Reversión

Reversión en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Reversión. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Reversión

Concepto de Reversión

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Reversión es el siguiente:

Restitución a estado anterior. | Reintegro a la propiedad del dueño primitivo. | Retracto. | Retrodonación.

Para más información (internacional) sobre Reversión puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Reversión de la Expropiación en el Derecho Administrativo español

La sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2000 (R5585/00), del magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, resuelve una compleja cuestión de reversión poniéndose en relación todos los preceptos y circunstancias en juego, analizándolos en perfecta relación y concordancia con las circunstancias de hecho y el contexto social e histórico en el que se produjeron, para alcanzar una resolución contraria a la resuelta, con injustificable ligereza, por la sala de instancia, en este caso del TSJ de Extremadura, que la hace merecedora, junto con la actuación de la Junta de Extremadura, de la justa reprobación de la Sala.

Se ponen de relieve además en esta sentencia, unos profundos conocimientos jurídicos y científicos, propios y deseables en quienes han de juzgar desde la más alta instancia, no siempre presentes, pero que aquí además de destacar, son puestos al servicio del Derecho y la Justicia.

Sobre las fincas expropiadas en 1966 para su colonización en pequeños regadíos, la Junta de Extremadura acordó su recalificación urbanística mediante la correspondiente modificación del planeamiento, para la construcción de una planta siderúrgica. Para este fin, fueron vendidas las fincas por los colonos, siendo autorizada dicha venta por la Junta de Extremadura. Los causahabientes actuales de las fincas expropiadas solicitaron la recuperación de dichas fincas, y el TS declaró procedente su reversión, casando y anulando la sentencia de instancia que había negado tal derecho.

La sala de instancia denegó la reversión argumentando que:

«se trata de una auténtica compraventa….. en la que el régimen de control y tutela administrativo se difumina quedando como mas acentuada vinculación de la finca (auténtico «ius ad rem») al pago de las deudas contraídas por el concesionario en su día…, sin aparecer claramente establecida de forma expresa una vinculación «ad eternum»….Consecuencia de todo ello es que habiéndose otorgado en el caso de autos las escrituras de propiedad de los lotes a favor de los adjudicatarios en el año 1975, ya se había consumado la causa de expropiación»….Y llegados a este punto no está de mas recordar que la finalidad pretendida ya desde 1939 con esa legislación de colonización era una revitalización económica…,finalidad que indudablemente ampara esa autorización dada la trascendencia económica que la misma tiene para la zona,»

Por su parte La Junta se «limita a los argumentos que emplea la sentencia para denegar la reversión. Luego, y como de pasada, menciona el hecho de que los bienes cuya reversión se pretende son de propiedad privada.»

El TS declara:

«Pero es claro que no es la titularidad de los bienes sino el mantenimiento o no de la afectación al fin para el que fueron expropiados lo que impida o determine la reversión»

«‘Mutatis mutandis’, la creación de una siderurgia en una zona de pequeños regadíos es equivalente a la conversión de todo o parte de un polígono industrial en zona residencial.., al margen de que ello se haya hecho cumpliendo la normativa para la modificación o para la revisión de dicho plan, determina el reconocimiento del derecho de reversión…Así lo tiene dicho con reiteración nuestra Sala. Por ejemplo en la STS…de noviembre de 1999 (RJ 2000,1383): <<…y tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no solo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67…de la Ley..del Suelo….de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente.

…no está de más dejar constancia de una actuación administrativa que puede ser cualquier cosa menos ejemplar y que, por tanto, no debe ser imitada……, la sentencia incurre en arbitrariedad pues después de admitir que hay desafectación elude las consecuencias inherentes -el derecho de reversión-…..y porque incluye elementos impertinentes, como el de calificar de ‘absurda’ (sic) la reversión pretendida, valoración descalificadora que contradice frontalmente la clarísima regulación de esa unidad jurídica.»

Hasta aquí, la trascripción que se hace del extracto de esta correcta y completa sentencia, que merece sin duda una lectura completa.

Los preceptos de las LS de 1956 y 1976 contenidas en dicha sentencia y referidos a los terrenos expropiados para fines urbanísticos, han de completarse con los arts. Art. 90.2 LS 1956 y Art.24.i del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, cuando la reversión se insta sobre terrenos no obtenidos por expropiación sino por cesión obligatoria para fines de viales y suelos libres para parques y jardines, cuando se ven posteriormente recalificados para fines distintos:

Art. 90.2 LS 1956: «Los terrenos que se justipreciaren por su valor inicial, por estar afectos a los fines dispuestos en el apartado b) del párrafo anterior (viales, parques y jardines), si dentro de los treinta años siguientes se destinaren a otro objeto, quedarán sujetos al derecho de reversión..»

Art.24.i RP 1966 de 7 abril: «Se consignará que el resto de la finca agrupada que no deba quedar en situación jurídica especial, conforme a este reglamento, quedará inscrito a favor del respectivo Ayuntamiento, con obligación de dedicarlo al destino previsto en el planeamiento y gravado con la condición resolutoria de reversión si se modificare aquel, en los términos prevenidos por el artículo 90.2 de la ley del Suelo.»

En el caso enjuiciado en la sentencia comentada, la Administración obtuvo el suelo por expropiación. Las reglas son idénticas cuando el suelo ha sido adquirido en virtud de cesión gratuita para los fines de viales y espacios libres tal como se desprende de los precedentes artículos.

En definitiva, cuando los ayuntamientos deciden recalificar los suelos procedentes de la cesión obligatoria y gratuita, han de revertir el suelo a los propietarios que asumieron la carga de esa cesión y repercutir sobre ellos los nuevos aprovechamientos. Y ello, no solo en virtud de estos preceptos, sino además de lo dicho hasta aquí, en base a lo siguiente:

1º) Si no se efectúa la equidistribución de los nuevos aprovechamientos entre todos los propietarios, se estaría introduciendo en el sector una desigualdad y ésta, en ningún caso puede ser superior al 10%, sin indemnización. (artículo 84.4 del TRLS 1976 y 36.2 del Reglamento de Gestión.).

2º) Las cesiones obligatorias y gratuitas, lo son en función de que queden al servicio de la unidad de actuación cuyos propietarios asumieron la carga de la cesión (artículo 83.3 TRLS76), condición y vinculación confirmada reiteradamente por el TS. Si esa vinculación cesa, desaparece con ella la obligación de la cesión y se impone la reversión ya que en otro caso se estaría favoreciendo una situación de enriquecimiento injusto.

3º) El planeamiento ha de aspirar no sólo a la transformación material del suelo sino también a que ello se haga con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que se derivan de esa transformación, porque es una exigencia de la Ley -art. 83.4 TRLS- y sobre todo una imposición constitucional -artículos 1.1 y 14 CE-.

Como conclusión práctica de este comentario, cabría recomendar a los colectivos de propietarios que asistan a la recalificación de los terrenos por ellos cedidos, que insten el procedimiento de reversión, pues se trata de una reclamación justa prevista por las normas, que por fin parece que comienzan a tener la debida acogida en el ámbito judicial, Los derechos del aprovechamiento derivados de la recalificación de esos terrenos, solo puede atribuirse a quienes asumieron la carga de su cesión.

Autora: Teresa Saintgermain (Injef, 2000)

La Reversión o Retorno (en Relación con las Reservas)

El art. 812 Código civil dispone: «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.»

La razón de ser de este precepto en que sería contrario a la voluntad probable del disponente, que por muerte imprevista del donatario sin posteridad, pasasen los bienes dados por aquél a otra familia diferente. El derecho de reversión es protector, interpretativo de la voluntad del disponente, que se presume hizo la donación con la tácita condición de que tuviera hijos su descendiente donatario».

Este derecho de reversión no priva al donatario de la facultad de disponer de los bienes donados por actos entre vivos, y seguramente tanto a título oneroso como gratuito. No se trata de una reserva porque el donatario no se convierte, por la donación, en titular de un derecho sometido a condición resolutoria. El art. 812 sólo actúa cuando en el patrimonio relicto del donatario existan los mismos bienes donados o sus subrogados, sin que ello impida el normal ejercicio de la facultad de disponer por negocio jurídico entre vivos.

Objeto de la donación son los mismos bienes donados, o las acciones que el donatario tuviese con relación a ellos, o el precio por el que se hubieren vendido, o los bienes por los que se hayan sustituido si el donatario los permutó o cambió.

El derecho de reversión corresponde a todo ascendiente que haya otorgado la donación, siempre que los hijos o descendientes mueran sin posteridad. Por tratarse de una sucesión hereditaria, los ascendientes han de tener capacidad para suceder y no pueden renunciar a su derecho antes de la apertura de la sucesión del descendiente.

El derecho de reversión es independiente de la cuota legitimaria, por lo que las cosas donadas o las que se hayan subrogado en su lugar no entran en el cálculo de la legítima ni de la parte de libre disposición. (Puig Brutau)

Recursos

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Urbanístico
  • Expropiación forzosa
  • Derecho de Reversión
  • Propiedad Horizontal
  • Agregación de Fincas
  • Caracteres de la Agregación de Fincas
  • Registro de la Propiedad
  • Reservas
  • Reservas Hereditarias
  • Derecho de Sucesiones

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