Extinción de la Adopción

Extinción de la Adopción en España en España

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Extinción de la Adopción

La adopción es irrevocable (art. 180.1), solamente puede extinguirse judicialmente a petición del padre o de la madre que, sin culpa no hubieren intervenido en el expediente (bien para asentir, bien para ser oídos) siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguiente a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

La extinción de la adopción, cuando se dé lugar a ella, no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales ya producidos (art. 180.3). Es decir, opera para el futuro (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN.)

Supuesto distinto del de la extinción de la adopción es el de la exclusión regulado por el artículo 179 C.c.:

1. – El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que al adoptante que hubiese incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto al adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. De modo que el adoptante pierde los derechos que ostenta por razón del parentesco(alimentos, etc.), pero no el adoptado.

2. – Una vez alcanzada la plena capacidad por el adoptado, es decir que llega a la mayoría de edad, la exclusión sólo puede ser pedida por él dentro de los dos años siguientes.

3. – En cualquier caso las anteriores restricciones adoptadas dejarán de producir con respecto al adoptante por determinación de propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

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