Características de los Contratos Mercantiles

Características de los Contratos Mercantiles en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] Con independencia de la remisión que hace a las disposiciones generales del ordenamiento civil, el Código de Comercio recoge determinadas reglas especiales en relación con la perfección, la forma, la prueba y la interpretación de los contratos mercantiles, y el régimen de las obligaciones nacidas de los mismos.

Autor: Cambó

La perfección de los contratos mercantiles

[La perfección está recogida en el art. 1262 del Código Civil]. Pero el proceso de formación del consentimiento puede presentar particularidades:

Publicidad y Reclamos

[…] Aunque se pueda hablar, como lo hace la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, de una «oferta comercial», como una práctica de comercialización que no tiene naturaleza contractual, no cabe duda de que en la propia disciplina positiva se percibe un cierto cambio de orientación; así sucede con la disposición recogida hoy día en el art. 61.2 del nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que se quiere significar la importancia que para el consumidor como la parte más débil en el contrato pueden tener los términos de la promoción publicitaria a la hora de formar su voluntad de contratar, estableciendo,en consecuencia, que el empresario queda vinculado en los términos de la promoción publicitaria a la que cada vez se le exige una información mayor, aunque al celebrar el contrato no se haya hecho ninguna referencia a esa vinculación; y así sucede también con el art. 9 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, que, en una línea semejante, viene a disponer que la exposición de artículos en establecimientos comerciales impone a su titular en la obligación de venderlos, a menos que «expresamente» se advierta que no están a la venta o «esté claro» que forman parte de la instalación o del decorado del establecimiento.

Contratación entre ausentes

[…] En este punto, la regulación tradicional en nuestro Derecho, realizada en torno ala contratación escrita mantenía posiciones distintas en el Código de Comercio y en el Código Civil. Mientras que en el Código Civil el art. 1262 mantenía la llamada teoría del conocimiento, declarando expresamente que la aceptación hecha por carta no obligaba al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento, en el Código de Comercio, el art. 54, con una fórmula un tanto ambigua, consideraba perfeccionado el contrato celebrado por correspondencia desde que se «contestara»aceptando la propuesta o las condiciones en que ésta fuera modificada,manteniendo así una postura próxima a la llamada teoría de la expedición.

En el momento actual, las nuevas exigencias que han venido a establecer los contratos celebrados a través de medios informatizados o por dispositivos automáticos, y las propias consideraciones críticas que la doctrina había venido formulando a las teorías anteriormente citadas, han conducido a una nueva regulación de este problema. La Ley 33/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en su disposición adicional cuarta, modificó los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, de manera que, unificando el tratamiento establecido en ambos Códigos, se dispone hoy día que «hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación, o desde que,habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe». Se adhiere así [el legislador español], de forma más o menos acertada, a la teoría del conocimiento, como posición técnicamente más completa, pero matizada para evitar abusos, con la consiguiente valoración de la conducta del oferente. […] Por lo que se refiere a los contratos celebrados por dispositivos automáticos, en los cuales las partes tampoco están presentes, el nuevo art. 54 del Código de Comercio, en la misma línea que se establece en el nuevo art. 1262 del Código Civil, prevé que «hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación».

En [el Derecho español] cabe entender, por tanto, como ya se había venido señalando por la jurisprudencia, que el medio técnico utilizado no es impeditivo a los efectos de llevar a cabo actos de contratación. Cosa distinta es que el régimen previsto en el art. 54 sea o no generalizable a todos aquellos casos en los que el contrato se realice entre ausentes. Hay supuestos como la contratación por teléfono o por radio, etc., que, en cuanto al momento de su celebración, son asimilables a los contratos entre presentes. En esos casos, el problema surge en cuanto se refiere al lugar de celebración del contrato, debiendo entenderse celebrados los contratos como dispone el propio art. 54 en su redacción actual en el lugar en que se hizo la oferta. Debe añadirse también que junto a estas normas generales la contratación por vía electrónica ofrece algunas peculiaridades que serán examinadas posteriormente [en referencia al contrato mercantil en esta obra]. […]

El concepto y el régimen de [los contratos entre ausentes] se estableció en [España] en torno a las ventas a distancia, cuyo estudio realizamos dentro del contrato de compraventa; pero se ha generalizado a todos los contratos celebrados con consumidores dentro del nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando se actúe en el marco de una actividad empresarial, siempre que la oferta y la aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario (arts. 92 y ss.). Estos contratos a cuyo régimen jurídico se establecen determinadas excepciones, de las cuales la más importante quizá sea la relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros regulados en la Ley de 11 de julio de 2007 (art. 93 del mencionado texto) tienen como aspectos fundamentales de su régimen jurídico los siguientes: la exigencia de una puntual información precontractual al consumidor sobre el contenido y el funcionamiento del contrato; la necesidad de que exista consentimiento expreso así como la prohibición de realizar envíos no solicitados; la concesión al consumidor de un derecho de desistimiento del contrato completamente libre y en condiciones que facilitan su ejercicio, y el establecimiento de una serie de normas especiales en materia de ejecución del contrato. Sometidos estos contratos a distancia a las normas de la contratación electrónica cuando se lleven a cabo por medios electrónicos, es interesante señalar aquí que en el caso de comunicaciones telefónicas deberá precisarse al inicio de cualquier conversación con el consumidor o usuario la identidad del empresario y la finalidad comercial de la llamada; así como también que las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor o usuario (arts. 95 y 96). En cualquier caso, lo que resulta evidente es que estos contratos se someten a las normas generales de perfección del contrato entre ausentes.

Supuestos especiales de perfección de los contratos mercantiles

[En la contratación por medio de agente o corredor], el Código establece en su art. 55 que cuando intervenga agente o corredor los contratos quedarán perfeccionados cuando los contratantes acepten sus propuestas. Se parte de la idea de que el agente o corredor actúa como mero mediador que aproxima a las partes sin poder alguno de representación; de ahí que la perfección del contrato se sitúe en el momento en que los contratantes hubieren aceptado la propuesta del agente o corredor.

[En la contratación en pública subasta] se refiere, fundamentalmente, a las subastas voluntarias utilizadas por el empresario para vender sus productos. Atendiendo a la protección de los intereses afectados, en estos casos se viene entendiendo ahora que el proceso de formación del contrato es el siguiente:

  • el anuncio de subasta no es una mera invitación para que se realicen ofertas, sino una verdadera oferta pública e irrevocable a favor de quien ofrezca el precio más alto en las condiciones establecidas;
  • la declaración de los licitadores o postores es una declaración de voluntad contractual;
  • el remate o adjudicación al mejor postor es normalmente un acto de ratificación del contrato perfeccionado ya cuando se hizo valer la mejor postura.

Señalemos finalmente que ésta es precisamente la posición claramente recogida en la Ley de 15 de enero de 1996, de Ordenación del Comercio Minorista, sobre la venta en pública subasta (art. 56).

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

La forma en los contratos mercantiles

El sistema de contratación mercantil se inspira como el civil en el principio de libertad de forma. De acuerdo, en efecto, con lo dispuesto en el Código de Comercio, los contratos mercantiles serán válidos y producirán obligación y acción en juicio, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, con tal de que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tiene establecidos (art. 51).

No es menos cierto que, al lado de la citada disposición, el propio Código, en su art. 52, declara exceptuados de lo dispuesto en el art. anterior los contratos que«con arreglo a este Código o a Leyes especiales» estén sometidos a una determinada forma o solemnidad; de ahí no puede derivarse, sin embargo, que en todo caso la formalidad exigida sea un requisito de validez del contrato, pues de acuerdo con el propio principio de libertad de forma y con el contenido del art. 52, será preciso en cada caso considerar el alcance dado a la formalidad establecida en relación con la validez y eficacia del contrato. […]

La prueba del contrato mercantil

En esta materia, el Código de Comercio (art. 51) se remite al Código Civil (arts. 1214 y ss.), estableciendo sólo algunas disposiciones especiales en relación con la prueba de los contratos mediante la correspondencia telegráfica y la declaración de testigos, a las que somete a ciertas limitaciones. Pero derogados de manera expresa los preceptos del Código Civil por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, son los preceptos de esta Ley (recogidos en sus arts. 281 y ss.) los que han de tomarse en consideración. La nueva regulación de la Ley procesal ha ampliado deforma considerable los medios de prueba (art. 299); resulta así que, si bien esta Ley no ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) de modo expreso los artículos del Código de Comercio, habrá de entenderse que lo están, sin embargo, en la medida en que deban ser considerados contrarios a ella; así se desprende de la disposición derogatoria número 3 de la referida Ley procesal. […] [A la factura] hacía referencia el Código de Comercio de 1829 y la propia jurisprudencia ha venido prestándole especial atención. En relación con la factura como medio de prueba, cabe señalar, además,que la Ley de Ordenación del Comercio Minorista destaca su significado tanto como medio de prueba del iter contractual como de los derechos y garantías especiales del comprador (arts. 11.2 y 14.2); por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 812, reconoce expresamente a la factura como documento apto para su utilización en el proceso monitorio. La prueba de los contratos celebrados por vía electrónica será considerada al estudiar este tipo de contratos, en relación con los cuales la factura electrónica ha recibido una consideración especial en determinados supuestos en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

Interpretación de los contratos mercantiles

En orden a la interpretación de los contratos mercantiles rigen, de acuerdo con la propia remisión que hace el art. 50 del Código de Comercio, las normas generales establecidas en el Código Civil (arts. 1281 a 1289), aunque atemperadas con algunas específicas del Código de Comercio, que atendiendo a las exigencias del tráfico vienen a establecer fundamentalmente lo siguiente: en primer lugar, que en materia mercantil se ha de huir de interpretaciones que siendo aparentemente lógicas conduzcan a resultados contrarios a las exigencias del propio comercio (art. 57 C. de C.); los contratos han de interpretarse de buena fe dando a las cláusulas contractuales el sentido que tienen en la vida del tráfico; en segundo lugar, que si en la interpretación de los contratos se originas en dudas que no puedan resolverse aplicando las normas interpretativas legales o delos usos de comercio, si los hubiere, se deberá decidir la cuestión a favor del deudor (art. 59).

Mas en relación con la interpretación de los contratos mercantiles han detenerse también en cuenta las normas que sobre la interpretación de los contratos sometidos a condiciones generales establece la Ley de Condiciones Generales de 13 de abril de 1998 (art. 6), que serán examinadas posteriormente. En el caso de contratos celebrados con consumidores, son igualmente específicas estas dos consideraciones: por un lado, la ya indicada de que el contenido de la oferta, promoción y publicidad de los productos forma parte del contenido del contrato aunque no figure expresamente en él (art. 61.2 del texto refundido LGDCU); y, por otro lado, el régimen de integración del contrato, conforme al principio de buena fe objetiva, en beneficio del consumidor (art. 65 del mencionado texto refundido).

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

Contratos con cláusula penal

Se trata en este caso de una norma recogida en el Código de Comercio que está relacionada con el cumplimiento del contrato (art. 56). Se establece, en efecto, que en el supuesto de que en el contrato mercantil se fijare una pena de indemnización contra el que no lo cumpla, la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena prevista; pero que utilizando una de estas acciones quedará extinguida la otra, salvo pacto en contrario; es, en definitiva, una disposición que condicionada por los pactos establecidos debe ser completada, en lo que sea procedente, con lo dispuesto en el Código Civil sobre las obligaciones con cláusula penal (arts. 1152 y ss.). Hemos de indicar, no obstante,

  • en primer lugar, que la cláusula penal no establece una obligación alternativa para el deudor, que no puede eximirse de cumplir el contrato pagando la pena, amenos que se le haya concedido esa facultad; y,
  • en segundo lugar, que representa una valoración objetiva del perjuicio que causa el incumplimiento, siendo en principio una opción alternativa para el acreedor,quien puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

Normas generales de los contratos con consumidores

Con carácter general en relación con los contratos con los consumidores conviene advertir una vez más que el […] texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, articulando las distintas normas que deforma sucesiva se han ido produciendo en [España], ha establecido una serie de disposiciones generales que partiendo de la exigencia de una rigurosa información previa a la celebración del contrato, de la integración del mismo con la oferta, la promoción y la publicidad, a la que, como ya se ha indicado, cada vez se le exige una mayor información, así como de normas propias sobre su interpretación, tal como ya se ha venido, también, resaltando, establecen además de forma expresa:

  • por un lado, que en la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca la voluntad del consumidor de celebrar el contrato, o, en su caso deponer fin al mismo; y
  • por otro lado, que en los contratos de prestación de servicios o de suministro de bienes, de tracto sucesivo o continuado se prohíben cláusulas de duración excesiva, o que establezcan limitaciones que obstaculicen o excluyan el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, debiendo establecerse expresamente el procedimiento a través del cual puede hacerlo (arts. 59 y ss.). Al propio tiempo se establece que no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado.

Es interesante así mismo poner de manifiesto que los contratos con consumidores aparecen como núcleo central de una serie de prácticas comerciales cuya deslealtad ha sido tipificada por la ya citada Ley 29/ 2009, de 30 de diciembre. Esto no quiere decir que no haya que distinguir entre esas prácticas y el régimen delas relaciones contractuales que se entablen, diferencia que la propia Ley marca claramente, con carácter general en la modificación que realiza con el nuevo número 3 en el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal, y con carácter concreto para los contratos con consumidores en la modificación que hace del art. 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; pero sí que puede haber una proyección de estas prácticas sobre el funcionamiento del contrato, sobre todo en determinados supuestos de las llamadas ventas promocionales (ventas multinivel, ventas en pirámide y ventas con obsequio oprima) cuya regulación realizada ya en [el ordenamiento español] por la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, se ha adaptado a la nueva regulación de las prácticas de competencia desleal. […]

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

El régimen de los contratos a distancia celebrados con consumidores

Regulados los contratos a distancia en nuestro Derecho a través del régimen jurídico de las ventas a distancia, dentro de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, el nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios hace una regulación expresa de estos contratos, no identificados con cualquier contrato celebrado entre ausentes, considerando como tales los celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial sin la presencia simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y la aceptación se realice de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia, y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.

El régimen de estos contratos además, de unas normas generales sobre el uso de medios de contratación electrónica, establece importantes disposiciones en defensa de los intereses de los consumidores:

  • sobre la información precontractual y su confirmación escrita,
  • sobre la necesidad de consentimiento expreso,
  • sobre la prohibición de realizar envíos no solicitados,
  • sobre el reconocimiento al consumidor de un derecho de desistimiento en condiciones muy favorables para el consumidor.

Asimismo en relación con la ejecución del contrato se establecen también una serie de normas que afectan:

  • al plazo de ejecución,
  • a los efectos de la falta de ejecución del contrato por el empresario,
  • a la posibilidad de sustituir el bien o servicio contratado,
  • al pago mediante tarjetas de crédito.

Hay que decir, no obstante, que del régimen previsto para estos contratos quedan exceptuados determinados supuestos, fundamentalmente:

  • las ventas automatizadas,
  • las realizadas en subasta, salvo las celebradas por vía electrónica,
  • los contratos sobre servicios financieros,
  • los contratos realizados con operadores de telecomunicaciones, debido ala utilización de teléfonos públicos,
  • los celebrados para la construcción de bienes inmuebles.
[Debe tenerse en cuenta aquí] la Directiva Comunitaria 2011/83, que se centra principalmente en la protección del consumidor en materia de contratos celebrados a distancia.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

El régimen de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil

Nos referimos aquí a los negocios jurídicos regulados inicialmente en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, Ley que vino a incorporar a nuestro ordenamiento la disciplina de la Directiva comunitaria de 20 de diciembre de 1985 relativa a la protección de los consumidores que celebren este tipo de contratos, y que han pasado a regularse en los artículos 107 y siguientes del nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El régimen de los llamados contratos celebrados fuera del establecimiento es aplicable a todos los contratos y ofertas de contrato que tengan lugar fuera del establecimiento del empresario, bien sea en un medio de transporte público, en la vivienda de un consumidor o en su lugar de trabajo, siempre que la visita del empresario no responda a un requerimiento previo del consumidor (art. 107). Se excluyen, sin embargo, de su ámbito de aplicación determinados supuestos que si bien inicialmente pudieran estar incluidos el él, quedan fuera de su normativa por razones diversas: el importe de la operación inferior a 48,08 euros o la naturaleza de su objeto (contratos de construcción, venta y arrendamiento de inmuebles, contratos de seguro, contratos que tengan por objeto valores mobiliarios, etc.), por entender que se dan en ellos circunstancias en virtud de las cuales ha de estimarse que no es necesaria la protección que se establece (art. 108).

[Pueden tener lugar algunas situaciones abusivas aquí,] que la Ley trata de corregir a través de dos instrumentos fundamentales: la facultad que se concede al consumidor de revocar la propia declaración de voluntad contractual a través del desistimiento del contrato, y la obligación a cargo del empresario de documentar formalmente el contrato y el propio derecho de desistimiento.

Respecto de la facultad de revocación, procede señalar que el consumidor puede revocar su declaración de voluntad, sin alegar causa alguna, dentro de los siete días siguientes a contar desde la recepción del bien o del documento de desistimiento, si la entrega del documento es posterior a la entrega del producto contratado, o a contar desde la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios (art. 110). Se trata, por otra parte, de una revocación que dada la caracterización de estos contratos y las condiciones en las que se prevé su ejercicio es posible reconocer que realmente nos encontramos ante un supuesto de perfección diferida del contrato, pudiendo entenderse que, en definitiva, el contrato no estará realmente perfeccionado hasta que, transcurrido el plazo de revocación, ésta no se haya ejercitado.

En cuanto a los requisitos formales, se establece que el contrato o la oferta de contrato deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañados de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor(art. 111). Se prevé, incluso, la posibilidad de que el consumidor invoque la nulidad del contrato o de la oferta realizada si se incumplen estos requisitos formales,añadiendo que en ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor (art. 112). Es interesante destacar que el Tribunal de Justicia de la UE tiene declarado que, al amparo de la Directiva la nulidad del contrato a favor del consumidor puede ser declarado por un órgano jurisdiccional nacional aunque no haya sido invocada por el consumidor cuando no haya sido informado sobre su derecho de resolución (Sentencia Sala Primera 17 de diciembre de 2009).

Característica importante del régimen jurídico de estos contratos es también que en aras de la efectividad de la protección que en ellos se establece, responden por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone el empresario principal y quienes como agentes independientes intervengan en la operación (mandatario,comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio) (art. 113).

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

Deja un comentario