Recurso Especial

Recurso Especial en España en España en España en España

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Introducción al recurso especial en materia de contratacion (REMC)

Objeto del recurso especial en la contratación pública

La competencia objetiva para acudir a un órgano de recurso es una cuestión de orden público procesal, que aconseja un criterio claro y uniforme. En cuanto a los umbrales para el recurso, a salvo de especialidades autonómicas, deberán aplicarse el previsto en la propia Directiva de concesiones de 5 186 000 euros (5 225 000 euros tras el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión), que deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto en sus apartados siguientes que gozan de efecto directo.

Adaptación del objeto del recurso especial al contenido de las nuevas Directivas de contratación pública

La nueva regulación europea sobre contratación pública ha obligado a la adaptación de la normativa procesal contenida en la procesales Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (en redacción dada por la Directiva 2007/66/CE de 11 de diciembre de 2007). No existe un cambio formal del contenido de esta Directiva de recursos, como bien se advierte en considerando 122 de la Directiva 2014/24 al declarar que “Dichos procedimientos de recurso no deben verse afectados por la presente Directiva”. Únicamente se recogen modificaciones para adaptar el contenido de la Directiva de recursos a estas nuevas Directivas en los artículos 46 y 47 de la Directiva 2014/23 de concesiones, que dice ahora:

«1. La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva. La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), salvo que dichas concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de dicha Directiva. A efectos de la presente Directiva, se entiende por «contratos» los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición. En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa».

De acuerdo con el considerando 81 de la Directiva 2014/23, “Para garantizar una protección judicial adecuada de los candidatos y los licitadores en los procedimientos de adjudicación de concesiones, y para hacer efectiva la aplicación de la presente Directiva y de los principios del TFUE, la Directiva 89/665/CEE del Consejo (16), y la Directiva 92/13/CEE del Consejo (17) deben aplicarse también a las concesiones de servicios y de obras adjudicadas por poderes o por entidades adjudicadores”.

De la nueva redacción hay que resaltar el hecho de que el objeto del recurso debe coincidir plenamente con materias reguladas en las Directivas de contratación pública. Así se debe interpretar el inciso del referido precepto cuando dice “…cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública…”, en tanto obliga a los Estados miembros a garantizar la posibilidad de recurrir cualquier infracción del Derecho de la Unión en materia contractual (lo que se refiere, fundamentalmente, a las Directivas de contratación pública). De esto se desprende un hecho trascendente: el objeto del recurso depende del contenido de las Directivas de contratación pública, de tal forma que si estas cambian, cambia la materia susceptible de recurso especial en materia de contratación pública. Y ello aunque no haya cambiado la redacción de la Directiva de recursos que es una norma de carácter adjetivo. Por este motivo, al regular las nuevas Directivas de contratación pública los modificados contractuales, la subcontratación, y la resolución de los contratos, deben considerarse incluidas en el ámbito objetivo del recurso, en tanto solo se cuestione el cumplimiento de las exigencias que, con efecto directo, establece el Derecho de la Unión Europea.

Por otra parte, esta adaptación del objeto del recurso deriva de la jurisprudencia del TJUE, que ha venido considerando como susceptibles de recurso especial las decisiones adoptadas sin procedimiento formal o la decisión que establece si un contrato está o no sujeto a regulación armonizada (STJUE de 11 de enero 2005, Stadt Halle, asunto C-26/03); o contra actos que, en principio, no está formalmente sujetos, pero que materialmente encubre un acto que sí está incluido en su ámbito, como puede ocurrir con modificados contractuales ilegales, que esconde una nueva adjudicación directa (criterio ya admitido por STJUE de 8 de mayo de 2014, Idrodinamica Spurgo Velox, asunto C-161/13, que analiza si existe o no derecho a un plazo de impugnación ante supuestos de modificaciones contractuales, en concreto, la modificación de la composición del grupo adjudicatario); o en los supuestos de un convenio o un encargo a medio propio, cuando, a pesar de su denominación, por objeto y causa, hay un contrato público y su adjudicación se considera ilegal. La STJUE de 18 de enero de 2007, Auroux, asunto C-220/05, ya admitió la interpretación sobre la técnica de convenio entre un ayuntamiento y una sociedad mixta para la realización de un centro de ocio, para declarar que este es un caso de contrato de obra, que debe ser objeto de licitación (por ello, el convenio se considera una contratación directa ilegal). La STJUE de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller GbmH, asunto C-451/08, subraya que el concepto de contrato público requiere únicamente que su ejecución conlleve un beneficio económico directo para el poder adjudicador, pero sin que sea necesario acreditar también la existencia de una ventaja económica para el contratista (apartados 48-53).

Inclusión en el objeto del recurso de las “concesiones de servicio”

Otra importante novedad práctica es la inclusión de las concesiones de servicios en el ámbito del recurso especial, con efecto directo. Esto implica que se desplaza la previsión del artículo 40 TRLCSP que determina la competencia en los contratos de gestión de servicio públicos en función de los gastos de primer establecimiento y el plazo. Será el valor estimado del contrato el criterio para determinar la competencia del recurso especial.

Por supuesto, la diferencia entre contrato de servicios y concesión de servicios, vinculada al sistema de retribución con transferencia de riesgo operacional, permite diferenciar y determinar el contrato y su concreta naturaleza al margen de la denominación, tal y como sucede con el concierto, que viene a ser un contrato de servicios. Debe recordarse que la STJUE de 27 de octubre de 2005, INSALUD, asunto C158/03, en su apartado 32 declara que el concierto no es una modalidad de gestión de servicio público que encaje con el concepto concesional y que, en puridad, es un contrato de servicios cubierto por las Directivas: “En segundo lugar, procede señalar que, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno español, el presente asunto tiene por objeto contratos públicos de servicios y no contratos de gestión de servicios calificados de concesiones.

En efecto, como se ha puesto de manifiesto en la vista, la Administración española sigue siendo responsable de cualquier perjuicio causado por una eventual irregularidad en la prestación del servicio. Esta circunstancia, que implica la inexistencia de transmisión de los riesgos relacionados con la prestación del servicio de que se trata, y el hecho de que sea la Administración sanitaria española quien retribuye el servicio respaldan la citada conclusión.” Esta interpretación ha sido confirmada por la reciente STJUE de 22 de octubre de 2015, de condena al Reino de España, asunto C-552-13, en relación a servicios sanitarios en Bilbao, donde el Tribunal advierte que “En primer lugar, procede señalar que, como se desprende de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, los dos contratos nos 21/2011 y 50/2011 constituyen contratos públicos de servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva 2004/18, cuyos importes superan el umbral previsto en el artículo 7 de ésta, y no concesiones de servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 4, de esa misma Directiva, en la medida en que la remuneración del adjudicatario está plenamente garantizada por el poder adjudicador, que asume también el riesgo económico”.

Esta tipificación debe aplicarse para todo contrato, con indiferencia de su importe, sin perjuicio de las especialidades de régimen jurídico que pudieran existir. [1]

Ámbito de Aplicación

Contratos

Los tipos de contratos afectados por el régimen del Recurso, decía el Art. 40.1 TRLCSP:

“Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administración es Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a.- Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.

b.- Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros y

c.- Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.

Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.”

Actos Recurribles

Actos Preparatorios

“Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:

a. Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.” (Art. 40.2.a TRLCSP).

Al respecto, el TACRC sostenía que: “Dicha cuestión [cláusulas no modificadas del pliego] deviene en irrecurrible puesto que admitir ahora su impugnación iría en contra de la improrrogabilidad del plazo legal de interposición de quince días hábiles previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP. Por ende, debe ser inadmitido el recurso en cuanto a la pretensión de que se modifiquen los pliegos en lo referente a….” (TA_CENTRAL_179/2013).

Actos de Trámite Cualificados

“Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: (…)

b. Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.” (Art. 40.2.b TRLCSP).

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su resolución TA_AND_088/2013, sostenía lo siguiente: “Por tanto, la clasificación de las ofertas por el órgano de contratación determina ineludiblemente la posterior adjudicación del contrato a favor de la oferta clasificada en primer lugar, salvo que el licitador que haya presentado ésta no aporte la documentación previa a la adjudicación requerida en el artículo 151.2 del TRLCSP. En consecuencia, cabe considerar que el acto impugnado decide indirectamente sobre la adjudicación, tal y como establece el artículo 40.2.b) del TRLCSP, pues ninguna posibilidad asiste ya al órgano de contratación para no adjudicar el contrato a la oferta en primer lugar clasificada, más que la no cumplimentación del requerimiento de documentación por parte del licitador que efectuó esta oferta.” En el mismo sentido, diversas resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (TA_CyL_029/2012; TA_CyL_027/2012; TA_CyL_023/2012).

En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de la Comunidad de Madrid: “Considera el Tribunal que tal como afirma el órgano de contratación, el acto por el que se comunica la clasificación de las ofertas y se solicita documentación a la mejor clasificada decide directa o indirectamente sobre la adjudicación. La posibilidad de impugnar el acto de trámite o hacerlo en el momento notificación de la adjudicación son posibilidades que tienen carácter subsidiario y no acumulativo, de manera que si consta notificación formal del acuerdo, no se podrá interponer recurso respecto del acto de adjudicación una vez transcurrido el plazo establecido para ello. Así, si se ha notificado el acto de trámite cualificado de forma debida, el plazo para el recurso contra dicho acto de trámite contará desde el conocimiento del mismo por parte del licitador, en cambio si no se notifica formalmente el acto de trámite cualificado, el licitador podrá hacerlo valer en su recurso contra el acto de adjudicación, después que le sea notificado con el contenido del artículo 151.4 del TRLCSP. En el caso que nos ocupa, tal como consta en los antecedentes de hecho, se puso en conocimiento de los interesados el porcentaje declarado de trabajadores minusválidos por las empresas empatadas, pero no se hacía constar la posibilidad de recurso. Asimismo se notificó de manera formal el acuerdo de clasificación de las ofertas, donde también constaba la documentación aportada por ambas empresas para el desempate, no obstante la notificación incluía expresamente la no posibilidad de recurso por tratarse de un acto de trámite. En consecuencia ambas notificaciones eran defectuosas y no se puede pretender que el afectado sufra con las consecuencias. Al contrario cuando la notificación carece del contenido previsto en el artículo 58.2 de la LRJAP-PAC ha de estarse, en cuanto a sus consecuencias, a lo previsto en el artículo 58.3.” (TA_MAD_152/2013).

En cambio, para el Tribunal Central: “Se recurre la clasificación de ofertas, acto, en principio, no susceptible de recurso especial por cuanto, como hemos manifestado en diversas resoluciones, no determina la adjudicación ni produce indefensión. No obstante, en este caso, al haberse producido la adjudicación en la misma fecha en que se presenta el recurso, hemos de considerar que éste se presenta contra el acuerdo de adjudicación. En caso de no hacerlo así, se podría producir una situación de indefensión por finalizar el plazo para recurrir desde la notificación del acuerdo de adjudicación.” (TA_CENTRAL_174/2013). En igual sentido TA_CENTRAL_032/2013.

El TACRC en su resolución TA_CENTRAL_125/2013, por otro lado, afirmó: “En nuestro caso, los acuerdos de la mesa de contratación y del Primer Teniente de Alcalde, que consisten en entender que la mejoras propuestas por los licitadores constituyen, salvo decisión en contrario de aquellos, no una mejora, sino una “baja” de la oferta económica efectuada con una ponderación de 27 puntos, al modificar los criterios de adjudicación del contrato, constituyen actos de trámite cualificados, y, por tanto, son susceptibles de recurso conforme al artículo 40. 2.b) TRLCSP.“

A su vez, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TA_MAD_56/2013) considera: “En el procedimiento de licitación hay una resolución final que pone fin al mismo, la adjudicación, y para llegar a la misma se han de seguir una serie de fases con intervención de órganos y con actos diferentes. Estos actos previos a la resolución son los que la ley denomina actos de trámite. Son actos instrumentales de la resolución. No quiere decirse que los actos de trámite no son impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración, quiere decir que no son impugnables separadamente y salvo que la ley los considere de una importancia especial (que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos) no pueden impugnarse de forma separada, por un principio de concentración procedimental, habrá que esperar a la resolución del procedimiento de adjudicación para plantear todas las discrepancias del recurrente sobre el procedimiento tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.”

Acuerdo de Adjudicación

“2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: (…)

c. Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.” (Art. 40.2.c TRLCSP).

Historia

El recurso especial en materia de contratación pública se regulaba principalmente por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, (en lo sucesivo TRLCSP), en su Libro I (Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos), Título I (Disposiciones generales sobre la contratación del sector público); Capítulo VI (Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos), artículos 40 a 50. (…)

El origen de la figura del recurso especial en materia de contratación, se encuentra en la Directiva comunitaria de carácter procedimental 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, a la que, escasos tres años más tarde se añadiría la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. Estas “Directivas de recursos” pretendieron uniformizar y acabar con la heterogeneidad de la legislación de los Estados miembros, a través de un sistema de recursos eficaces y rápidos que permitieran hacer efectiva la apertura de la contratación a la concurrencia, eliminando el efecto disuasorio que supone la ausencia de recursos de tal naturaleza, que obligaba a los participantes en la contratación acudir a la vía judicial, más costosa, lenta y por lo tanto no tan eficiente.

Tales directivas no fueron incorporadas en un primer momento a la legislación española sobre contratación, por considerar, tal y como señalaba la exposición de motivos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo LCAP), que “No se incorpora, por el contrario, el contenido de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es ajena a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la primera, además, porque nuestro Ordenamiento Jurídico, en distintas normas procedimentales y procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido.”

Diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, -hoy en día Tribunal del Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE)-, pusieron de manifiesto ciertas insuficiencias del sistema español de recursos: Así, la Sentencia del TJCE de 15 de mayo de 2003, Comisión c. Reino de España, C-214/00, y la Sentencia de 16 de octubre de 2003, Comisión c. Reino de España [SEIPSA], C-283/00, que condenaron a España por no aplicar el sistema de recursos garantizados en la Directiva 89/665/CEE a sociedades de derecho privado que forman parte del Sector Público. Tales pronunciamientos jurisdiccionales y la propia posición de la Comisión Europea, traería como consecuencia la introducción en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo TRLCAP), de preceptos que extendieron parte de la regulación hasta entonces reservada a las Administraciones Públicas a otras sociedades y entidades del Sector Público, así como (Art. 60 bis TRLCAP), la posibilidad de que por parte de los interesados y, en todo caso, los licitadores, se pudiera solicitar en vía administrativa la adopción de medidas provisionales, incluidas las destinadas a suspender el procedimiento de adjudicación, con el fin de corregir la infracción alegada o para impedir que se causaran otros perjuicios.

Sin embargo, el alcance de esta reforma se consideró igualmente insuficiente, siendo objeto de nuevas condenas por el TJUE (Sentencia del TJCE de 3 de abril de 2008, Comisión c. Reino de España, C-444/06 – que a pesar de lo que pudiera deducirse por su fecha, enjuiciaba la regulación contenida en el TRLCAP-), por lo que finalmente, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP) “Con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE (…), tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.” (Exposición de motivos LCSP).

Transpuesta la legislación comunitaria al derecho interno a través de la LCSP, aquélla sin embargo, sufre una importante modificación con la aprobación de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, lo que a su vez llevo al legislador español a modificar la LCSP, a través de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, con el fin de “reforzar los efectos del recurso permitiendo que los candidatos y licitadores que intervengan en los procedimientos de adjudicación puedan interponer recurso contra las infracciones legales que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección contando con la posibilidad razonable de conseguir una resolución eficaz. Para ello, la Directiva establece una serie de medidas accesorias para garantizar los efectos de la resolución que se dicte en el procedimiento de impugnación” (Exposición de motivos Ley 34/2010).

Con posterioridad, la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad añadiría al artículo 310.2 LCSP el siguiente párrafo: “Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.”

Este nuevo régimen se incorporó (Artículos 40 a 50), al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con el mismo contenido al introducido en la LCSP por la Ley 34/2010 (y el añadido de la Ley 24/2011), a excepción de ciertas correcciones que, con el fin de evitar posibles lecturas erróneas de las resoluciones de los Tribunales Administrativos… se detallan a continuación:

• Se añade al artículo 41 un nuevo párrafo (numerado como 2) del siguiente tenor: “Los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en este Capítulo, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en este artículo.”

• Se modifica la expresión “Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control financiero de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.” (Art. 319 LCSP in fine), sustituyéndola por “Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.” (Art. 49 TRLCSP, in fine).

Señalar por último, que sendas modificaciones introducidas el mes de diciembre de 2013 en el TRLCSP incidieron igualmente en el Recurso Especial:

• La Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2014 (BOE 27/12/13), al igual que anteriormente y con el mismo fin la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, modifico la cuantía a partir de la cual son susceptibles de REMC, los actos relativos a contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II, pasando el límite de (valor estimado igual o superior) 200.000 a 207.000 euros, que recoge el actual artículo 40.1.b del TRLCSP. Esta norma modifico igualmente los límites de los contratos sujetos a regulación armonizada (en lo sucesivo contratos SARA), pasando de (valor estimado igual o superior a) 5.000.000.-€ a 5.186.000.-€uros.

• La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, (BOE 28/12/13) excluyo (Art. 3.d f).) del concepto de Administración Pública a los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación, eliminando en consecuencia el segundo párrafo del artículo 41: “. Los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en este Capítulo, respetando las condiciones de cualificación, independencia inamovilidad previstas en este artículo.”, si bien crea una disposición adicional primera bis (Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.), que en su párrafo segundo establece: “Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Capítulo VI del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Capítulo.” Con lo que en la práctica permanece igual régimen al previsto hasta la fecha. [2]

Procedimientos de Revisión

El Reglamento de Procedimientos de Revisión en Materia Contractual, aprobado por Real Decreto, fija los criterios normativos, que enteriormente fueron objeto de interpretación (a veces divergente) entre los distintos órganos encargados de resolver el Recurso Especial en Materia de Contratación.

Plazos

Tras la sentencia de la Audiencia Nacional SAN 4565/2013, el TACRC y otros tribunales administrativos (la práctica totalidad de ellos excepto el de Andalucía, cuya postura es ahora asumida por el resto de tribunales administrativos), modificaron su postura respecto al cómputo del plazo frente a los pliegos, cuando los mismos se facilitan por medios electrónicos. La resolución del TACRC, TA_CENTRAL_534/2013 fue la primera en la que se refleja tal cambio de postura del Tribunal Central.

Recursos

Notas

1. Documento de trabajo sobre la aplicación de las Directivas Europeas de contratación pública, por los Tribunales Administrativos de Contratación Pública
2. Fuente: contratodeobras.com

Véase También

  • Procedimientos de Contratación Pública
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Recurso de Apelación
  • Recurso De Reforma
  • Recurso de Aclaración
  • Recurso de Súplica
  • Recurso de Revisión
  • Contratos Públicos
  • Recurso de Reposición
  • Recurso Potestativo de Reposición
  • Contratación Pública

Bibliografía

• El arbitraje en los contratos públicos. Alberto Dorrego de Carlos. Revista jurídica de Castilla y León, nº 29. Enero 2013.

• La modificación de los contratos: Límites y derecho aplicable. Elena Hernaéz Salguero. 2013

• El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos colegiados de los Territorios Históricos. Ramón Terol Gómez. Revista Documentación Administrativa. 2010

• La independencia de los órganos de recurso especial de las Entidades Locales. Miguel Ángel Bernal Blay. www.obcp.es. 2013

• El Tribunal de Recursos contractuales de las Cortes Generales. Luis de la Peña Rodríguez. Revista Documentación Administrativa, Nº 288. 2010.

• La legitimación del concejal en el recurso especial en materia de contratación Pública. Silvia Díaz Sastre. Anuario Aragonés del Gobierno Local. 2012:

• Algunas reflexiones sobre el recurso especial en materia de contratación tras la aprobación del RD Leg. 3/2011, de 14 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Jesús Cudero Blas. El Derecho. 2012

• Confidencialidad de las proposiciones de los licitadores. Ejercicio del derecho de acceso a un expediente de contratación. Jesús Colas Tenas. Anuario Aragonés del Gobierno Local 2012 Página 107 y siguientes. 2012

• El recurso especial en materia de contratación de las Islas Baleares tras la adhesión de la comunidad autónoma al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Flor Espinar Maat. www.obcp.es. 2013.,

• Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2008. La vulneración de la directiva sobre recursos y su incidencia en la normativa sobre contratación administrativa en Navarra. Francisco Javier Vázquez Matilla. Revista Jurídica de Navarra, nº 45. 2008.

1 comentario en «Recurso Especial»

  1. La junta de Andalucía y el gobierno del País Vasco han realizado sendos manuales relativos al recurso especial en materia de contratacion (REMC) que, sin embargo, van a ser de menos utilidad debido a los cambios que se produzcan cuando España trasponga las direcivas sobre contratación pública. Mientras, hay que acudir al efecto directo, algo que no está exento de complicaciones.

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