Coexistencia de delitos en el Delito fiscal
Según el «Comprendio de Derecho Penal. Parte Especial» de José María Luzón Cuesta:
«El apartado n.º 5 es novedad introducida por la citada Ley de 2012, cuya conveniencia se justifica en su Preámbulo, en el que se alude también a una exigencia, en tal sentido, del ordenamiento comunitario.
Tal apartado, dividido en tres párrafos, establece: “Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.
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La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación”.
Recursos
Véase también
- Delito Fiscal
- Delitos contra la Seguridad Social
- Delito Fiscal en la Unión Europea
- Coexistencia de delitos