Derecho de Autor

Derecho de Autor en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho de Autor. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho de Autor. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho de Autor. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho de Autor. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Se reconoce por la reglamentación jurídica al autor de una obra para participar en los beneficios de su publicación, ejecución o reproducción, y que alcanza, en algunos casos a los ejecutantes e intérpretes.

Derecho de Autor en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Derecho de Autor proporcionado por el Diccionario de referencia (1874-1876), de Joaquín Escriche (bajo la voz «Autor»):

El que ha compuesto alguna obra literaria. Ningún autor podía imprimir antes sus obras sin previa censura y licencia de la autoridad constituida a este efecto por el Gobierno. Tratase extensamente sobre esta materia en las 41 leyes con sus notas que contienen el título 16, lib. 8 de la Novísima Recopilación Mas, según el reglamento sobre libertad de imprenta en España (véase; y, con un enfoque internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) de 22 de Octubre de 1820, restablecido por decreto de 17 de Agosto de 1836, todo español tiene derecho de imprimir y publicar sus pensamientos sin necesidad de previa censura, exceptuándose solamente de esta disposición general los escritos que versen sobre la Sagrada Escritura y sobre los dogmas de nuestra santa religión, los cuales no podrán imprimirse sin licencia del ordinario. Además, el artículo 2.º de la Constitución de la monarquía, de 8 de Junio de 1837, dice: «Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.» * Los arte. 17 y 22 de la Constitución de 1869 prescriben que todo español tiene el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin previa censura. Por el artículo 23 de la misma se ha dispuesto que los delitos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales, entre los que se cuenta el de la libre emisión de las ideas propias, sean penados por los tribunales con arreglo a las leyes. V. Libertad de Imprenta.

Como la remoción de las trabas de la imprenta porfía dar lugar a la publicación de escritos que trastornasen el Orden social, la ley ha especificado los abusos de esta libertad, ha fijado sus calificaciones, ha prescrito las penas que les corresponden, ha declarado quiénes son las personas responsables y quiénes pueden denunciar los impresos, y ha establecido el modo de proceder en estos juicios. V. Libertad de imprenta.

Antes debía el autor poner su nombre en las obras que daba a luz; pero ahora basta que firme el original, que debe quedar en poder del impresor, para responder, en caso de denuncia, de los abusos que tal vez hubiese cometido. V. Anónimo e Impresor.

Historia del Derecho de Autor

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Otros Detalles

Lo que se ha dicho de las cartas sobre literatura, ciencias y artes, debe aplicarse a las lecciones verbales que da un profesor en un lugar público o privado. Los que las oyen no pueden hacerlas imprimir y vender sin su permiso. Enseñar una ciencia a los que la quieren aprender y enajenar un escrito a un comerciante de libros, son dos cosas muy diferentes. El que recibe una lección que le cuesta su dinero, puede sacar de ella toda la instrucción que contiene; así como el que paga su plaza en un teatro, puede sacar de la representación a que asiste todo el placer que la misma es capaz de dar. Mas ni este último tiene derecho para hacer imprimir y vender la tragedia o composición musical que ha oído, ni aquel el discurso del profesor, que ha tornado de memoria o por escrito. Los mismos derechos que tiene un profesor en sus lecciones orales, los tiene un orador en sus discursos, un abogado en sus informes o defensas, y un predicador en sus sermones; cualquiera puede ir a oírlos y aprovecharse de sus ideas y doctrinas, pero ninguno, sin consentimiento del autor, podrá hacer con ellos una especulación de comercio. El autor que ha escrito sobre una materia, no quita por eso a otro la-facultad de escribir también sobre la misma.

Cien autores pueden ejercitar sus plumas sucesiva o simultáneamente sobre la historia, sobre la legislación, sobre la moral o sobre la física, y aunque todos trabajen sobre los mismos documentos o las mismas leyes, y cuenten los mismos hechos o describan los mismos fenómenos,. ninguno podrá quejarse de que los otros atentan contra su propiedad, a no ser que el uno se limite a copiar la obra del otro. Hay, sin embargo, asuntos que es imposible exponer de dos maneras diferentes, como libros de cálculo, tablas de intereses, de logaritmos o cronología, almanaques, diccionarios y ciertas compilaciones. El primero que compone y publica una obra de esta clase, ¿priva por el mismo hecho a todos los demás del derecho de hacer otra igual? Y si cualquiera puede hacer otra exactamente semejante, ¿no resultará que ninguno tendrá bastante asegurada la propiedad de la suya, o que a lo menos casi nunca será posible demostrar las usurpaciones? Una vez compuesta y publicada una obra de esta clase, si no fuere posible hacer sobre el mismo asunto otra que sea diferente sin ser inexacta, parece que la propiedad-de la obra debe arrastrar consigo la propiedad del asunto. Es cierto que el reconocimiento de esta especie de propiedad formaría una especie de monopolio, pero no pondría obstáculo a los progresos del espíritu humano.

La apropiación que uno hiciese a su favor, mediante su trabajo, de una materia que no puede tratarse de dos modos distintos, sería igual o semejante a la apropiación de una cosa corporal que, no perteneciendo a persona.alguna, viniese al poder y dominio del primero que la ocupase. No podría decirse que hay monopolio en el primer caso, sin reconocer que lo hay también en el segundo; porque la ocupación es tan exclusiva en este como podría serlo en aquel. Sin embargo. los jurisconsultos que admiten el principio de la ocupación cuando se trata de cosas materiales, lo desechan cuando se trata de cosas que son del dominio de la inteligencia, creyendo sin duda que si la propiedad del asunto iba inherente a la propiedad de la. obra, podría el autor poner a sus escritos un precio que no estuviese en proporción con su trabajo. Podrá, pues, un calculista componer y publicar una tabla de logaritmos o intereses, aunque haya otras perfectamente semejantes; pero para que pueda. llamarla suya propia, es necesario que él mismo haya hecho los cálculos y no los haya copiado de las otras. Puede un escritor, como ya liemos visto, componer una obra sobre el mismo asunto y con el mismo título que otro, sin que por eso atente a la propiedad del primero: pero, ¿podrá igualmente darse a un periódico el título que lleva otro periódico que ya existe? En los periódicos hay que tomar en consideración dos cosas que son muy distintas: los escritos ya publicados, y la reputación y clientela que van inherentes al título.

Los escritos ya publicados son una propiedad de la misma naturaleza que todas las demás composiciones literarias; y nada por consiguiente puede reimprimirlos y venderlos sin permiso de sus dueños. La reputación y la clientela que siguen al título, son mas bien propiedad comercial que literaria. El título es para los propietarios del periódico lo mismo que para un fabricante la marca con que se distinguen sus artefactos de los que proceden de otras fábricas. La usurpación, pues, de este título no es propiamente un plagio, sino la usurpación de una reputación y clientela que casi siempre se adquieren a fuerza de trabajo y de gastos. Si siendo limitado el tiempo concedido a los autores o sus herederos para imprimir y vender exclusivamente sus obras, se promulga una nueva ley que lo prolonga, no debe aplicarse solo a los escritos que todavía no han salido a luz en el momento de su promulgación, sino también a todos aquellos que estando ya impresos no han caído aun en el dominio del público.

Enajenación del Derecho de Propiedad

En caso de que el autor o su heredero hubiese enajenado el derecho de propiedad, no parece que debe aprovechar al comprador o cesionario el aumento de tiempo concedido por la ley, sino al autor o heredero enajenante; porque cuando se hizo la enajenación, ni el uno pensaba dar ni el otro recibir el derecho de propiedad por un tiempo mas largo que el que entonces se hallaba otorgado por la ley, de suerte que el contrato no recaía, según la intención de las partes, sino sobre un número fijo de años, y el precio por consiguiente se arreglaría en proporción a ellos. No importa que el contrato estuviese concebido en términos generales, pues es regla de derecho que en las convenciones no queda comprendido aquello en que los contrayentes no pensaron: Iniquuut est periin.i pacto id de quo cogilatum ton. est. Si, por el contrario, siendo indefinido el tiempo concedido por la ley a los autores o sus herederos para la impresión y venta exclusiva de sus obras, viene otra ley que lo abrevia y lo restringe a cierto número de años, comprende también las obras publicadas y las que todavía no lo estuvieren; pero en cuanto a las primeras no debe empezar a correr el término designado sino desde la promulgación de la ley, porque de otro modo se dalia, a esta efecto retroactivo contra la regla general que lo deniega.

Así que, el Real decreto de 4 de Enero de 1834. que limitó a diez años el derecho de propiedad que por la sabía disposición del ilustrado Carlos 111 gozaban indefinidamente los Herederos de autores de obras originales, no debe aplicarse a los herederos que va estaban disfrutando este derecho, y que quizá lo harían disfrutado ya por mas de diez años, sino desde la publicación del citado decreto, y no desde la muerte de los autores, sus causantes. La aplicación que se le quisiere dar desde la época de la muerte, sería bárbara y absurda: sería absurda, porque era lo mismo que declarar que en virtud de una ley reciente había cesado cinco, diez o quince años antes un derecho que existía en virtud de otra ley anterior. como si la ley derogante pudiese hacer que la derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) no haya estado en vigor ni producido sus efectos hasta el acto de la derogación: sería bárbara, porque podría causar improvisadamente la ruina de los herederos que confiados en la ley hubiesen hecho ediciones que se quedasen sin despacho por la libre concurrencia de los libreros que harían otras mas económicas. Los diez años, pues, deben contarse desde la muerte de los autores en los casos que ocurrieren después del nuevo decreto, mas no en los ocurridos antes bajo el imperio de otras leyes: Lepes et constituciones futuras certum est dare formara negotiis, non ad (acta protcrita revocari. El que por succesiou u otro título justo es dueño de una obra póstuma, esto es, de una obra que el autor dejó manuscrita sin haberla dado a la prensa, debe tener los mismos derechos que el autor difunto y gozar de la propiedad de ella por toda su vida; porque por el hecho de publicarla y sacarla del olvido en que yaciera, se pone en lugar del autor y hace sus veces, con beneficio quizá no pequeño de la literatura nacional. Tal es el espíritu de la ley 26, art. 2, título 16, lib. 8, Novísima Recopilación.

No faltará quien opine que el propietario de una obra póstuma no debe gozar del derecho exclusivo en ella sino solo por el espacio de quince años contados desde su primera publicación, fundándose en el artículo 32 del Real decreto de 4 de Enero de 1834, el cual dice «que serán considerados como propietarios los cuerpos, comunidades o particulares que impriman documentos inéditos, y nadie podrá reimprimirlos por espacio de quince años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron.» Mas este artículo habla solo de documentos inéditos, y no de obras literarias que no pueden comprenderse bajo la denominación de documentos. Hay además mucha diferencia entre obras de propiedad particular y documentos que ha podido traer la casualidad a manos del que los posee. Se dirá también que el artículo 30 del mismo decreto se opone a la doctrina que hemos sentado, pues que hace trasmisible a los herederos solo por diez años, y no por toda su vida, la propiedad de las obras de sus causantes; pero es de observar que este artículo supone, como claramente se echa de ver por su contexto, que las obras cuya trasmisión por tau reducido término establece, se hallan ya impresas y publicadas por los autores.

No solamente los autores nacionales, sino también los extranjeros que imprimen sus obras en España, gozan del derecho de propiedad en ellas, pues que la ley no los excluye ni les limita en esta parte el derecho que tienen todos en general de hacer suyo el fruto de su trabajo. Mas si el autor extranjero publica primeramente sus obras en otro país, no puede ya impedir su reimpresión en España; porque como las leyes que en cada nación aseguran a los autores la propiedad de sus obras no tienen fuerza sino dentro de su territorio, hay de hecho libertad recíproca. entre las naciones de reimprimir en unas los libros extranjeros que se publican en las otras. Ya se ha dado en la cuenta de que esta libertad, que a primera vista parece tan favorable a los progresos de la ilustración y de la cultura, es en el fondo su verdadera enemiga, pues ataca y destruye en su raíz la causa principal que mueve a los hombres a consagrarse a este género de trabajo, y especialmente en las naciones que no son de primer orden o en que apenas da indicios de vida el deseo de instruirse y de saber, quita la pluma de la mano a los que consideran que en el único país donde sería protegida su propiedad, no encontrarían la competente indemnización de los sacrificios que hiciesen.

Por eso se trata en el día entre algunas potencias europeas y aun americanas de promover por medio de convenios diplomáticos la adopción de una ley internacional que asegure a todos los autores la propiedad o a lo menos el goce temporal de sus obras, cualquiera que sea la nación en que las dieren a la prensa. Presentase aquí naturalmente la ocasión de examinar si el natural de un país que imprime fuera sus escritos por la primera vez, pierde por este solo hecho la propiedad en su patria. Para decidir esta cuestión, que en el día ofrece un interés particular por razón de las muchas obras que respectivamente han publicado fuera de sus países las personas emigradas a resulta de las revueltas políticas que han conmovido al mundo, deben tenerse presentes las diversas leyes que en cada nación se han expedido acerca de la propiedad literaria. Por lo que hace a España, la combinación de sus leyes da lugar a inducciones en favor de los autores; de suerte que puede sentarse desde luego que el español que publica sus manuscritos en el extranjero, no por eso pierde en su patria el derecho exclusivo de reimprimirlos.

Privilegio

Efectivamente, la ley 24, título 16, lib. 8, Novísima Recop., que según la Real orden de 5 de Mayo de 1837 ha estado y está vigente en el día con respecto a la propiedad, manda en su art. 2.° «que no se conceda a nadie privilegio exclusivo para imprimir ningún libro, sino al mismo autor que lo haya compuesto.» Ya se ha demostrado mal arriba que la palabra privilegio no lleva consigo en este lugar la idea de una gracia, sino la declaración o reconocimiento de un derecho. Resalta con mas brillo esta verdad en la siguiente ley 25 del mismo título, la cual llama palrií aoxiu de los autores y sus familias el honrado caudal de sus propias obras, y quiere por consiguiente que no se extinga con la muerte de los que le formaron, sino que pase a los herederos, y le disfruten estos mientras no le abandonen. Si la ley se sirve de la palabra privilegio, es porque nadie podía usar entonces de esta especie de propiedad sin obtener primero licencia del Supremo Consejo, no siendo libre como ahora el medio de trasmitir cada uno sus pensamientos por la imprenta.

Tenemos, pues, con toda claridad, que las obras literarias, así manuscritas como impresas, se cuentan por nuestras leyes en el número de los bienes particulares de que nadie puede disponer sino sus dueños, sujetándose a las modificaciones especiales que la diferente naturaleza de estos bienes hiciere.necesarias. Sentado este principio, es natural e incontrastable la ilación de que mientras no disposiciones legales que modifiquen el haya uso de la propiedad literaria, debe correr esta la misma suerte y tener las mismas garantías que las demás propiedades. Así con efecto está declarado en la citada Real Orden de 3 de Mayo de 1837, por la que se establece que las obras literarias, como toda propiedad, están bajo la inmediata protección de las autoridades. Siendo esto así, como realmente lo es, si la propiedad de los demás bienes no se pierde sino por voluntad del dueño, o por incurrir el mismo en alguno de los casos marcarlos por la ley, tampoco podrá perderse sino por los propios medios el patrimonio de los autores.

Ahora bien: si un español imprime sus obras en el extranjero, sea por ponerlas allí al abrigo de la ley para evitar una reimpresión que podría hacerse si primero se diesen a luz en España, sea para expenderlas en otro país con quien la España tiene cortadas sus relaciones de comercio, ¿se dirá que por este hecho quiere perder o abandona voluntariamente la propiedad que sobre ellas tiene en su patria? Y si su intención no es hacer tal abandono, ¿podrá decirse que la ley le condena a esta pérdida? Abramos el libro de las leyes, y no encontraremos otra que tenga relación con este asunto sino la ley 7, título 16, lib.8, Nov. Recop., dada por Felipe III en Lerma año de 1610, por la que se manda que no se impriman fuera de estos reinos sin Real licencia las obras y libros compuestos o escritos de nuevo por naturales de ellos.

Mas esta ley no impone a los autores que la infrinjan la pérdida rial derecho de propiedad, sino la de todos los ejemplares que introduzcan en el reino, la de la naturaleza, honras y dignidades que tuvieren y la de la mitad de sus bienes, cuyas penas con otras mas graves extiende luego a los introductores y expendores; y como quiera que sea, hemos demostrado ya mas arriba:

  • que la prohibición ordenada por esta ley no recae precisamente sobre el hecho aislado de la impresión, sino sobre la impresión considerada juntamente con la importación;
  • que cuando menos, por lo que hace a las penas impuestas a los autores por razón de la impresión ha caducado esta ley completamente, y aun se halla destruida por prácticas que están en oposición con ella.

Si pues los autores españoles que imprimen sus Obras manuscritas en el extranjero, no pierden la propiedad de ellas ni por su voluntad ni por disposición de la ley, es evidente que la conservan, y que deben ser protegidos contra los que intentan despojarlos de su patrimonio. Si por el hecho de imprimir fuera las manuscritas perdiesen su propiedad, perderían igualmente por el mismo hecho la de las impresas en el reino, porque el derecho que tienen sobre estas no es mas sagrado que el que la ley española les asegura sobre aquellas; y sin embargo, nadie-ha, puesto en duda la conservación del derecho sobre las impresas, como si el derecho de los autores naciese de la impresión y no de la composición de sus obras.

Delitos contra los Derechos de Autor

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Propiedad Literaria

Las disposiciones expuestas en el presente artículo por el autor, sobre propiedad literaria, han sufrido notables innovaciones por las modernas prescripciones legales, de que vamos a hacernos cargo. Esta sección se desarrolla en la entrada sobre Propiedad literaria de esta Enciclopedia.

Naturaleza y carácter de la propiedad literaria

Esta sección se desarrolla en la entrada sobre Derecho de la Propiedad literaria de esta Enciclopedia.

Plagio

Esta sección se desarrolla en la entrada sobre Plagio de esta Enciclopedia.

Derecho Moral de Autor

Sobre el Derecho Moral de Autor, véase aquí..

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores o editores con la obligación que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al gobernador de la provincia, el cual los remitirá al ministerio de Inste eción pública (hoy de Fomento y a la Biblioteca Nacional: art. 13. El depósito tiene, pues, por objeto demostrar que el autor ha querido conservar el. derecho exclusivo de la propiedad de sus obras, porque pudiendo cada autor con servar dicha propiedad o hacer entrar aquellas en el dominio público, debe existir un medio por el que el autor pruebe y el público conozca su propósito; y este medio es la consignación del depósito b la falta de él. Consistiendo el delito de defraudación que ataca la propiedad literaria en reproducir la obra de otro, es necesario para que haya delito un acto previo y público que manifieste la prohibición de que se reproduzca la obra; de lo contrario, sería preciso abstenerse de reproducir toda clase de publicaciones o exponerse a caer en un verdadero lazo.

El depósito tiene también por objeto facilitar el examen de las obras publicadas y la represión de los delitos y enriquecer la Biblioteca Nacional con la colección de todas las obras intelectuales, facilitando ii cada ciudadano la posibilidad de consultarlas. Además, según expresó en la sesión de 17 de Abril de 1847 el señor ministro de Instrucción pública (Pastor Diez), «el depósito es una garantía para los autores. El Gobierno mal pudiera saber cuál era la obra del autor no teniendo un patrón de ella en los establecimientos que están a su cuidado: y el din en que el autor viniera a quejarse a las autoridades de que se había cometido un fraude contra su propiedad, ¿adónde habría de acudir el Gobierno para saberlo? ¿A la obra contrahecha o a la obra del autor? El Gobierno exige una garantía, un patrón, y por eso manda depositarla en la Biblioteca Nacional o en poder de la autoridad política de la provincia donde se halla el autor. » Así, pues, la disposición del art. 13 es aplicable pare, el efecto del ejercicio de la acción quo tiene todo autor contra los defraudadores de su propiedad; esto es, no hay acción nüentras no se ha verificarlo el depósito.

El depósito no tiene ni puede tener lugar respecto de los discursos, lecciones, informes ri sermones orales. Para el debido cumplimiento de lo prescrito en este art. 13, y para asegurar los medias de que en todo tiempo conste si se loen entregado o no los ejemplares requeridos, se han dictado varias resoluciones, todas las cueles se hallan reasumidas en la de 1.° de Marzo de 11856, cuyo tenor es el siguiente: «En virtud de dicho art. 13, se publicaron varias disposiciones estableciendo el modo y forma de hacer dicho depósito, que Italia de garantir la propiedad y ser le única prueba que la acre ditase; pero habiendo sido todas poro eficaces, deseando Su Majestad (el Rey) que se tuviera el mayor celo y exactitud en este servicio: que se procurasen lo. medios mas fáciles y sencillos a los interesados para que la marcha embarazosa de oficina no los detuviera en cumplir lo que a ellos mies que it nadie es útil y provechoso, y últimamente, que hubiera un sistema regular y conforme en cuanto fuera posible, así en Madrid como en las provincias, se sirvió dictar las siguientes disposiciones: »B1 autor o editor que trate de anunciar una obra al público bajo la garantía de la ley de propiedad literaria, en los casos que le alcancen sus beneficios, acudirá predialmente a la Biblioteca Nacional y al ministerio de Fomento, sí la publicación se hiciese en Madrid, y al Gobierno de la provincia, si se verificase en otro punto, y entregará los dos ejemplares que dicha ley previene, acompañando una nota igual al modelo 1.º (que se acompañó a dicha real orden): art. 1. 0 de la misma. »Por dicho ministerio y por la Biblioteca Nacional, así como también, en sus respectivos casos, por los gobernadores de las provincias, se expedirá al propietario de la obra un recibo d talón conforme al modelo segundo (que también acompañó a dicha Real orden); recibo que servirá en todo tiempo para acreditar su derecho, a cuyo efecto dichos documentos se llevarán en un libro numerado y foliado, y en los ejemplares que se presenten se pondrá en la portada el número del registro y folio del recibo: art. 2.° »Para las obras que se publiquen por entregas se llevará un registro separado, con el carácter de provisional, pero con las mismas formalidades que los anteriores; concluida la obra se canjearán los recibos por uno general del libro matriz. En las obras que consten de varios tomos, se expedirá para cada uno de ellos el correspondiente recibo: art. 3. »En los cuatro primeros clias de cada mes, los gobernadores de las provincias reaititimaui al ministerio de Fomento los ejemplares presentados; con una relacioli i cual al modelo núm. 3 (que se acompañó a dicha leal orden), 6 darán cuenta de no haber recibido ninguna obra literaria para los efectos de dicha ley: art. 4. >::Antes del 15 de cada mes, la Dirección general de instrucción pública bagará a la Biblioteca Nacional un ejemplar de cada una de las obras remitidas por gobernadores, publicándose en la daceát y Boletín oficial la relación detallada de dichas obras; y al fin de uño se insertará en los mismos periódicos un estado general que exprese el número de obras, folletos, entregas, estampas, etc., recibidas en la Biblioteca del ministerio el año anterior: art. 5.

Los autores t, editores no podrían poner al frente de nana obra la nota de que está bajo la salvaguardia de la ley, sin que conste que iraca llenado todos los requisitos anteriores, y en caso de contravención se les impondrá la multa que para semejantes casos está señalada por las disposiciones vigentes: art. 6. (Esta multa es la de 500 a 2,000 rs. dite señaló el artículo 5.º del Real decreto de 10 de Abril de 184-1y que corroboró la Real orden de 6 de Enero de 1849.) »Se concede el término de dos meses, a contar desde el 1.° de Abril, para que cumplan con los requisitos de la ley los autores de obras ya publicadas que no lo hubiesen verificado hasta aquí: art. 7. »Las obras que para los efectos de la citada ley se reciban, se custodiarán con el mayor cuidado en la Biblioteca del ministerio de Fomento y en la nacional, y no se destinarán al servicio del público las primeras por considerarse como en depósito para los casos en que sea necesaria su exhibición en los tribunales de justicia: artículo 8. »Los editores de periódicos políticos y literarios no están sujetos a las prescripciones anteriores, salvo cuando publiquen con derecho bastante una serie de artículos por separado y formando colección: art. 9. «»Las disposiciones antecedentes no dispensan h los editores de toda obra, libro o papeleta de cualquier clase que sea, de la presentación de un ejemplar en la Biblioteca Nacional, conforme se previno por las cortes constituyentes en 22 de Marzo de 1837.»

Acerca de la forma y lugar en que debe verificarse el depósito de las obras plásticas y de grabado, debiendo tenerse en consideracionlanotaOle diferencia que existe entre el costo y la impresión de las obras literarias y el que ocasiona la reproducción de las de escultura, ya se haga por vaciados, ya por cualquiera otro medio, así coleo que se irrogaría indudablemente un gravíuaeal excesivo a los profesores de las nobles a,u tos si se entendiera a la letra para las obras de esta clase lo dispuesto en el artículo 13 de dicha ley, obligándoles al depósito de los ejemplares como gar<uatía de la propiedad de sus producciones, y atendiéndose tal bien a que una vez que se cumpla el fin de la ley, no se ofrece inconveniente alguno en hacer en su aplicación la diferencia que Mace de los objetos it que es aplicable, y antes bien; sería inj esta someter a aula igualdad material cosas que son enteramente diversas, se dispuso por Real orden de 22 de clavo de 1850: 1.0 Que el depósito prescrito en el artículo 13, citado como garantía de la propiedad literaria, debe entenderse, con respecto a las obras de escultura, entregándose en la Academia de San Fernando y en el Museo Nacional un vaciado en yeso de la obra, cuando la están 6 bajo relieve no exceda de tres pies cte alto y un contorno o dibujo en papel de enarca mayor en que se represente la obra con vigorosa exactitud y suficientemente detallada., con la escala original al pie, cuando pase de aquellas (limen -, Siones. 2.º Que en los mismos establecimientos deberá hacerse el doble depósito de los grabados y estampas de toda clase, entendiéndose que los ejemplares que se depositen habrán de ser de los de mayor precio que se expendan al público. 3.º Que si las obras fuesen de grabado en hueco.6 medallas, en vez de hacerse el depósito de los ejemplares en los últimos puntos referi- dos, deberá verificarse en la Real Academia de, la historia y en la Biblioteca Nacional. 1,° Que el cumplimiento de la ley en esta parte habrá de acreditarse en el ministerio de Comercio, instrucción y Obras públicas (hoy de Fomento), donde se llevará un registro numerado de todos los depósitos de esta: clase y ,e archivarán los recibos expedidos por los establecimientos respectivos después de canjearlos, con una certificación de haberse hecho la entrega, cuyo documento servirá de título de propiedad al interesado. Cuando fenezca el término que concede esta ley 4 los autores editores y a sus herederos o derecho habientes, o no conste el dueño o propietario de una obra, entrará esta en el dominio público: art. 14 de la ley. Esta disposición no hace mas que sancionar las consecuencias de los principios y reglas especiales por que se rige la propiedad literaria, y que expusimos en la introducción de-este apéndice. Concluido el término a que la ley ha creído deber su yo limitar el derecho de propiedad de los autores, atendiendo al interés social, es consiguiente que entre la obra en el dominio público, pudiendo cada particular darla íí luz por su propia cuenta. Lo mismo sucederá si muriere el autor sin herederos ni causa habientes.

En el caso de caer la obra en el dominio pttllico cuando no constare quién es el autor li propietario de una obra, si apareciere este y probara su derecho, entrara, en el goce de la propiedad de su obra, por todo el tiempo marcado en la 1e^ v. Para los efectos de esta ley, no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra por haberla publicado fuera del reino por primera vez. Sin embargo, las obras en castellano impresas en país extranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin previo permiso del Gobierno, que no le dará. sino Vara 500 ejemplares, d lo mas, y esto con sujeción e la ley de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y cuando i i obra sea de utilidad e importancia: art. 15. Siendo el objeto de la ley de propiedad literaria proteger esta propiedad todo lo posible, era consiguiente que diere a los derechos de los autores toda. la extensiva compatible con el interés social, amparando la propiedad donde quiera que apareciese creada. El derecho de propiedad literaria se apoya en 1111 principio externo e ilimitado y se deriva necesariamente del hecho de la c?lnposición de la obra, sin que trace la leer límite alguno al ejer cicio de este derecho. Además. esta disposición abroga expresa y termivanterncntie la de la ley 7, título 16, lib. 8 de la Nov. Pecop., a pesar de hallarse en completa inobservancia, y que tan fuertemente ataca el autor. L1 pár. 2 de este art. 15, sobre introducción de obras españolas impresas en el extranjero, ha sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) con arreglo a lo que prescriben las leyes arancelarias, así como el arancel vigente, por el decreto de 4 de Setiembre de 1869, que dice: Podrán introducirse en España todas las obras impresas anteriormente 6 que se imprimieren en idioma español en el extranjero, satisfaciendo los derechos de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) que les corresponda con arreglo a la legislación de este ramo: art. 2. »Los autores 6 editores de obras en castellano impresas en el extranjero, remitirán al ministerio de Fomento una nota bibliográfica de los impresos que pretendan introducir en España.
Esta nota se publicará en la Gaceta, y hasta quien, ce chas después no podrá verificarse dicha importación: art. 3.» Considérense comprendidos en este decreto los periódicos impresos en el extranjero en lengua castellana: Real arden de 30 de Marzo de 1873.»»

Por Real orden de 1.º de Abril de 1851, se permitió la introducción de las obras impresas en el extranjero a los que reúnan las cualidades de autores y propietarios, previo el pago de derechos, reas no si solo son propietarios. Se entiende que tiene la cualidad de autor el (pie compuso la obra, Mas no el que hubiera impreso obras clásicas antiguas pertenecientes al dominio publico, sin que baste para imprimir d-ha calificación el haber puesto notas 6 coutnrrt:trios a una obra;lasia. La calidad de autor, no tratándose de obras anónimas 6 seudónimas, se ,tereditará en lo sucesivo con la mera presentación del libro, en en ya portada debe constar el nombre del que lo ha escrito. Si se tratare de aquellas obras, se acreditará. dicha calidad exigiendo discrecionalmente en cada caso el grado de jrrsliticación que parezca necesario para, ahcryeutar toda probabilidad de fraude en perjuicio de nuestro comercio de librería. La calidad de propietario se acreditará. igualmente exhibiendo el recibo 6 certifi-. cado que en todos los países en que existan leyes sobre propiedad literaria, se da por la autorida.l competente a los autores o editores (pe cumplen con el depósito y demás condiciones de dichas leyes, siendo precisamente este cumplimiento lo que constituye la propiedad legal del autor 6 editor: Real r,rden de 25 de Febrero de 1853. Por ]leal orden de 23 de Setiembre de 1852, se dispuso que las impresiones en castellano hechas en México y demás dominios americanos que fueron españoles se comprendan en la partirla 767 del arancel, siempre que procedan directamente de aquellos países; y que se apliquen los mismos derechos a un ejemplar de cada obra impresa en español fuera de España que los viajeros conduzcan en su equipaje para uso particular. Esta disposición ha sido modificada según ya hemos dicho por el decreto de 4 Setiembre de 1869.

De las obras dramáticas

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Disposiciones Generales

—Los efectos y beneficios de esta ley, comprenderán a todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público: art. 27. Así, pues, disfrutarán de ellos los propietarios de obras que las publicaron bajo el imperio de la legislación anterior, que concedía el derecho de propiedad por un término mas breve que la presente. La ley ha creído que era justo hacer extensivos sus beneficios a aquellos a quienes todavía pueden alcanzar, mas esto se entiende sin perjuicio del interés público. Así es que no los aplica respecto de las otras obras que entraron en el dominio coman, porque esto sería defraudar al público en sus esperanzas, e irrogaría perjuicios materiales a los que hubieran hecho cálculos y trabajos o gastos preparatorios para publicarlas. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras, gozará de ella durante el término fijado por la legislación hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo, volverá la propiedad al autor, que la disfrutará. por el tiempo que falte para completar el que para cada clase de obras fija la presente ley: art. 28. El fundamento de esta disposición se halla expuesta con toda claridad por el Sr. Escriche en los párrafos 18 y 19 de este artículo (…).

Por nuestra parte solo advertiremos, que cuando al hablar la ley de la devolución de la propiedad se refiere al autor, debe entenderse como refiriéndose también a los sucesores de este. Así, por ejemplo, el editor que compró una obra original a un autor antes del 10 de Junio (le1847, y que por consiguiente solo pudo comprarla por el tiempo de la vida de este, y por 10 años después de su muerte, que era el tiempo de propiedad que concedía el decreto de 4 de Enero de 1834 por que se regía la literaria en aquella época, si hubiera fallecido el autor que cedió su derecho en el año 1840, solo gozaría el editor o cesionario del derecho de propiedad hasta el año 1850, en que se completaban los 10 años mencionados, y volvería desde el año 1851 el goce de dicha propiedad a los herederos del autor hasta completar los 50 años que concede la nueva ley, es decir, hasta el afmo 1890. El gobierno procurará celebrar tratados o convenios con las potencias extranjeras que se presten a concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en sus respectivos países se publiquen obras escritas en la otra nación sin previo consentimiento de sus autores 6 legítimos dueios, y con menoscabo de sn propiedad: art. 26. Esta disposición viene a ser el complemento de la aplicación a la propiedad literaria de los principios de equidad y de justicia. La justicia. en efecto, reclama que el derecho de los autores se ejerza por do quiera que se difunde el beneficio de la ilustración que sus obras llevan consigo. Así lo vemos reconocido desde muy antiguo en naciones ilustradas. Alemania es el país donde parece haberse formado las primeras nociones equitativas sobre el carácter internacional de la propiedad literaria y artística.

Un jurisconsulto alemán, Juan Ptitter, hizo notar en 1774, que de hecho, y bajo el punto de vista de la moralidad, hay tan poca diferencia entre la reproducción fraudulenta de las obras de autores extranjeros y de la de autores nacionales, como la que existe entre una infidelidad cometida contra un ciudadano del país y la de que fuese víctima un extranjero. En uno de los países alemanes donde la reproducción fraudulenta de obras ha resistido por mas tiempo a los esfuerzos intentados para abolirla, en Sajonia, se concedió por una ley en 1773 a los escritores extranjeros las mismas ventajas que a los nacionales; esta ley desapareció para renacer tres cuartos de siglo mas adelante. En el año de 1836, un sabio jurisconsulto americano, M. Lieber, en una carta a M. Preston sobre la propiedad literaria internacional (i-nlernatiorral cope riq/it), recomienda la adopción de dichos principios sobre la materia. a Dinamarca pertenece el honor de ser la primera nación que ha establecido, por ley de 7 de Mayo de 1828, la asimilación de los autores extranjeros a los nacionales. Han seguido este ejemplo muchos Estados secundarios de Alemania, en 1829 y en 1830. Grecia, en 1833; Prusia, en 1837; Baviera, en 1850; Sajonia y Suecia, era 1844; Austria, en 1846; Portugal, en 1851. En Inglaterra, el Gobierno, a consecuencia de una proposición que hará imperecedera en la memoria y el reconocimiento de los escritores de este país, el nombre de sir Noon Talfourd, se hizo una ley confiriendo a la Reina, con acuerdo de su Consejo, el derecho de conceder a los autores extranjeros la misma protección que otorgase el Estado extranjero a los autores ingleses.

En Francia se quiso establecer en 1839 una disposición análoga. Mr. de Gerando dijo en su apoyo: «Los que consideráis el derecho del autor como una propiedad verdadera, ¿no venís a reconocer que, por este mero hecho la justicia protege a los extranjeros lo mismo que a los nacionales? Y los que solo concedéis al autor un derecho restringido, ¿permitiréis que sea ilusorio cuando el autor es extranjero o el nacional publica sus obras en otro país? La Conveniencia de que se propaguen las luces recomienda que se respeten estos derechos por todas partes.

Concedamos, pues, al genio extranjero una hospitalidad que, lejos de ser una ilusión filantrópica, es una noble confraternidad en el comercio de las ciencias y de las letras. Posteriormente ha sido admitido sancionado por Francia, en repetidas leyes y tratados con la mayor parte de las naciones de Europa, el derecho de propiedad de los autores en el extranjero, generalmente bajo el principio de reciprocidad. Igual principio han seguido el Austria, el gran ducado de Bailen, la Baviera, el gran ducado de Brunswick, la Dinamarca, la Grecia. la Italia, el Portugal, la Sajonia, la Suecia, la Noruega y la Suiza. Nuestra patria ha adoptado también el principio de reciprocidad en los convenios de propiedad literaria y artística que ha celebrado: con Francia en 15 de Noviembre de 1853, ratificado en 26 de Enero de 1854; con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda en 7 de Julio de 1857, ratificado el 5 de Setiembre de 1857; con Bélgica en 30 de Abril de 1859, ratificado en 28 de Julio del mismo hito; con Cerdeña en 9 de Febrero de 1860, ratificado en :3 de Mayo de dicho año; con Portugal en 5 de agosto de 1860. ratificado en 20 de Abril de 1861; con los países-Bajos en 31 de Diciembre de 1862, ratificado en 4 de Julio de 1863. De ellos nos hacemos cargo en los artículos de esta obra: Propiedad literaria,, Tratados.

Respecto de nuestras posesiones de Ultramar, por Real orden de 7 de Febrero de 1848, se mandó que se observara en ellas la le; de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847: por otra Real arden de 13 de Febrero de 1868 se declaró vigente en la Isla de Cuba la de 11 de Octubre de 1853 sobre la propiedad de los artículos políticos y literarios insertos en los periódicos, que hemos expuesto al hacernos cargo del artículo 3.° de aquella ley; y por último, por otra Real orden de 28 de Marzo de 1866, se dispuso que los tratados internacionales sobre propiedad literaria celebrados con Francia, Inglaterra y Bélgica rijan en nuestras provincias de Ultramar, acordándose varias reglas para la ejecución de ellos en dichas posesiones, respecto de las cuales hay también que tener presente el decreto de 4 de Setiembre de 1869, sobre introducción de obras españolas impresas en el extranjero, que ya hemos expuesto. Acerca de los tratados sobre el mismo asunto celebrados con Cerdeña, Portugal y los países-Bajos, no rigen todavía en Ultramar, pues por Real orden de 13 de Febrero de 1868 se pidió informe a la autoridad superior civil de la Isla de Cuba acerca de la Conveniencia de hacerlos extensivos a dichas islas, y todavía no se ha acordado sobre ello. V. Tratados.
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Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Derecho de Autor

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