Pena de Tercio

Pena de Tercio en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] Aplicado del siglo XIII al XVIII, en escrituras de préstamo, debitorios y otros contratos en los que se imponía una obligación de pago, cláusula penal contractual insertada normalmente o para el caso de incumplimiento de la obligación: el deudor, sobre la cantidad que subía la deuda, había que añadir una tercera parte más en favor de la curia donde se hiciera la reclamación o del fisco, medida coactiva que obligaba a pagar la deuda para que el deudor no pudiera ser encarcelado como deudor del fisco.

El instrumento público donde había este pacto recibía vulgarmente el nombre de escritura de tercio. Esta era una escritura en la que, con el fin de dar más fuerza al contrato, se imponía como pena, en la parte que no cumpla, el pago de una tercera parte de la deuda al fisco. Así, llegado el caso de exigir el cumplimiento de la obligación, si el deudor no la hacía efectiva, podía ser encarcelado como deudor del fisco. Habitualmente contenía la cláusula guarentigia (llamada también «pacte guarentigi»), que facultaba a los jueces a ejecutar los bienes del deudor como si la obligación proviniera de una sentencia firme. Esta cláusula, entonces, se acostumbraba a consignar, durante los siglos XIII al XVIII, a la escritura de tercio y en las de deudas en general. Por la cual se daba a una obligación de pago de cantidad consignada en escritura pública la fuerza de sentencia firme y autorizaba los jueces proceder a la ejecución de los bienes del obligado, sin más trámite.

Las escrituras de tercio debían ser registradas en la corte del juez ordinario de la veguería o del territorio baronial.

Generalmente en este tipo de contratos con pena de tercio estaba incluida, de forma adicional, la cláusula guarentígia mencionada más arriba.

En el «Diccionario del derecho civil foral, copilado y consuetudinario», se hace referencia, en relación a la historia y desarrollo de la legitima en Cataluña, a cuando se «obligase a su acreedor en poder del veguer ó de otro oficial real bajo pena de tercio».

Por otro lado, el tercio era un derecho que recibía el señor territorial del enfiteuta por su consentimiento para que la finca pasara del dominio del censatario a un tercero, con las mismas características que el laudemio.
Podía ser la tercera parte del valor del inmueble. A veces cobraba sólo medio tercio, costumbre recogido por el derecho gerundense.

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