considera pagadera a la vista (art. 2.a LC).

El día de vencimiento ha de concretarse de acuerdo con alguna de las modalidades que se prevén en la Ley como posibles (vid. a día fijo; plazo desde la fecha; a la vista; plazo desde la vista).

La presentación de la letra al cobro. Consecuencias de la falta de presentación de la letra

La letra de cambio es considerada tradicionalmente como un título de presentación, lo que implica que el tenedor de la letra tiene el deber, si quiere cobrarla, de requerir al deudor su pago mediante la presentación de la letra de pago.

La letra debe ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los días siguientes (art. 43 LC), precisamente en el lugar que se haya consignado en la letra para el pago, a menos que el tenedor y el librado convengan expresamente en contrario. De esta forma se asegura al librado que quienquiera que el día del vencimiento sea el tenedor de la letra, tendrá que acudir a un lugar determinado para percibir su importe.

Las reglas de presentación al cobro y lugar de pago se encuentran recogidas en el art. 43 LC:

  • El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
  • Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito, su presentación a una cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
  • Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago

El art. 64 LC dispone que “el tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:

  • Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
  • Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
  • Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos.”

Ello sin perjuicio de la acción de enriquecimiento.

El pago de la letra. Objeto y requisitos del pago. Efectos

Presentada la letra al librado el día de su vencimiento puede ocurrir que sea pagada o, por el contrario, que su portador no vea satisfecha la orden de pago que la letra incorpora.

Cuando la letra es pagada por el librado, sea o no aceptante se satisface la pretensión del acreedor y se extinguen todas las obligaciones cambiarias, dado que el título ha llegado a buen fin (art. 1170 CC) y se ha atendido al mandato de pago contenido en la letra. El librado que paga cumple su obligación y se libera de su deuda, acreditándose este hecho mediante la recuperación o rescate de la letra (art. 45 LC). Ésta es, por ello mismo, un título de rescate, de modo que su posesión por el librado, tras el vencimiento, hace presumir que la letra ha sido pagada por él (art. 45 in fine LC).

En cuanto a los efectos del pago de la letra, estos varía según cuál sea la persona que lo verifica:

  • Pago ordinario por el librado: se produce el fin deseado de la letra y se extinguen las obligaciones de todos los firmantes de la letra.
  • Pago extraordinario realizado por un endosante: se extinguen las obligaciones de todos los endosantes posteriores, pero no la los endosantes anteriores, la del librador, ni la del aceptante, pudiendo el pagador repetir su importe, más los gastos generados, contra cualquiera de ellos.
  • El pago extraordinario realizado por el librador: extingue todas las obligaciones menos la del aceptante.
  • El pago verificado por un avalista: extingue todas las obligaciones que hubieran extinguido de haber pagado el avalado.

El pago forzoso de la letra. Las acciones cambiarias

Si presentada la letra al cobre el día de vencimiento no es voluntariamente pagada por el librado, el tenedor ve inatendido el derecho incorporado en la letra. De ahí que el ordenamiento conceda al acreedor insatisfecho la posibilidad de exigir judicialmente el pago de la letra (ver más), mediante diversas facultades que permiten obtener coactiva y forzosamente la prestación que voluntariamente no ha sido cumplida.

Anónimo

Elementos de la Letra

Elementos subjetivos: librador, librado, tomador, endosatario, avalista

El librador es la persona que emite la letra de cambio y que responde del pago de ésta. Aparece como acreedor en la relación subyacente, ostentando un derecho de crédito contra el que será librado en la letra de cambio. Su posición jurídica en el documento es la de mandante, es decir, ordena al librado a que realice un pago a un tercero -tomador-, con la cuantía, momento y lugar determinados en el título.

El librado aparece como deudor de la letra y como persona que en principio, debiera responder de su pago. Se debe subrayar, por tanto, que esta obligación de pago no la asume realmente hasta la aceptación, que se realizará firmando la letra de cambio girada a su nombre.

El tomador es la persona a favor de la cual el librado deberá atender a la orden de pago del librador. Se trata, por tanto, del legitimado a exigir del librado el pago de la letra. La mención de esta persona es obligatoria, es decir, la letra deberá contener «el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», al menos, en el momento del vencimiento.

El endosante/endosatario: el tomador de la letra puede transmitir ésta a otros sujetos, que pasarán a estar legitimados para el ejercicio del derecho de crédito que incorpora.

El avalista: sujetos externos a la relación cambiaria pueden intervenir garantizando el pago de cualquiera de los sujetos que firman el documento y frente a aquellos a los que ha de responder.

Elementos formales: mandato de pago, modelo oficial, timbre

La letra de cambio es un título formal de modo que «el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio» -artículo 2 LCCh-, siempre que no se trate de circunstancias subsanables. Los requisitos son:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. El modelo oficial invita a mencionarla dos veces -en letra y en número-.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Puede ser persona física o jurídica. En caso de varios sujetos, se considera que están llamados solidariamente. La letra se podrá girar también a la propia orden.
  4. La indicación del vencimiento. Podrá indicarse a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo contado desde la vista. En el caso de que no se mencione expresamente en el formato, la letra se entenderá pagadera a la vista.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. Normalmente se estipulará que la letra de cambio será pagable en un establecimiento financiero en el que el librado tiene cuenta con fondos disponibles, esto es, se librará la letra con domiciliación bancaria -domiciliación perfecta-. También se podrá fijar como lugar de pago el domicilio de cualquier otro tercero, en cuyo caso se deberá reclamar a éste el pago, salvo que exprese que pagará el propio librado. En el caso que no haya indicación sobre el lugar de pago, se entenderá el del domicilio del librado, que figure junto a su nombre.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, esto es, la designación del tomador. Del mismo modo se indicará si éste tiene facultad de ceder la letra, lo cual se presume salvo prohibición expresa -«no a la orden»-. La designación del tomador es requisito imprescindible.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. La fecha sirve para precisar en ciertos tipos de vencimiento cuándo tiene lugar éste; por su parte, la relevancia del lugar de emisión se considerará para determinar el OJ al que se somete la emisión y la capacidad del firmante. Si no indica el lugar de emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador. Éste podrá firmar por sí o por representante.

El modelo oficial en papel timbrado incorpora, además de los requisitos, el pago del impuesto, que será proporcional a la cuantía y vencimiento fijados en la letra. La falta de timbre implicará que el título carezca de eficacia ejecutiva, perdiendo los caracteres propios de los documentos cambiarios y sirviendo exclusivamente como instrumento de prueba para reflejar un crédito y sus respectivas cesiones.

Autor: Cambó

Similitudes y diferencias con el pagaré

Algunas reglas de funcionamiento son estrictamente idénticas -endosos, avales, juicio cambiario…-, derivando sus principales diferencias de tratamiento jurídico de la diferente estructura de ambos títulos, al ser la letra una orden de pago y el pagaré una promesa.

La premisa de la aceptación de la letra por el librado para que éste asuma obligación cambiaria es la principal diferencia existente entre la letra y el pagaré. En el pagaré, el firmante asume el deber de pago con su firma. En cambio, en la letra, el sujeto que emite el documento es distinto del que ha de pagar, librado, por lo que éste deberá aceptar expresamente la obligación.

Otras diferencias relevantes:

  1. Con el endoso de la letra de cambio, el endosante garantiza la aceptación y el pago, salvo cláusula en contrario, en cambio, en el pagaré, los endosantes sólo pueden adquirir el compromiso por el pago, al no existir la aceptación.
  2. En el caso de que no se indique en el aval el sujeto al que se avala, en la letra de cambio se considerará que el aval se realiza al librado aceptante y, en defecto de éste, al librador. En el pagaré, el defecto era a favor del firmante siempre.
  3. En la letra de cambio, el vencimiento a un plazo desde la vista se determinará desde la fecha de aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente. Por su parte, en el pagaré, tal trámite se cumple insertando en el documento la indicación «visto» o equivalente.
  4. La letra de cambio puede ser girada contra dos o más librados.
  5. Cesión de la provisión. Consiste en que a través de ella el librador cede al tomador de la letra también los derechos que corresponderían a éste respecto del librado sobre la base de la relación causal que une a ambos. Esta cesión de la provisión se rige por las normas de la cesión ordinaria de créditos y legitima al cesionario a ejercitar las acciones causales que tendría el cedente, quien se verá sometido, consecuentemente, a las excepciones que el librado podía interponer frente al librador sobre la base de la relación causal.
  6. Se admite la posibilidad de librar letras de cambio en pluralidad de ejemplares.

Autor: Cambó

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Letra de Cambio

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