Generalidades

Generalidades en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Generalidades. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nombre dado a los dos derechos del general (derecho de la bola y derecho de entradas y salidas) que pertenecían a cada una de las generalidades (de Cataluña, de Valencia y de Aragón).

Fueron creados en las cortes generales de Monzón de 1362 a 63 con el fin de reunir el donativo concedido al rey para subvenir a la guerra contra Castilla, y fueron prorrogados en las cortes sucesivas. Finalmente se convirtieron en impuestos premanentes para responder a las pensiones de los censales y «violarios» vendidos por cada Generalidad y para financiar las tareas y necesidades administrativas de estas entidades.

En la Historia del Derecho de Aragón

Como derecho del General, «dreytos de las Generalidades» o denominaciones similares se conoce el impuesto de aduanas o sobre la importación y exportación. El nombre alude a la ausencia de exenciones fiscales, pues como impuesto indirecto alcanza a todos los estamentos y personas, incluidos el rey, la reina y sus hijos, según establece un acto de corte de 1413-14. Posiblemente procede de la época de Jaime II, pero se detecta con seguridad desde 1364, en que las Cortes de Zaragoza, junto a la concesión de sisas y fogajes, aprueban la aplicación temporal de un impuesto sobre las mercancías que salgan del reino, el cual fijan, prácticamente, en un diez por ciento, rebajado después a un cinco por ciento para todos los productos excepto el azafrán, y sin que se grave la entrada de mercancías, salvo el vino, que es gravado con tres sueldos por carga. La administración y recaudación del impuesto se encomienda a los diputados del reino, y alcanza tal desarrollo, que la Diputación lo es del reino o del General, por lo que en Cataluña, por ejemplo, se impondrá para dicho órgano el término Generalidad.

Su éxito obedece a su simplicidad y generalidad, aparte de que se revela como de gran utilidad para una política proteccionista del comercio, ya que se concluye por gravar más las importaciones que las exportaciones, salvo cuando se quieren evitar éstas, como sucede en el caso del trigo. Uno de los artículos más protegidos es el vino, cuya importación se grava en 1626 con dos sueldos jaqueses por cántaro si procede de Navarra, y, en general con dos dineros por cántaro de vino tinto y cuatro dineros por cántaro de vino blanco, aparte de gravarse en esa fecha con el cinco por ciento la importación de pescado fresco, y de aumentarse los derechos para hacer frente al pago del servicio votado en las Cortes. El alcance del impuesto a todos los estamentos se confirma en Cortes de Monzón de 1533, donde se dispone que lo pagan, incluso, los duques, príncipes, marqueses, condes, vizcondes, embajadores, barones y prelados eclesiásticos, si bien desde 1519 se ha eximido al rey, la reina y su familia cuando acuden al reino, momento en el que también se ha eximido de pago la importación de plata en masa, por el provecho de la cosa pública. En Cortes de Monzón de 1547 se exime de pago por las cosas usadas y de propio uso y servicio, aunque el portador no se haya servido de ellas, siempre que jure que son para su uso, en tanto en 1528 se ha eximido de pago a los prelados y sus oficiales que visitan las diócesis por aves muertas, u otras provisiones, que se pueden consumir dentro de dos días.

La recaudación se realiza al principio por el sistema directo, de forma que los diputados designan en cada puesto dos recaudadores o cullidores y un notario, los cuales entregan la recaudación cada dos meses a los diputados o a sus clavarios o claveros, en presencia o con conocimiento del arzobispo de Zaragoza, y lo recaudado se deposita en una caja que se custodia en el Archivo de San Salvador, de Zaragoza, cerrada con cuatro llaves, que obran en poder de los diputados, uno por cada estamento.

En 1372 ya se practica el arrendamiento de impuesto, en este caso en favor de un comerciante de Barcelona, con lo que la Diputación tiene asegurada una cantidad fija o alzada sin riesgos, los cuales se transmiten al tomador del impuesto. Por estas ventajas, y salvo algún período excepcional, el sistema se impone, arrendando el impuesto las Cortes, al principio, y la Diputación, después, en cuanto comisión permanente de aquéllas. En 1446 se otorga pleno poder al arzobispo de Zaragoza y al Justicia, Ferrer de Lanuza, sobre la administración del impuesto y la elección de administradores, cullidores, sobrecullidores y otras personas, prescribiéndose que el arrendamiento se haga en subasta pública o en encant, de forma que arrendador o arrendadores sean al mismo tiempo los administradores. En esa misma fecha se aprueban unos capítulos o capitoles para exigir y recaudar el impuesto, muy meticulosos, y en los que se establece que lo recaudado se deposite en la Casa de la Diputación, lo que se realiza hasta 1592, en que el General se traslada a las Casas del Reino adquiridas de Nicolás de Escorigüela. En 1463 se vuelve al sistema de arrendamiento trienal, y en 1519 se autoriza la alteración o relaxación del precio concertado del arrendamiento en caso de guerra, como también se autorizan las correcciones o emiendas por marcas o represalias ordenadas por el rey o su lugarteniente general.

En 1423 ya se señala que los arrendadores, porcioneros o administradores del impuesto y sus fiadores pueden ser ejecutados en sus bienes, no obstando las ventas realizadas antes o después, y en 1519 se atribuye a los jueces locales u ordinarios de los lugares donde hubiere puesto recaudatorio o tabla de general el conocer sin apelación de las cuestiones que se susciten hasta la cuantía de mil sueldos, y con recurso a los diputados, cuando la cuantía es superior, estableciéndose en 1547 que los recaudadores o tablajeros del General pueden ser acusados por sus abusos ante los diputados y los bailes del reino, abusos que son muy frecuentes, y que determinan otra reacción en 1528. La responsabilidad se facilita en 1564, al disponerse que el que por el arrendamiento ofreciera censales sobre el general de Aragón, o sobre lugares de realengo, o dinero depositado en la tabla de Zaragoza hasta la cuantía de veinte mil libras jaquesas, no pueda retirarlas hasta haber cumplido debidamente. En 1519 se determina que, fenecidos sus oficios, los diputados salientes han de asistir al arrendador y administrador de las Generalidades al acto de rendir cuentas a los nuevos diputados, en el período del 1 al 15 de junio.

La transcendencia del impuesto ha sido grande, pues con cargo a él se ha satisfecho la remuneración de la mayor parte de los oficios del reino, y aun de los del rey, aparte de ser utilizado también con fines políticos. Las reformas más importantes han sido las de 1446 y 1519.

Historia en el Medioveo

El impuesto del General o Generalidades, cuya recaudación pasa a engrosar las arcas de la Hacienda del reino y constituye el ingreso ordinario y regular del General y base de las finanzas comunes de Aragón, remonta su origen al reinado de Pedro IV, especialmente a la década de los años 60, cuando, por efecto del enfrentamiento con Castilla y la situación socioeconómica de la Corona, las Cortes se ven obligadas a hacer constantes concesiones de tropas y continuas ayudas económicas al monarca, debiendo recurrir a nuevos sistemas impositivos que permitieran una rápida recaudación y pesaran lo menos posible sobre la sociedad del país. La primera aplicación corresponde al año 1362 (Cortes generales de Monzón) y la organización es conjunta para toda la Corona, regulándose los puntos de cobro en las fronteras exteriores del territorio y, por tanto no viéndose afectados los intercambios entre los reinos constituyentes de la Corona de Aragón, sino las transacciones con el exterior. Posteriormente, en 1364, cada uno de los Estados incorporó este sistema a su organización particular, con lo que Aragón, Valencia y Cataluña contaron en toda su extensión fronteriza con puestos de recaudación, circunstancia que se prolongará ya en lo sucesivo.

El cobro de la tasa se regía por un arancel cuya principal característica radica en que se aplica ad valorem uniformemente en todo el reino. En un principio sólo afectaba a la exportación en general y a determinados productos de importación (paños), con un porcentaje aproximado del 5 %; posteriormente se hace extensivo a todas las mercancías que crucen la frontera en uno u otro sentido, perfilándose un cierto movimiento proteccionista y un incremento del porcentaje en aquellos artículos de comercio más intenso. La lana, el trigo y el azafrán, que constituyen la base de las exportaciones del reino, son gravados con impuestos fijos muy altos, lo que significa un aumento considerable de los ingresos.

Si en un principio, hasta comienzos del siglo XV, la aplicación de este impuesto era esporádica, en función de las necesidades para satisfacer los auxilios otorgados al rey, su cobro fue haciéndose regular y constante, en especial cuando la Hacienda del reino se vio obligada a la emisión de censales, lo que implicaba el pago de intereses anuales. Las Cortes de 1414 inician una serie de concesiones de Generalidades, que aunque oficialmente son por tiempo limitado, en la práctica encadenan las sucesivas prorrogaciones hasta adquirir un carácter permanente. Las Cortes de 1446 serán las que dicten la estructuración definitiva y aprueben el establecimiento permanente del impuesto.

El cobro o recogida de las Generalidades se hace, desde sus comienzos, situando unos puntos de recaudación en los pasos fronterizos y en los centros neurálgicos de la vida mercantil del interior. Cada uno de estos puntos se denominan collidas y se agrupan en seis sobrecollidas, a cuyo frente se sitúa el sobrecollidor, que depende del administrador de las Generalidades, persona que coincide en la mayoría de las ocasiones con el arrendador pues los diputados, para evitar fraudes y para agilizar la disponibilidad de efectivo, recurren al arriendo por una cantidad fija, al margen del resultado económico de la recogida. Este sistema de arriendo normalmente se realiza en pública subasta al mejor postor, siendo siempre mercaderes u hombres de negocios aragoneses o catalanes, aislados o formando compañía, los ganadores de la subasta, operación que significa una inversión más en sus negocios.

El producto neto de las Generalidades varía, como es natural, según las alteraciones del arancel y la situación política, que afecta al normal tráfico de mercancías. A lo largo del siglo XV, período de mayor florecimiento, el importe obtenido fue el único ingreso regular y ordinario con que contó la Hacienda del reino, presentando una evolución muy poco uniforme, como puede apreciarse en la gráfica.

Historia Moderna

Durante los siglos XVI-XVII las Generalidades mantienen la misma organización que habían alcanzado en el último cuarto del siglo XV. El impuesto sobre el comercio exterior se mantuvo a lo largo de la centuria del Renacimiento en un 5 % y su importe fue administrado o arrendado en ambas centurias como era costumbre. Aunque las pérdidas de documentación imposibilitan un minucioso estudio sobre las fluctuaciones y destino de los ingresos del General, las investigaciones llevadas a cabo por los profesores Colás y Salas permiten conocer la evolución de los arrendamientos, así como el destino concreto que se dio a algunas de sus partidas.

Como puede observarse, las Generalidades experimentaron un fuerte crecimiento. La falta de datos para algunos años y, sobre todo el deficiente conocimiento que tenemos de la evolución económica aragonesa durante el siglo XVI imposibilitan el análisis detenido tanto de la evolución del arrendamiento como de sus fluctuaciones. Únicamente es posible afirmar, ateniéndonos a la coyuntura alcista de la centuria, que tal incremento fue debido al aumento de los intercambios comerciales y a la elevación de los precios fruto de una mayor circulación monetaria y del incremento de población.

Durante el siglo XVII, la crisis de la industria textil y las presiones fiscales de la monarquía alteraron profundamente la normativa que tradicionalmente había regido el comercio exterior del reino. La necesidad de lograr la recuperación industrial y de allegar fondos para la corona definieron la política de las Cortes, «organismo regulador de la economía aragonesa» (J. M.ª Lacarra, Aragón en el pasado, Madrid, 1972, p. 152). Esta política se basaba en un proteccionismo cuya rigidez fluctuaba según la situación económica del reino y los resultados obtenidos con la aplicación de las normas acordadas en la anterior asamblea de Cortes. A éstas se unieron otras disposiciones tendentes a potenciar el interés de los aragoneses por la actividad industrial. Las Cortes de 1626, además de prohibir la entrada de los tejidos de lana, seda y oro, elevaron la tasa aduanera de un 5 a un 10 %, al mismo tiempo que cargaban todos los tejidos producidos en el reino en un 5 %.

Los escasos resultados cosechados en la reactivación industrial y los graves problemas de orden socioeconómico creados por el proteccionismo llevaron a las Cortes de 1645 a levantar la prohibición aunque mantuvieron el impuesto sobre el comercio exterior. Las nuevas Cortes de 1678 volvieron de nuevo a prohibir la entrada de textiles, elevando además los aranceles de un 10 a un 20 %. Las últimas Cortes de la centuria de 1684 retiraron una vez más la prohibición y redujeron el impuesto al 10 %. Esta tasa perduró, al parecer, hasta la desaparición de Aragón como reino independiente, con los Decretos de Nueva Planta y la posterior supresión de las aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) interiores.

Fuente: Gran Enciclopedia Aragonesa

Recursos

Bibliografía

Lacarra, J. M.ª: Aragón en el pasado; Madrid, 1972, pp. 147-153. Sesma Muñoz, A.: La Diputación de Aragón en la época de Fernando II; Zaragoza, 1977. Colás, G., y Salas, J. A.: Aragón, 1500-1600. Alteraciones sociales y conflictos políticos.
Sesma, A.: «Las Generalidades del Reino de Aragón y su organización a mediados del siglo XV»; Anuario de Historia del Derecho Español, XLVI, Madrid, 1976, pp. 393-467. Yagüe Ferrer, M.ª I.: «Léxico fiscal en documentos latinos de la corte real aragonesa (siglos XI a XIV); Actas del I Congreso Nacional de Latín Medieval, León, 1993, pp. 651-658.

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