Libertades de los Extranjeros

Libertades de los Extranjeros en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Libertades de los Extranjeros. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: véase en especial la Ley Organica 8/2000 de Reforma de la lo 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Centro de Acogida a Refugiados (C.A.R.)

Son establecimientos públicos destinados a prestar alojamiento, manutención y asistencia psicosocial urgente y primaria, así como otros servicios sociales encaminados a facilitar la convivencia e integrar en la comunidad a las personas que solicitan asilo en España u obtengan la condición de refugiado o desplazado en España y que carezcan de medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia.

Normativa reguladora

El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social hace referencia en artículo 264.2 a los programas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección. Además la Orden Ministerial de 13 de enero de 1989 regula los Centros de Acogida a Refugiados y Asilados y la Resolución de 6 de julio de 1998 aprueba el Estatuto Básico de los Centro de Acogida a Refugiados y desarrolla la Orden 13-1-1989, que los regula.

Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de los Centros de Acogida a Refugiados de la Dirección General de Migraciones, las personas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

  • Haber solicitado o ser beneficiario de protección internacional en España.
  • Estar en posesión del documento pertinente que acredite su condición de solicitante o beneficiario de protección internacional del estatuto de apátrida o protección temporal en España.
  • Haber solicitado proteccion internacional y no ser admitida a trámite la solicitud, cuando haya aceptado un Estado miembro la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo en virtud del Reglamento (CE) 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los estados miembros por un nacional de un tercer país, durante el plazo previsto para gestionar el traslado al país que haya aceptado su toma a cargo.

En todos los supuestos les serán de aplicación los siguientes requisitos:

  • Carecer de trabajo o de medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia.
  • No padecer enfermedades transmisibles o discapacidades físicas o psíquicas que puedan alterar la normal convivencia en el centro.
  • Aceptación expresa de la normativa por la que se rige el centro.

Duración de la estancia

La estancia en los centros tendrá una duración de seis meses, salvo que con anterioridad al transcurso de este período sea resuelto el expediente administrativo. En caso de resolución denegatoria, el beneficiario dispondrá de quince días para abandonar el centro.

Excepcionalmente, y por razones de necesidad, previo informe del equipo técnico la Dirección del centro podrá proponer a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes la autorización, por una sola vez, de una prórroga de estancia hasta la notificación de la resolución del expediente de asilo. Su duración dependerá de las características individuales de cada caso, tras la propuesta de la dirección del centro de forma motivada.

Servicios y prestaciones

Son los siguientes:

  • Alojamiento y manutención temporal.
  • Información y asesoramiento sobre nueva situación.
  • Orientación para su incorporación al sistema educativo, sanitario y social.
  • Atención psicológica.
  • Atención social especializada y gestión de ayudas económicas complementarias.
  • Desarrollo de cursos para aprendizaje de la lengua y de habilidades sociales básicas.
  • Orientación e intermediación para la formación profesional e inserción laboral.
  • Actividades ocupacionales y de ocio y tiempo libre.
  • Actividades de sensibilización y de divulgación de la actuación del Centro de Acogida a Refugiados dirigidas a la sociedad de acogida.

Objeto, Requisitos de los beneficiarios, Plazo de presentación y Solicitud

El objeto es el permitir al beneficiario resolver las necesidades personales y/o familiares más perentorias, así como facilitarle los medios adecuados para procurar su mayor autonomía personal y su futura integración social.

Requisitos de los beneficiarios es ser solicitante o beneficiario de protección internacional.

Las ayudas para gastos personales y de transporte se podrán solicitar desde el momento del ingreso del beneficiario en el centro y en función de su situación personal. Los demás gastos se podrán solicitar a lo largo de la estancia del beneficiario en el centro, cuando se produzca la circunstancia que dé lugar al mismo.

La solicitud firmada por el solicitante se dirigirá a la persona responsable de la Direccion General de Migraciones, en la que se contengan los datos personales del mismo, la finalidad y necesidades que se pretenden cubrir con la ayuda, una declaración expresa de carecer de medios y copia del documento que acredite su condición de solicitante o beneficiario de protección internacional.

Derechos de los extranjeros en varias materia

Derecho de los extranjeros a la asistencia sanitaria

El art. 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) no se dictó en uso de la competencia estatal de bases y coordinación general de la sanidad, sino, según señalaba la Disposición Final Cuarta, LODLEE , en uso de la competencia estatal sobre inmigración y extranjería, careciendo de naturaleza orgánica. Por ello, se ha podido modificar mediante el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones , y debe entenderse que el artículo no pretende, y nunca pretendió, establecer una regulación o normativa sustantiva en materia sanitaria, sino el régimen de disfrute por los extranjeros del derecho a la asistencia sanitaria previamente establecido en la normativa interna.

El art. 12 LODLEE , tras el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones , queda redactado señalando que:

«Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria.»
Por tanto, ante esta obvia remisión, debemos examinar las normas que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, regulan el derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria.

Condición de asegurado de los ciudadanos extranjeros
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece como titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria:

«Todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional» (art. 1.2).
Respecto a los extranjeros no residentes en España y los españoles fuera del territorio nacional, señala que:

«tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan» (art. 1.3).
La Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud , establece como principio informante de la ley:
«el aseguramiento universal y público por parte del Estado» (art. 2.b).
Pero en su art. 3 , modificado asimismo por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril , al regular la condición de asegurado, señala como principio general que la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.

Conforme a los apartados 2 y 3, art. 3, Ley 16/2003 , tienen la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.
Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España. A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.

Cuando no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente, fijado actualmente en 100.000 euros anuales.

Sin embargo, este último párrafo del apartado 3 ha sido declarado inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 139/2016, de 21 de julio de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4123-2012. Interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Límites de los decretos-leyes, derecho a la salud y competencias sanitarias, derecho a la protección de datos de carácter personal: nulidad del precepto legal que remite en blanco al reglamento la determinación del nivel de ingresos que no deben superar quienes, sin tener vínculo alguno con el sistema de Seguridad Social, aspiren a acceder a la condición de asegurados [j 1] el qual queda redactado de la forma siguiente:

En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado.

El apartado 3 amplía el concepto de asegurado a las personas sin recursos, exigiendo en cuanto a los extranjeros que tengan autorización para residir en territorio nacional, no bastando el mero empadronamiento como sucedía antes

Es el apartado 4 el que determina la condición de beneficiarios de un asegurado, que serán, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%. Esto es, se exige taxativamente que residan en España, requisito que antes no era considerado. Además, la Ley 16/2003 permite a los órganos competentes en materia de extranjería comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para comprobar la concurrencia de estos requisitos.

Reagrupación familiar de los extranjeros

El derecho del inmigrante legalmente residente en España alcanza a los siguientes familiares, de conformidad con el art. 17.1, LODLEE , en la redacción dada a este precepto por Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre :

El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto a la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos para los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. Asimismo, y como novedad introducida por la Ley Orgánica 2/2009 , como ya se dijo, el actual art. 17.4, LODLEE equipara a efectos de derecho a la reagrupación familiar el matrimonio con la relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España

Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
Los ascendientes en primer grado del reagrupante o su cónyuge (o persona unida al extranjero reagrupante por análoga relación de afectividad a la conyugal), cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente se permite reagrupar a los ascendientes en primer grado a su cargo menores de sesenta y cinco años, cuando concurran razones de carácter humanitario.

Derecho de reagrupación de los extranjeros reagrupados

Además, tras la reforma operada en 2003, se introdujo un inciso segundo que resulta aclaratorio toda vez que recoge el derecho de aquellos extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación a ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo, obtenida independientemente de la autorización del reagrupante (LODLEE). Esta regla conoce, empero, una excepción para la que rige una regulación distinta y más precisa: los reagrupados ascendentes. En efecto, cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica (art. 17.3 LODLEE). Ahora bien, excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga duración.

Requisitos para la reagrupación familiar en materia de extranjeria

Con carácter general, para poder ejercer el derecho a la reagrupación familiar es necesario que el extranjero residente en España haya obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial. No obstante, en el caso de reagrupación de los ascendientes no basta con haber obtenido la renovación de la autorización de residencia inicial, sino que el reagrupante ha de haber adquirido la residencia de larga duración (art. 18.1, LODLEE).

No obstante, la reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

Con su solicitud de reagrupación familiar, los reagrupantes deben aportar la aquellos extremos que acrediten que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades propias y las de la familia, una vez reagrupada; en la valoración de ingresos no se computarán los provenientes del sistema de asistencia social, en su caso, pero sí cualesquiera otros ingresos aportados por el cónyuge del reagrupante que conviva con éste (art. 18.2, LODLEE). En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante. Además, cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes.

Asimismo en algunos países miembros, su normativa interna puede exigir que el reagrupante y el cónyuge hayan cumplido 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación, en este caso vemos como la Sentencia nº C-338/13 de Tribunal de Justicia, 17 de Julio de 2014 [j 1] establece que la normativa comunitaria no se opone a dicha normativa nacional.

Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares

El art. 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLODLEE) desarrolla la previsión del art. 18.2 en los que se refiere a los medios económicos que el extranjero solicitante debe acreditar.

Derecho de los extranjeros a la seguridad social y a los servicios sociales

Los sistemas de seguridad social modernos están pensados y dirigidos a los nacionales de los países respectivos, por lo que ante el fenómeno migratorio, bien de nacionales que se desplazan a otros países, bien de extranjeros que vienen al propio, surge la necesidad de arbitrar medidas que aseguren la adecuada protección de las personas en estas circunstancias.

Una opción que se ha utilizado para lograr la protección de los extranjeros ha sido la de la suscripción por los Estados afectados, a convenios internacionales en materia de seguridad social (bilaterales o multilaterales), con la finalidad no de instaurar un sistema nuevo de seguridad social entre los estados participantes, sino de coordinar las legislaciones de los distintos estados suscribientes y asegurar así la adecuada protección de las personas migrantes. Así, España tiene suscritos Convenios bilaterales con países europeos no comunitarios como Andorra (Convenio 9 de noviembre de 2001 y Acuerdo Administrativo de 19 de noviembre 2002 para la aplicación del Convenio de Seguridad Social); Ucrania (Convenio 7 de octubre de 1996), Rusia (Convenio 11 de abril de 1994), Suiza (Convenio 13 de octubre de 1969 y Convenio adicional 11 de junio de 1982); con países iberoamericanos, como Argentina (Convenio 28 de enero de 1997 y Acuerdo Administrativo para su aplicación y Protocolo complementario de 21 de marzo de 2005), Brasil (Convenio 16 de mayo de 1991 y Convenio complementario 14 de mayo de 2002), Chile (Convenio 28 de enero de 1997, que sustituye al de 9 de marzo de 1977 y Convenio complementario 14 de mayo de 2002), Colombia (Convenio 6 de septiembre de 2005; Ecuador (Convenio 1 de abril de 1960; Convenio Adicional 8 de mayo de 1974 y Acuerdo de 5 de diciembre de 1986 para la aplicación del Convenio); Paraguay (Convenio de 24 de junio de 1998 , Perú (Convenio de 16 de junio de 2003), Panamá (Acuerdo Administrativo 8 de marzo de 1978), República Dominicana (Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004), Uruguay (Convenio y Acuerdo Administrativo de 24 de julio del 2000), Venezuela (Convenio de 12 de mayo de 1988) y México (Convenio 25 de abril de 1994 y Acuerdo Administrativo de 28 de noviembre de 1994 y Convenio Complementario de 8 de abril de 2003, en vigor a partir del 1 de abril de 2004); y con países fuera del ámbito europeo e iberoamericano como Australia (Convenio 31 de enero de 2002 y Acuerdo de aplicación de 20 de diciembre de 2002), Canadá (Convenio 10 de noviembre de 1986 y Protocolo de 19 de octubre de 1995), Estados Unidos de Norteamérica (Convenio y Acuerdo de 30 de septiembre de 1986), Marruecos (Convenio 8 de noviembre de 1979 , Protocolo Adicional 27 de enero de 1998), Filipinas (Convenio 20-5-1988); Túnez (Convenio de 26 de febrero de 2001 y Acuerdo administrativo para su aplicación y Acuerdo particular anejo al Acuerdo Administrativo, relativo al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria de 9 de septiembre de 2004) y Acuerdo de Enmienda y Acuerdo anejo al Acuerdo administrativo, de 2 de febrero de 2009; y Japón (Convenio de 12 de noviembre de 2008).

En el ámbito de la Unión Europea esta labor, se ha plasmado, básicamente, en el Reglamento Comunitario 1408/1971, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplacen por la Comunidad , así como en el Reglamento 574/1972, de 21 de marzo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad. No obstante ello, el Reglamento núm. 1408/1971 ha sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , pero no se aplica en la actualidad hasta la entrada en vigor del Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, de 29 de abril de 2004 , que deroga el Reglamento 574/1972 , y que entró en vigor el día 1 de mayo de 2010.

Los Reglamentos comunitarios son aplicables en todos los Estados miembros de la Unión Europea y además, son aplicables a los países del Espacio Económico Europeo que no forman parte de la Unión Europea. A partir de 1 de junio de 2002 en virtud del Acuerdo suscrito entre la Confederación Suiza y la Unión Europea sobre la libre circulación de personas, también se aplican a dicha Confederación.

El art. 2, Reglamento (CE) nº 883/2004, de 29 de abril de 2004 que regula el campo de aplicación personal de dicha normativa, establece que:

1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. 2. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros.

Artículos 10 y 14 LODLEE sobre el derecho al trabajo y a la seguridad social del ciudadano extranjero
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) dentro de su Título I «Derechos y libertades de los extranjeros» se refiere en su art. 10 al «Derecho al trabajo y a la Seguridad Social» señalando:

«1. Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente».
Con facilidad se deduce la igualdad absoluta y a todos los efectos de los extranjeros y nacionales en el sistema de la seguridad social.

La LODLEE se remite a la normativa específica en materia laboral y de Seguridad Social para regular el contenido de estos derechos, y dentro de la materia de Seguridad Social es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) el que regula en la actualidad el Sistema de Seguridad Social en España.

El art. 7, TRLGSS se refiere a la extensión del campo de aplicación del sistema distinguiendo, por un lado el nivel contributivo, y por otro el no contributivo. Dentro del nivel contributivo el art. 7.1 dispone que están comprendidos en el sistema de la Seguridad Social:

«Los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que en ambos supuestos ejerzan una actividad en territorio nacional.»
Dos son pues los requisitos que se exigen por igual, tanto a nacionales como a extranjeros, para el acceso al sistema de Seguridad Social contributivo, la residencia en territorio nacional y el desempeño de una actividad que de derecho a la inclusión en el sistema. De nuevo, con facilidad se deduce la igualdad absoluta y a todos los efectos de los extranjeros y nacionales en el sistema de la seguridad social contributiva.

Por lo que se refiere a las prestaciones no contributivas el apartado 2, art. 7, TRLGSS señala que:

«Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto»

Derechos de los extranjeros en materia de vivienda

El Tribunal Constitucional determina la posición jurídica de los extranjeros en España a partir del art. 10.1 (dignidad de la persona) y el art. 13 de la Constitución Española (CE) , estableciendo en su doctrina una clasificación de derechos basada en último término en la distinción entre titularidad de los derechos y ejercicio de los mismos, por su conexión con la garantía de la dignidad humana:

Derechos que corresponden por igual a los españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos, por ser inherentes a la dignidad humana. Así, «derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles» (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 1]). A estos derechos han de añadirse el derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho instrumental a la asistencia jurídica gratuita (STC 99/1985 [j 2], STC 95/2003 [j 3], y STC 236/2007 [j 4]), el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, etc. (STC 137/2000, de 29 mayo [j 5]) y el derecho a la libertad personal y la seguridad (STC 115/1987 [j 6]), así como el derecho a la educación de los menores de edad, que comprende tanto la enseñanza básica y obligatoria como la enseñanza no obligatoria (STC 236/2007 [j 7]), y el derecho de huelga (STC 259/2007 [j 8]).

Determinados derechos fundamentales, inherentes a la dignidad de la persona, se reconocen expresamente a los extranjeros en la CE , pero su ejercicio puede ser modulado por el legislador, respetando su contenido esencial, en atención a la situación administrativa de los extranjeros en España. En efecto, la STC 236/2007 de 7 noviembre [j 9], cuya doctrina se reitera en las posteriores STC 259/2007 [j 10], STC 260/2007 [j 11], STC 261/2007 [j 12], STC 62/2007 [j 13], STC 263/2007 [j 14], STC 264/2007 [j 15], STC 265/2007 [j 16], sienta el criterio de que el requisito de la estancia o residencia legal puede ser tenido en cuenta por el legislador para establecer determinadas condiciones para el ejercicio por los extranjeros de determinados derechos que corresponden a éstos constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa, en referencia, concretamente, a los derechos de reunión y manifestación, de asociación, y libre sindicación (con exclusión del derecho a afiliarse a una organización sindical). El Tribunal Constitucional señala que el legislador puede modular el ejercicio de estos derechos por los extranjeros que no tengan autorización de residencia o estancia en España, siempre y cuando esa modulación legal respete el contenido constitucionalmente declarado de esos derechos, pero lo que no es constitucionalmente admisible es que el legislador deniegue, sin más, el ejercicio de esos derechos a los extranjeros que carezcan de autorización de residencia o estancia en España.

Están los «derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art. 23, CE , según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen)» (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 17]). Se trata de los derechos políticos, referidos exclusivamente a los ciudadanos españoles (con la salvedad del derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales que pueda reconocerse por ley o Tratado, en los términos establecidos en la CE.

Finalmente, existen otros derechos que la CE no reconoce expresamente a los extranjeros y que tampoco son derechos inherentes a la dignidad humana, por lo que tales derechos «pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio» (STC 107/1984 [j 18]). Tal acontece, con la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado (art. 19 CE) y su concomitante derecho a residir dentro de ellas (STC 94/1993 [j 19]; STC 116/1993 de 29 marzo [j 20]; STC 242/1994 de 20 julio [j 21]; STC 24/2000 de 31 enero [j 22]; STC 72/2005 de 4 abril [j 23]; STC 236/2007 de 7 noviembre [j 24]; y STC 260/2007 de 20 diciembre [j 25]). También se encuentra entre estos derechos el derecho al trabajo (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 26]), así como el derecho a la seguridad social (art. 41, CE) y, con matizaciones, el derecho a la salud (art. 43 CE), entre otros. El legislador dispone de la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales respecto del ejercicio de estos derechos por los extranjeros, siempre que tales condicionamientos respeten las prescripciones constitucionales. Entre estos posibles condicionamientos legales puede estar el requisito de hallarse en situación legal en el territorio español, que es justamente el criterio de partida que utiliza la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) , basado en la distinción entre extranjeros que se encuentran legalmente en España y los que se hallan en situación de ilegalidad o clandestinidad.

Autores: Alberto Palomar y Javier Vázquez (Practico)

Libertades de los Extranjeros en España: Ayudas

Artesanos Extranjeros: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Trabajo en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Economía en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Trabajo en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Artesanos Extranjeros

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Artesanos Extranjeros a lo largo de la historia española.

Recursos

Bibliografía

  • Artesanos Extranjeros en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Artesanos Extranjeros en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Economía
  • Trabajo

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  1. Libertades de los Extranjeros en España: Ayudas a los extranjeros en esta materia. En este tema de las libertades de los extranjeros en españa ayudas hay que tener en cuenta cuando se trata de extranjeros de la Unión Europea (en cuyo caso, al menos teóricamente, las libertades son las mismas para los extranjeros comunitarios que las libertades de los españoles) y de extranjeros de otros países, en cuyo caso se aplica, en materia de libertades, la normativa sobre extranjería (y no el derecho de la Unión Europea).

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  2. La ley de extranjería es el nombre, en España, con el que se conoce la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las LO 8/2000, 14/2003 y 2/2009. Es la norma española que regula la entrada y estancia de los extranjeros.

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  3. Sobre el acceso de los extranjeros a becas en Españas, los Extranjeros no comunitarios para poder optar a beca deben tener la condición de residentes en España, de acuerdo con lo establecido en la ley 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la nueva redacción dada por la ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre. La situación de estancia no da derecho en ningún caso a beca en estudios universitarios. La situación de residente debe acreditarse con la presentación del Número de Identificación de Extranjeros del solicitante y de todos los miembros de la unidad familiar residentes en España.

    Los extranjeros comunitarios, podrán optar a beca, siempre que el estudiante o sus sustentadores se encuentren trabajando en España.

    Es muy importante tener en cuenta que a todos los alumnos/as extranjeros/as les serán de aplicación para obtener beca los mismos requisitos, tanto académicos como económicos, que a los alumnos/as españoles

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