Recursos Contencioso-Administrativos

Recursos Contencioso-Administrativos en España en España

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Recursos Contencioso-Administrativos en el Derecho de Acceso a la Información Pública

La competencia para la resolución de los recursos contencioso-administrativo viene
determinada, de conformidad con las reglas establecidas por la propia LJCA, por el órgano
autor de la resolución impugnada. Conviene advertir que se producirán variaciones en
función de que se haya interpuesto directamente el recurso contencioso-administrativo o
se haya hecho uso de la reclamación previa. Ha de notarse que, si bien la LTBGBG ha
modificado la disposición adicional décima, apartado primero, de la LOFAGE al objeto de
incluir al CTBG en el listado de entidades de esta norma, no ha hecho lo propio con la
disposición adicional cuarta, apartado quinto, de la LJCA que atribuye a la Audiencia
Nacional el control de los actos de algunas de las entidades determinadas en la citada
previsión de la LOFAGE. El resultado es que la resolución de los recursos interpuestos
contra las reclamaciones del CTBG corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
de conformidad con la regla general prevista en el artículo 14.1 de la LJCA que atribuye la
competencia al Tribunal “en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera
dictado la disposición o el acto impugnado”. A mi juicio, la LTBGBG debería haber
modificado la LJCA al objeto de atribuir el conocimiento de las resoluciones del CTBGBG a
la Audiencia Nacional que es además el órgano jurisdiccional competente en relación con
los actos de la AEPD como establece la disposición adicional cuarta, apartado quinto, de la
LJCA, y se trata, pues, de una omisión ciertamente criticable.

Además, siendo la reclamación potestativa, el tribunal puede ser otro en función del rango y ámbito territorial del órgano o sujeto que la dicte. Lo mismo sucede en el ámbito autonómico y local. En efecto, conforme al art. 8.1 LJCA, la competencia para conocer de los recursos frente a
actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas (salvo los instrumentos de planeamiento urbanístico) corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo, mientras que los actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 10.1.a) y cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo (art. 10.1.m) son de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia. De este modo, en el caso de las solicitudes de acceso a la información dirigidas a las entidades locales, la competencia para conocer de los recursos corresponderá o bien a los juzgados de lo contencioso-administrativo de la provincia a la que pertenezca la entidad local en cuestión, o, si se optó por formular reclamación previa ante la autoridad estatal (en caso de que se haya optado por el modelo de convenio con el Estado), al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o al de la respectiva Comunidad Autónoma, si se ha creado una Institución
autonómica propia.

Autor: Emilio Guichot, Catedrático acreditado de Derecho administrativo (CC)

Recursos Contencioso-Administrativos en el Derecho Procesal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Recursos Contencioso-Administrativos es descrito de la siguiente forma: Proceso que se sigue ante los órganos de la jurisdicción contencioso—administrativa, contra resoluciones de la Administración. El procedimiento a seguir está regulado en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso—administrativa.

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