Vicepresidentes de la Comunidad de Propietarios en España en España
Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Vicepresidentes de la Comunidad de Propietarios. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Vicepresidentes de la Comunidad de Propietarios. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]
En el Funcionamiento de la Comunidad de Propietarios
Ideas Básicas
La ley incorpora la figura de los vicepresidentes inspirada en la práctica de los estatutos de grandes comunidades de vecinos. Nota: véase también la información sobre el presidente de la Comunidad de Propietarios en España, el secretario de la Comunidad de Propietarios en España y sobre el administrador de la Comunidad de Propietarios en España.
VICEPRESIDENTES
Junto a la obligatoriedad del cargo de Presidente en las comunidades que cuenten con un número de propietarios superior a cuatro miembros, el art. 13 LPH prevé la posibilidad de nombrar un Vicepresidente, que antes de la Ley 8/1999 ya se venía considerando válida en atención al carácter de numerus apertus de la enumeración de órganos prevista en el anterior art. 12 LPH (SSTS 29.5.1984, RA 2803; 23.11.1992, RA 1591; 30.6.1993, RA 5336).
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Dicho nombramiento podrá dirigirse a la asistencia del Presidente o a la suplencia de aquél en caso de imposibilidad, ausencia o vacancia (que se hará muy útil para convocar de nuevo la Junta en los casos de remoción del Presidente, o finalización de su mandato, dado el carácter en principio improrrogable del mismo), pero no limitar el contenido mínimo de la representación orgánica del Presidente frente a terceros. La LPH no ha previsto la actuación del Vicepresidente en caso de conflicto de intereses del Presidente (como propietario o tercero) con la comunidad, ni un deber de abstención de éste en tal caso. Tampoco ha previsto una legitimación individual del propietario para convocar la Junta dirigida a acordar su remoción en caso de no alcanzar el quorum necesario para erigirse en promotor de la reunión (a salvo la posibilidad de acudir al Juez, analog. art. 13.2 LPH). Pero esta función del Vicepresidente puede preverse en los estatutos, siempre que no se quiera oponer a terceros, recortando frente a ellos las facultades representativas de aquél (v. art. 13.1 final LPH).
Fuente: María Carmen González