Nombre de la Persona

Nombre de la Persona en España en España

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Ideas Básicas

El nombre de la persona es el apelativo mediante el que se individualiza o identifica a una persona, distinguiéndola de las demás. En nuestro ordenamiento el nombre se compone del nombre, en sentido estricto y dos apellidos, el paterno y el materno. El nombre se conecta para la defensa de algunos bienes de la personalidad como el honor, la fama, la intimidad y con otros intereses con fines profesionales, comerciales o artísticos. Lo mismo puede decirse sobre el pseudónimo, La regulación del nombre se encuentra principalmente recogida en la Ley del Registro Civil y en su Reglamento. La filiación, tanto la matrimonial, como la extramatrimonial o adoptiva, determina los apellidos. El primero será el paterno y el segundo el materno. El padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

El Nombre de la Persona

Concepto. – El nombre es el conjunto de palabras que identifican a cada persona (art. 53 Ley del Registro Civil) y la individualizan frente a todos.

El nombre se compone de dos partes: una primera llamada nombre propio (o individual, o de pila por imponerse a los cristianos en la pila bautismal); otra segunda, llamada apellidos o nombre de familia (que son dos) L. R. C.

El nombre desde un punto de vista jurí dico siempre se referirá al nombre propio acompañado de los dos apellidos.

Toda persona debe tener un nombre, y cada una corresponde exclusivamente tanto el derecho como la obligación de llevar el suyo y sólo el suyo. Pudiendo, tanto exigir a los demás su reconocimiento cuando les es discutido su uso, como impedirles su utilización cuando hagan un uso indebido del mismo, ya que la ley ampara el nombre frente a todos.

Adquisición. Respecto de la adquisición e inscripción del nombre en el Registro Civil hay que distinguir entre el nombre propio y los apellidos.

El Nombre de la Persona

a) Nombre. – Toda persona tiene derecho a un nombre propio desde el nacimiento, pero no a uno concreto y determinado sino al que se le imponga en la inscripción de nacimiento por quien esté facultado para ello (padres, parientes o en último término por el funcionario encargado del registro).

Según el art. 192. RRC ,el nombre que se imponga será español, si bien se puede optar por su traducción a cualquiera de las lenguas habladas en España; cuando el nombre sea extranjero sólo se admitirá en su lengua originaria cuando carezca de traducción al castellano o a cualquiera de los otros idiomas hablados en la diferentes comunidades autónomas.

A la elección de nombre se le ponen ciertos límites: No pueden imponerse más de dos nombres simples que se unirán mediante un guión, o uno compuesto (Reglamento Registro civil art. 192. 1) y quedan prohibidos los nombres extravagantes los que por si o en combinación con los apellidos resultan contrarios al decoro fuerte de la persona. Se prohíbe la imposición cualquier nombre que haga confusa la designación o que en su conjunto induzca a error sobre el sexo.

El vigente art. 54 LRC dice que «En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas».

Según la D. G. R. N. no se admitirán los impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombres de los apellidos pseudónimos. Sobre nombres permitidos o prohibidos existe una Circular de la D. G. R. N. de 2 de Julio de 1. 980.

El nombre de la persona debe constar en el Registro Civil, para lo cual el impuesto se expresará en la inscripción del nacimiento; no habiéndose impuesto o declarado, ni constado cual sea, el Encargado del registro impondrá uno de uso corriente.

b) Apellidos. – Los apellidos de la persona vienen determinados por su filiación, tradicionalmente se imponían primero el del padre y luego el de la madre o sólo los dos del padre o de la madre si no consta el otro. Si no consta la filiación, el encargado del Registro impondrá otros dos de uso corriente hasta que conste la filiación.

El art. 109 Código civil modificado por la Ley 40/1999 sobre nombre y apellidos establece que:

«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido,

antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo ví nculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos».

Apellidos y nombre podrán ser excepcionalmente cambiados cuando concurran los requisitos exigidos por la ley (art. 57 y ss de la L. R. C y , bien a través de un expediente de cambio de nombre o de apellidos, ante el Juez de Primera o ante el M0 de Justicia, dependiendo del supuesto de que se trate. No obstante el art. 109 del Código civil tradicionalmente permite que al alcanzar la mayorí a de edad la persona pueda alterar el orden de sus apellidos sin otro requisito que la simple comparecencia ante el encargado del Registro Civil, salvando así cualquier discriminación contra la mujer.

Art. 55 LRC reformado dice que: «La filiación determina los apellidos.

«En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

Alcanzada la mayorí a de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente ».

El nombre puede ser protegido civilmente a través de las acciones civiles

declarativas y de las acciones de reclamación o reivindicación de nombre y, penalmente a través de diversas figuras entre ellas la de uso de nombre supuesto.

El Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil,

aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, ha modificado los artículos 6
y 8 en materia de apellidos.

(Revisar otras posibles modificaciones)

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