Historia de la Jurisdicción Militar

Historia de Jurisdicción Militar en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Jurisdicción Militar. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»

Disposiciones Referentes a la Jurisdicción de Guerra y a la de Marina

En materia criminal, la jurisdicción de guerra conoce de los asuntos o causas criminales de las personas residentes en las plazas de Africa, según previene la Real orden de 16 de Octubre citada que se expone mas adelante en este artículo al tratar de las autoridades que ejercen la jurisdicción de guerra. Según la ley orgánica del poder judicial, la jurisdicción de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo a las ordenanzas militares del ejército y de la armada, de las causas militares por delitos cometidos por militares y marinos de todas clases en servicio activo del ejército o de la armada: art. 347. Véase las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Agosto y 13 de Octubre de 1874. Bajo la denominación de servicio militar activo, para los efectos de la ley referida, se comprende el que presta el ejército permanente y la marina, el que se hace por los cuerpos de Guardia civil, los resguardos de Hacienda y cualquiera fuerza permanente organizada militarmente que dependa en este concepto del ministerio de la Guerra o de Marina, y esté mandada por jefes militares y sujeta a la ordenanza del ejército o de la armada en lo que se refiera al cumplimiento de sus deberes militares, aunque tenga por objeto principal auxiliar a la administración y al poder judicial: párrafo 1.° del art. 348. Los soldados del ejército destinados a la primera reserva, aunque se hallen con licencia y esta sea prorrogada, conservan su fuero militar por no ser baja definitiva de los cuerpos respectivos, antes se estiman en activo servicio con arreglo al art. 2.° del decreto de 24 de Enero de 1867, y se deduce del art. 7.° del reglamento de 11 de Marzo del mismo año: sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio y 13 de Setiembre de 1869, de 8 de Febrero y 21 de Julio de 1870, y 12 de Noviembre de 1872. Gozan, por lo tanto, de fuero y están sujetos a la jurisdicción militar, aunque estén disfrutando licencia semestral, o temporal prolongada: sentencias de 13 de Setiembre de 1869 y de 21 de Julio de 1870. Mas los militares o soldados de la segunda reserva quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria según lo prescrito en el art. 3.° del decreto citado de 1867 y en el 4.° de la ley de reemplazos de 26 de Junio del mismo año: sentencias de 12 de Julio, 13 de Setiembre y 10 de Diciembre de 1869. Los individuos adscritos a la reserva, pero que no han ingresado en el depósito de quintos, quedan sujetos por los delitos que cometan a la jurisdicción ordinaria por no haber empezado a disfrutar del fuero de guerra: sentencia de 7 de Febrero de 1874. Los soldados de las milicias provinciales de Canarias tienen la consideración de soldados veteranos mientras estén alistados; deben estar enterados de la Ordenanza general del ejército y sujetos a observar las leyes penales, gozando, durante el servicio, del fuero de Guerra, y en tal concepto se hallan comprendidos en la declaración que hace al efecto el citado art. 348 de la ley de tribunales: sentencia de 25 de Abril de 1871. Los oficiales del ejército que se hallen de reemplazo no deben considerarse como habiendo perdido su fuero militar, ni fuera del servicio activo, puesto que no se les ha dado de baja en el ejército; antes por el contrario disfrutan sueldo que perciben por el ramo de Guerra y no por el de Hacienda como los retirados; dependiendo en tal situación de la autoridad militar a la que se encuentran subordinados, sin poder variar de domicilio sin permiso de la misma, estando obligados a desempeñar los actos del servicio que se les encomienden, a pasar revista en períodos determinados y sujetos a las disposiciones de las Ordenanzas del ejército: sentencia de 19 de Enero de 1871. Son también considerados como militares en activo servicio, para los efectos del art. 347, los capellanes castrenses, puesto que en tal calidad forman parte integrante del ejército activo, con los derechos, preeminencias y consideraciones propias de tales cargos: sentencia de 19 de Noviembre de 1872.

El desempeño de las funciones propias de la Guardia civil se reputa como servicio permanente equiparado al que presta la tropa del ejército, según lo prescrito en Real orden de 8 de Mayo de 1846 y lo repetidamente declarado en varias resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en cuestiones de competencia: sent. de 17 de Enero y 6 de Junio de 1871. Si desacatan a la autoridad o atentan contra sus agentes, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria: sentencias de 7 de Setiembre y 7 de Octubre de 1871. Siendo una de las obligaciones propias de la Guardia civil, según el núm. 2.° del art. 32 de su reglamento especial, el recoger a los fugados de las cárceles o presidios que anden por los caminos o despoblados, cuando cumplen con esta obligación obran dentro de sus atribuciones propias militares, y no como meros agentes de ninguna autoridad judicial determinada, correspondiendo a la jurisdicción especial el conocimiento y represión de los delitos que pueden haber cometido: sent. de 13 de Agosto de 1871. Bajo la denominación de fuerza armada se hallan comprendidos, conforme al art. 348, los resguardos de Hacienda, a cuyo cuerpo organizado militarmente pertenece el de carabineros de costas y fronteras: sent. de 18 de Abril de 1873. Dicha fuerza se considera militar cuando está prestando el servicio de su instituto: sent. de 31 de Julio de 1870 y de 7 de Febrero de 1871. Se entiende que se refiere al cumplimiento de deberes y atribuciones militares, no obstante tener por objeto principal, auxiliar a la administración y al poder judicial, el hecho de reclamar un carabinero la matrícula de subsidio a un tendero ambulante para impedir toda defraudación: sent. de 31 de Julio de 1871. Pero los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra o Marina, esto es, los individuos de los cuerpos mencionados en el párrafo 1.° del art. 348, en lo que tenga por principal objeto auxiliar a la administración y al poder judicial, no son responsables o no quedan sometidos a la jurisdicción militar por los delitos o faltas que cometieren como agentes de las autoridades administrativas o judiciales, respecto a las cuales serán juzgados por la jurisdicción ordinaria: párrafo 2.° del art. 348 y sent. de 31 de Mayo de 1870, 7 y 23 de Setiembre de 1871 y 6 de Noviembre de 1872. En consecuencia de esta disposición ha declarado el Tribunal Supremo, que el Guardia civil que en el acto de auxiliar a la autoridad administrativa para poner término a un alboroto o escándalo, causa lesión a un paisano, queda desaforado respecto de este delito y sujeto a la jurisdicción ordinaria: sent. de o de Setiembre de 1872. Fiase declarado asimismo, que del hecho de fracturar un brazo a un paisano ‘un carabinero que se hallaba prestando auxilio a la autoridad local de un pueblo, con motivo de un tumulto y amenazas contra aquella y los carabineros, debe conocer la jurisdicción ordinaria: sent. de 23 de Setiembre de 1871. Según el art. 349 de la ley del poder judicial, no están comprendidos en el párrafo 1.° del art. 348 (que determina las personas y casos en que se goza del fuero de guerra o marina), y serán por lo tanto juzgados por la jurisdicción ordinaria:

  • 1.° Los retirados del servicio, sus mujeres, hijos y criados (no obstante gozar del fuero de guerra anteriormente).
  • 2.° Las mujeres, hijos y criados de los que estén en servicio activo.
  • 3.° La gente de mar, por delitos comunes cometidos en tierra. Por gente de mar se entienden los matriculados y marineros; y por los robos que corneta en tierra ha de ser juzgada por la jurisdicción ordinaria: sentencia de 4 de Febrero de 1873. Igualmente corresponde a esta conocer de los daños causados en una finca, arrancando árboles por varios matriculados de mar, no obstante haberse valido de lanchas y otra clase de naves, puesto que tales hechos no tuvieron lugar a bordo, sino en tierra: sentencia de 15 de Junio de 1870.
  • 4.° Los operarios de arsenales, astilleros, fundiciones, fábricas y parques de marina, artillería e ingenieros, por delitos cometidos fuera de sus respectivos establecimientos.
  • 5.° Los reos de delitos contra la seguridad interior del Estado y el orden público cuando la rebelión o sedición no tenga carácter militar (pues si lo tuviere, deben ser juzgados por la jurisdicción de guerra).

Según declaraciones del Tribunal Supremo, a la rebelión que no ha sido organizada ni mandada por jefes militares del ejército o armada ni ha substraído de la obediencia del Gobierno cuerpo alguno militar de mar o tierra ni ha sido sostenida por fuerzas de la milicia popular, no puede atribuírsele el carácter militar que el art. 349, núm. 5.º, de la ley del poder judicial requiere como circunstancia precisa para surtir fuero a favor de la jurisdicción de guerra: sent. de 28 de Agosto de 1871. Asimismo, en decisión de 3 de Julio de 1872 ha declarado, que no puede atribuirse carácter militar a la sublevación de un grupo de paisanos sin ninguna especie de organización militar, levantados con un fin meramente político y sin tendencia a relajar la disciplina de la milicia por mas que estuvieran mandados por un oficial del ejército en situación de reemplazo. según el art. 27 de la ley de orden público, tiene carácter militar la rebelión cuando aparece que los rebeldes están mandados ‘por jefes militares, y cuando el movimiento se inicie o sostenga por fuerzas armadas del ejército o de la milicia popular. No obstante estas prescripciones dictadas con arreglo a los verdaderos principios sobre lo que constituye el carácter militar de los actos de rebelión, y que regulan los límites entre la jurisdicción militar y la ordinaria, háse expedido por el ministerio de Gracia y Justicia una circular con fecha 17 de Enero de 1873 en que se dispone, se consideren como delitos de rebelión con carácter militar:

  • 1.° Los hechos comprendidos en el art. 243 del Código penal que se cometan por fuerzas armadas y legalmente organizadas.
  • 2.° Los que se cometan por paisanos armados y organizados a las órdenes de jefes militares.
  • 3.° Los que se cometan por la iniciativa o bajo la protección de las fuerzas ã que se refiere el número 1°.
  • 4.° Los que se cometieren en despoblado por paisanos en número mayor de doce individuos, si por razón de la clase de obediencia que presten a sus jefes, de la organización que tengan, de los medios que empleen y del género de vida que hagan, pueden ser considerados como fuerza rebelde militarmente organizada. Aunque esté formada por menos de doce individuos, se considerará como militarmente organizada, si reúne las demás circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, y hay en el país otras fuerzas rebeldes que se propongan el mismo fin; por mas que no pueda probarse la existencia de relaciones de carácter jerárquico entre ellas. Estas disposiciones se separan, pues, de las consignadas en la ley de orden público y de las declaraciones del Tribunal Supremo de justicia. Sin embargo, este mismo tribunal ha dictado posteriormente varias sentencias, haciendo aplicación de la circular referida de 17 de Enero, y fundándose en sus disposiciones. Así, por sentencia de 3 de Diciembre de 1873, declaró ser el hecho o sublevación de que se trataba de la competencia de la jurisdicción ordinaria por «no hallarse comprendida en ninguno de los casos determinados y concretos de la precitada circular con referencia al art. 243 del Código penal». En otra de 4 de Febrero de 1874 declaró considerarse como delitos de rebelión de carácter militar los que se cometen por paisanos armados y organizados a las órdenes de jefes militares (aun en situación de reemplazo, pues que como tales, se consideran vivos y activos de ejército), conforme a la Real orden circular de 17 de Enero de 1873. En sentencia de 3 de Diciembre de 1873 se consignó, que la Real orden circular de 17 de Enero de 1873, declara de un modo expreso y terminante cuáles delitos de rebelión son los que deben ser reputados como de rebelión militar para el efecto de que no queden sometidos a la jurisdicción ordinaria. Véase lo que hemos expuesto, censurando la circular enunciada, en los artículos de esta obra Asonada y Estado de guerra.
  • 5.° Los reos de atentado y desacato contra las autoridades políticas, administrativas y judiciales. La agresión a mano armada contra individuos de la Guardia civil, así como la resistencia opuesta a las reiteradas intimaciones de un alcalde para que no maltraten a personas que auxilian su autoridad, son hechos que por su naturaleza no pueden menos de ser calificados como delitos de atentado previsto en el núm. 2.° del art. 189 del Código penal. La resistencia violenta contra los guardias civiles cuando obran como agentes y auxiliares de un alcalde, se entiende siempre hecha a la misma autoridad cuyas órdenes reciben, obrando en su representación. Corresponde, pues, a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los tales delitos de atentado y desacato: sentencia de 14 de Setiembre de 1870. Véanse las sentencias de 3 de Febrero y 16 de Marzo de 1870, y de 27 de Noviembre de 1871.
  • 6.° Los reos por delitos de tumulto, desórdenes públicos, y por pertenecer a sociedades ilícitas. Véase el artículo de esta obra Desorden público.
  • 7.° Los reos de falsificación de sellos, marcas, monedas y documentos públicos. V. Falsedad.
  • 8.° Los reos de robo en cuadrilla. Téngase presente sobre este punto, que por Real orden de 20 de Febrero de 1875 se ha declarado vigente la de 16 de Abril de 1821, sobre los casos en que debe conocer la jurisdicción ordinaria o la militar de los delitos cometidos por salteadores de caminos y ladrones en despoblado y aun en poblado, siendo en cuadrilla de cuatro o mas. Véase el artículo de esta obra Juicio criminal por robos en cuadrilla, números IV y V. No puede considerarse robo en cuadrilla, cuyo conocimiento corresponde a la autoridad militar, el perpetrado por solo tres ladrones, pues la ley de 17 de Abril requiere para que merezca dicha calificación, que se haya cometido por cuatro o mas personas: decisión de 3 de Noviembre de 1853. Véase la sentencia de 29 de Marzo de 1571.
  • 9.ª Los reos de adulterio, estupro o de violación.
  • 10. Los reos militares por injuria o calumnia a personas que no sean militares.
  • 11. Los reos por defraudación o contrabando y delitos conexos cometidos en tierra, a no haberse hecho resistencia armada a la fuerza pública. Siendo el servicio que prestan los carabineros custodiando cargas de contrabando propio de las funciones peculiares de su instituto militar, y no un servicio rentístico de agentes de la autoridad administrativa, corresponde a la autoridad militar conocer del hecho de haber atacado un grupo de paisanos a pedradas a dichos carabineros: sentencia de 18 de Abril de 1873. No puede calificarse de resistencia armada el hecho de verificar los conductores de contrabando varios actos para evadirse con las cargas, sin llevar armas ni hacer uso de ellas; ni tampoco el hecho de presentarse grupos de paisanos provistos de herramientas de labor con que se hallaban cultivando los campos; pero sin acometer con armas ni empeñar lucha alguna con la fuerza de carabineros: sentencia de 28 de Enero de 1871.
  • 12. Los que habiendo delinquido antes de pertenecer a la milicia, o estando dados de baja o desempeñando algún empleo o cargo público que no sea militar, o habiendo desertado. Para que se considere desertor a un soldado que se halla usando de licencia, debe haber transcurrido un mes después de terminado el tiempo por que se le concedió: art. 15 del tít. 3.°, trat. 8.° de las ordenanzas del ejército, y sentencia de 29 de Julio de 1858.
  • 13. Los que incurrieren en faltas castigadas en el libro 3.° del Código penal, excepto aquellas a que las ordenanzas, reglamentos y bandos militares del ejército y armada señalen pena mayor, cuando fueren cometidas por militares, las cuales serán de la competencia de la jurisdicción de Guerra o de Marina.

Produce también desafuero y sujeción a la jurisdicción ordinaria, respecto de los militares, el cometer delitos contra el orden público en los casos determinados en la ley de 23 de Abril de 1870 que se expone en el artículo de esta obra Orden público. Y finalmente, el cometer delitos conexos cuyo conocimiento corresponda a dicha jurisdicción ordinaria, según las prescripciones de los artículos 329 y 330 de la ley de tribunales expuestos en el de jurisdicción ordinaria. Véase las sentencias de 10 de Enero de 1870; 29 de Marzo y 11 de Setiembre de 1871; 3 de Mayo de 1872; 5 y 10 de Febrero de 1873 y 28 de Febrero de 1874. Según el art. 350 de la ley orgánica del poder judicial, que versa asimismo sobre los casos en que los paisanos pierden su fuero, quedando sometidos a la jurisdicción de Guerra o de Marina, estas jurisdicciones son las únicas competentes para conocer, en sus casos respectivos, de los delitos siguientes:

  • 1.° De las causas criminales por delitos cometidos por militares o marinos de todas clases, en servicio activo a excepción de los expresados en el art. 349, los cuales producen desafuero, debiendo conocer de ellos la jurisdicción ordinaria.
  • 2.° De los delitos de traición que tengan por objeto la entrega de una escuadra, plaza, puesto militar, buque del Estado, arsenal o almacenes de pertrechos navales o de municiones de boca o guerra.
  • 3.° De los delitos de seducción de tropa de tierra o de mar, ya se refieran a militares o marineros, españoles o extranjeros que se hallen al servicio de España, para que deserten de sus banderas o buques en tiempo de guerra, o se pasen al enemigo.
  • 4.° De los delitos de espionaje, insulto a centinelas, a salvaguardias y tropa armada de tierra o de mar y de atentado o desacato a la autoridad militar. Los insultos y ataques inferidos directa y exclusivamente a individuos de la Guardia civil en el acto de prestar un servicio propio de su instituto causan desafuero, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción militar, aun cuando el servicio haya sido dispuesto por un alcalde, siempre que este no se halle presente: decisión de 19 de Diciembre de 1860. Los Guardias civiles, en los actos peculiares de su instituto tienen el carácter de centinelas en servicio permanente; de manera que los insultos y ataques que se les dirijan directamente producen desafuero a favor de la jurisdicción de guerra: sent. de 13 de Agosto de 1874. La resistencia que se oponga a la Guardia civil al hacer retirar a las personas que se hallan entre barreras en la plaza de toros, obrando por mandato del alcalde que presida la función; como que en tales circunstancias no tiene dicha fuerza mas representación que la de auxiliar de la misma autoridad, se entiende que aquella fue hecha a esta, y consiguientemente corresponde el conocimiento de dicha causa a la jurisdicción ordinaria: sept. de 2 de Diciembre de 1860. Pierde su fuero quedando sometido a la jurisdicción de guerra, un paisano por insulto y agresión a un teniente de la Guardia civil que se hallaba vigilando la observancia de un bando de un alcalde: sent. de 14 de Junio de 1871.

    Bajo la denominación de insulto se comprenden, no solo las palabras, sino también las obras; porque repugna al buen sentido dar esta calificación a las primeras y no a las segundas. En su consecuencia, debe considerarse como tal el apedreamiento de una casa cuartel de la Guardia civil y teniendo los individuos de esta, cuando desempeñan funciones propias de su instituto, el carácter de tropa armada, de centinelas permanentes y salvaguardias del orden público, corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de esta causa: sept. de 7 de Enero de 1870. El delito de acometer un paisano a un guardia civil intentando desarmarle, a la sazón que se retiraba a su cuartel después de haber acompañado al alcalde del pueblo en el servicio de patrulla, produce desafuero respecto del paisano, quedando este sujeto a la jurisdicción de guerra; puesto que la Guardia civil, desde que sale de parejas del cuartel hasta que regresa al mismo se considera en servicio permanente; sin que obste que se retirase después de haber dejado en su casa al alcalde: sent. de 7 de Marzo de 1871. Las simples injurias a la Guardia civil no causan desafuero. Las palabras proferidas por los tratados como reos de que «los guardias no los hubieran preso si las espadas hubieran sido iguales» no constituyen amenaza; porque la esencia de esta es el amago de un mal del momento a futuro. Entre los insultos y las injurias media la notable diferencia de que los primeros envuelven hostilidad o agresión a aquel contra quien se dirigen, y las segundas se limitan a lastimar la estimación o menospreciar al que es objeto de ellas, sin ofenderle materialmente: sent. de 8 de Mayo de 1866. No causa desafuero la resistencia que hacen los paisanos a militares que tratan de capturarlos como reos, cuando la concurrencia o intervención de estos fue casual y voluntaria, sin estar de servicio ni ejercer actos de su instituto: sent. de 27 de Marzo de 1867. No pudiendo reputarse actos de servicio los que ejecutan los individuos de la fuerza armada en estado de embriaguez, la resistencia de un paisano a un militar que se halla en tal estado no causa desafuero: decisión de 31 de Agosto de 1859. No es aplicable respecto de los que abusan de su autoridad el desafuero: decisión de 14 de Junio de 1861. Así, los abusos de autoridad de los alcaldes y tenientes contra la Guardia civil no causan desafuero, pero sí el atropello: decisión de 15 de Octubre de 1853 y de 16 de Setiembre de 1857.

  • 5.° De los delitos de seducción y auxilio a la deserción en tiempos de paz.
  • 6.° De los delitos de robo de armas, pertrechos de boca y guerra o efectos pertenecientes a la Hacienda militar o de marina en los almacenes, cuarteles, establecimientos militares, arsenales y buques del Estado, y de incendio cometido en los mismos parajes.

    El robo de efectos pertenecientes a carabineros, aunque tenga lugar en los sitios que dicho artículo determina, no produce desafuero, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria: sentencia de 27 de Octubre de 1870. Cuando el robo se ejecuta por un militar y varios paisanos, debe conocer de él la jurisdicción ordinaria, con arreglo a los artículos 322 y 329 de la ley del poder judicial, por ser el delito coman y ejecutado simultáneamente por paisanos sujetos a la jurisdicción ordinaria y un aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de guerra: sentencia de 10 de Febrero de 1873. El delito de hurto de los efectos mencionados en el núm. 6.° del art. 350 no se halla comprendido en el mismo: sentencias de 3 de Octubre de 1865 y de 20 de Febrero de 1871. Corresponde también a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas sobre el delito común de incendio que no se verifica en los puntos marcados en el núm. 6.° del art. 350: sentencia de 17 de Diciembre de 1857.

  • 7.° De los delitos cometidos en plazas sitia das por el enemigo, que tiendan a alterar el orden público o a comprometer la seguridad de las mismas.
  • 8.° De los delitos que se cometan en los arsenales del Estado contra el régimen interior, conservación y seguridad de estos establecimientos.
  • 9.° De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo a ordenanza pueden dictar los generales en jefe de los ejércitos, y los almirantes de las escuadras.
  • 10. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquier clase, condición y sexo que sigan al ejército en campaña, o que conduzcan los buques del Estado.
  • 11. De los delitos de los asentistas del ejército o de la marina, que tengan relación con sus asientos y contratas.
  • 12. De las causas por delitos de cualquiera clase cometidos a bordo de las embarcaciones, así nacionales como extranjeras, cuando no sean de guerra, y se cometan los delitos en puerto, bahías, radas o cualquier otro punto de la zona marítima del reino, y por piratas apresados en alta mar, cualquiera que sea el país a que pertenezcan; y de las represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas. No obstante lo prevenido en este número, cuando los delitos comunes cometidos en buques mercantes extranjeros, en la zona marítima española, lo fueren por los individuos de las tripulaciones contra otros individuos de las mismas, serán entregados los delincuentes que no sean españoles, a los agentes consulares o diplomáticos de la nación cuyo pabellón llevase el buque en que se cometió el delito, si fueren reclamados oficialmente, a no disponer otra cosa los tratados. Hállase comprendido en la disposición de este núm. 12 el delito de hurto de hierro procedente de un vapor, correspondiendo en su consecuencia el conocimiento del mismo a la jurisdicción de marina: sentencia de 21 de Julio de 1870. Lo mismo debe entenderse respecto de la formación de causa por aprehensión de un buque con géneros de ilícito comercio, puesto que constituye un contrabando marítimo. comprendido en la letra y en el espíritu de dicho número 12; sin que se desvirtúe esto, antes bien se confirma por el párrafo 12 del art. 349 que atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los delitos de defraudación o contrabando y delitos conexos cometidos en tierra, a no haberse hecho resistencia armada a la fuerza pública. Véase la sentencia de 27 de Abril de 1870. La sumersión de unos baños flotantes en la dársena de un puerto constituye, con las desgracias ocurridas, jurídicamente un naufragio; por lo que corresponde su conocimiento a la jurisdicción de marina: sentencia de 29 de Setiembre de 1869. Correspondiendo a dicha jurisdicción de marina entender en los naufragios y sus incidencias (véase la sentencia de 23 de Diciembre de 1862), debe la misma con intervención de la Hacienda pública, providenciar lo necesario para salvar, recoger y custodiar los efectos procedentes de aquellos, depositando todo lo recogido por inventario, y haciendo la publicación del naufragio por edictos, para que pueda llegar a conocimiento de los interesados. Si en el primer mes no aparecieren los dueños de los efectos salvados, podrá dicha jurisdicción vender en almoneda los mas expuestos a deteriorarse, y si cumplidos tres meses desde que se hiciese la publicación, no se presentase dueño, debe dicha jurisdicción pasar al juzgado de primera instancia respectivo, copia testimoniada de las diligencias practicadas y del inventario de los efectos salvados poniéndolos a su disposición, con reserva de los gastos hechos, para que resuelva si corresponden a mostrencos: decisión de 14 de Febrero de 1854.

    El conocimiento de las diligencias de naufragio o encalle, en cuanto no tiene relación con los intereses mercantiles de los particulares, corresponde a la jurisdicción de marina: sentencia de 27 de Junio de 1857. Mas el conocimiento de los autos sobre arribadas y averías de buques, con sus incidencias, como comprendidas en el Código de comercio, corresponde a los tribunales de comercio (hoy a los a la jurisdicción ordinaria, según el núm. 8.° del art. 1.° del decreto de 6 de Diciembre de 1868): decisión de 7 de Enero de 1854.

  • 13. De las faltas especiales que se cometan por los militares o por individuos de la armada en el ejercicio de sus funciones o que afecten inmediatamente al desempeño de las mismas.
  • 14. De las infracciones de las reglas de policía en las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenanzas de marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar. Quedan sometidos los paisanos a los Consejos de guerra que determina la ley de orden público de 23 de Abril de 1870 por los delitos de esta clase que cometieren, en los casos que en la misma se expresan. también están los paisanos sometidos a la jurisdicción de guerra o marina respectivamente, por los delitos en que quedan desaforados. según el art. 351 de la ley orgánica del poder judicial, en todos los casos del artículo anterior, los militares y marinos en servicio activo serán penados con arreglo a las ordenanzas militares del ejército y de la armada, y los demás solo estarán sujetos a esta penalidad cuando el delito cometido no estuviere castigado en el Código penal, que es la ley que debe aplicárseles. Por orden de 22 de Noviembre de 1870, se ha dispuesto, que el Código penal rija como ley provisional, aplicándose en los juzgados y tribunales del ramo de Guerra cuando conozcan de las causas criminales por delitos comunes que no sean de los exceptuados en el artículo 9 del decreto de 6 de Diciembre de 1868, y fueren cometidos por militares e individuos de los cuerpos auxiliadores de ejército en activo servicio, según previene el párrafo segundo del artículo 1.° del decreto de 31 del mismo mes y año: regla 1ª. No se entiende por delito común para los militares en activo servicio el que tenga pena señalada en la ordenanza o ley militar u otras disposiciones del ministerio de la Guerra, o que deba castigarse con arreglo a las mismas, aunque se halle previsto en el Código penal ordinario: regla 2ª. Aparte de la excepción contenida en los artículos 2.° y 625 del Código en cuanto a faltas especiales, que seguirán corrigiéndose con arreglo a ordenanza y demás disposiciones militares, teniendo en cuenta lo mandado en el párrafo 13 del art. 1.° del decreto de 31 de Diciembre de 1868, se entiende que también corresponde a los jefes militares la corrección de las faltas de disciplina, aunque no afecten inmediatamente al desempeño de las funciones militares: regla 3ª. Las faltas consideradas como de disciplina se especifican en la regla 4ª. que se ha expuesto en el artículo de esta obra, Falta. Corregidas las faltas de disciplina por los jefes militares, no podrá intentarse demanda para corregirlas en otra forma: regla 5ª ningún militar que estuviere de marcha o próximo a marchar fuera de la población para asuntos del servicio, podrá ser detenido por demanda o motivo de falta, sea de la clase que fuere, la cual siempre será corregida por el jefe respectivo, bastando para la excepción de estar de marcha, el aserto del jefe por cuyo conducto se haya hecho la citación: regla 6ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 3.° del decreto de 31 de Diciembre de 1868, cuando un paisano sea juzgado por la jurisdicción de Guerra, por delitos que se hallen castigados en el Código penal, la pena que este señale será la aplicable en su caso: regla 7ª. Por ley de 16 de Setiembre de 1873 se dispuso se aplicaran con todo rigor las Ordenanzas generales del Ejército y Armada en los delitos militares, derogando y modificando algunos de sus artículos; mas conteniéndose en ella varias disposiciones cuya letra no correspondía a su espíritu, con el fin de poner uno y otro en armonía, se publicó el Real decreto de 5 de Abril de 1875, comprensivo de las siguientes disposiciones, que substituyeron a las de la ley referida. Se aplicarán en todo su rigor las penas militares vigentes, sin excepción alguna en todos los delitos a que las mismas se refieren: art. 1°. Quedan derogados los arts. 1.° al 6.°, 36 al 40, 83, 84 y 85 del tít. 10, trat. 8.° de las ordenanzas generales del ejército; debiendo ser castigados los delitos de que tratan por las leyes generales del reino: art. 2.° En los arts. 7.° al 15 del mismo título y tratado quedará consignada la pena de cadena perpetua en substitución de la de muerte, continuando vigente, sin embargo, cuando la inobediencia se haya cometido en servicio de armas, de campaña o función de guerra. El artículo 69 también del mismo título y tratado continuará vigente cuando el reo no pruebe que dio muerte o causó la inutilización en propia defensa: artículo 3°. En todos los demás casos en que las disposiciones penales militares marcan taxativamente la pena de muerte, se entenderá pena de muerte o de cadena perpetua que aplicarán los Consejos de guerra según las circunstancias que en cada caso ocurran: art. 4°. Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la pena inmediata a la de muerte será la de cadena perpetua en lugar de la de diez años de presidio con retención: art. 5°.

» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

«

Autoridades que Ejercen la Jurisdicción de Guerra, y Procedimiento que Hoy se Sigue.

La jurisdicción militar ordinaria se ejercía:

  • 1.°, por los capitanes o comandantes generales de provincia con sus auditores, a los cuales competía el conocimiento de todos los negocios contenciosos civiles y criminales de las personas del fuero de guerra comprendidas en sus respectivos distritos, y de los delitos sujetos a la jurisdicción militar, aunque fueran paisanos los delincuentes, exceptuando las causas que según ordenanza debían juzgarse en los Consejos de guerra (véase capitán o comandante general de provincia, y Auditores de guerra de provincia o asesores militares);
  • 2.°, por los generales en jefe de los ejércitos, también con sus auditores, a quienes competía el conocimiento de las contravenciones a las leyes y bandos que tienen relación con la disciplina y policía del ejército en campaña y de los delitos cometidos por cualesquiera personas extrañas sobre estos objetos (véase capitán general de ejército, y Auditor de ejército);
  • 3.°, por los gobernadores militares, que debían juzgar igualmente ciertas causas con dictamen de asesor (véase Gobernador militar);
  • 4.°, por los Consejos de guerra ordinarios, que conocían de los delitos militares y de los comunes no exceptuados en que incurrían los sargentos, cabos, cadetes, soldados o tambores (véase Consejo de guerra ordinario);
  • 5.º, por los Consejos de oficiales generales, que conocían de los crímenes y faltas graves que en materias relativas al servicio militar cometían los oficiales de cualquier grado (véase Consejo de guerra de oficiales generales);
  • 6.º, por el Supremo Tribunal de guerra y marina, que conocía en grado de apelación o revisión de los procesos militares, y de los negocios contenciosos del fuero de guerra y marina y de extranjería (véase Tribunal Supremo de Guerra y marina).

El ejercicio de la jurisdicción de guerra ha sufrido posteriormente importantes reformas. Por decreto de 19 de Julio de 1875 se ha dispuesto que los Consejos de guerra ordinario, extraordinario y de oficiales generales, se reduzca a uno solo, que será el único tribunal militar de primera instancia, habiéndose dictado otras disposiciones no menos notables. La claridad que arrojan para su inteligencia las razones en que se fundó para adoptarlas el Gobierno y que expresó en el preámbulo a dicho decreto, nos impulsa a exponer aquí los siguientes párrafos del mismo. «Por los decretos de 6 y 31 de Diciembre de 1868 quedó reducido el fuero militar a lo que puramente exige la índole de la institución. Mas dentro de la jurisdicción de guerra subsisten las mismas diferencias y excepciones de los principios generales de las Ordenanzas del ejército, que contrarían los de igualdad ante la ley y consiguiente uniformidad de los juicios, así como la pronta terminación de todas las causas militares. La junta de Ordenanzas era la llamada a proponer las reformas que la opinión y la conveniencia del servicio reclaman; pero fue disuelta en 1873 antes de terminar sus trabajos. La guerra actual de la Península, y muy particularmente la de la isla de Cuba, han hecho comprender que es indispensable de todo punto simplificar la administración de justicia militar, dictando medidas que pueden resolver dentro de las referidas Ordenanzas con solo aplicar a los menos los preceptos que rigen para los mas. Por los arts. 1.° y 2.° del tít. 5.°, tratado 8.°, los individuos de las clases de tropa y los cadetes han de ser juzgados en Consejo de guerra por todo delito que no sea de los exceptuados, en que no vale el fuero militar; y por el art. 1.° del tít. 4.° los oficiales son juzgados en los delitos comunes que no tengan conexión con el servicio, por el capitán general con su auditor, quien substanciaba las causas con las reglas de procedimiento que marcan el expresado título y el 8.° del mismo tratado. Desde la publicación de las ordenanzas del ejército se ha querido definir por innumerables órdenes qué delitos tienen o no relación con el servicio y corresponden al Consejo de guerra de oficiales generales o a la jurisdicción ordinaria militar; y sin embargo, son hoy día frecuentes los casos de incompetencia del tribunal.

El Consejo Supremo de la Guerra, en acordada de 8 de Octubre último, propone una definición amplia; pero que no evitará las dudas en lo sucesivo, si no se aceptan por completo las consideraciones expuestas por los fiscales en sus censuras, admitidas implícitamente por dicho alto Cuerpo, para demostrar que debe ensancharse la jurisdicción extraordinaria de guerra; porque está en la conciencia de todos la supresión de la ordinaria. En efecto, observando en el día los juzgados de guerra las mismas reglas de procedimiento que los tribunales ordinarios, ni aquellos están organizados como estos, porque la Sala de Justicia del Consejo Supremo es a la vez Audiencia y Tribunal Supremo de Justicia, ni dada la extensión de territorio que comprenden los distritos de la Península, y muy particularmente los de las islas de Cuba y Filipinas, pueden los auditores substanciar todas las causas por delitos comunes de los oficiales del ejército y por todos los cometidos por los individuos de los cuerpos político-militares, lo que además es perjudicial a los mismos individuos que carecen de los recursos de los demás ciudadanos, participando de todos los inconvenientes, sin contar la lentitud del procedimiento; perjudicial al Estado que se priva de sus servicios por largo tiempo, y al sostenimiento de la disciplina y subordinación que exige el pronto castigo. La jurisdicción ordinaria de guerra no puede subsistir: ni es la ordinaria y común, ni la especial o propiamente militar. Los oficiales y sus asimilados de los cuerpos político-militares, sometidos a la misma jurisdicción y participando de iguales ventajas, consideraciones y derechos, van, como los individuos de tropa, con los regimientos o con el ejército, y pueden cometer los mismos delitos en los alojamientos, en las poblaciones, en las marchas y campamentos, siendo necesario que vayan juntos fiscal, acusado, testigos y jueces, para que los procesos se terminen brevemente. La junta de ordenanzas y la comisión de reorganización del ejército, creada en 1873 con generales, jefes y oficiales de todas las armas, cuerpos e institutos del ejército, inclusos los administrativo, jurídico y de sanidad militar, aceptando en esta parte los Códigos extranjeros, propusieron, como único tribunal de primera instancia, un Consejo de guerra en que la categoría de los vocales se regule por la del acusado, y del que formen parte dos individuos del cuerpo político-militar a que pertenezca el reo. ningún inconveniente ofrece, antes es muy ventajoso, que el empleo de los vocales sea únicamente superior al del acusado, para facilitar la celebración del Consejo en las capitales de las provincias o distritos y en los campamentos de tropas, en lugar de la elevada graduación que hoy se les exige en el de oficiales generales. Este Consejo de guerra, único, conocerá de todos los delitos, salvo de los de desafuero, cometidos por todos los individuos que dependen de la jurisdicción militar, y de los que las leyes vigentes atribuyen a dicha jurisdicción, aunque cometidos por individuos sujetos al fuero común, cumpliéndose así el objeto para que aquella fue establecida.

En el día las sentencias de los Consejos de guerra de oficiales generales son por sí ejecutorias, excepto cuando condenan a penas de muerte, degradación o privación de empleo; y para dar la misma garantía al oficial que al soldado se exigirá en todos los casos la aprobación de la autoridad militar competente, con acuerdo de su auditor; a fin de que el oficial no sea condenado por un solo voto a penas de presidio correccional o de prisión mayor, siendo así que la pena mas leve impuesta por el Consejo de guerra a un individuo de tropa no puede ejecutarse sin aquella aprobación. Los gobernadores de las plazas sitiadas, responsables de la defensa e incomunicados con la autoridad militar, y los capitanes generales de los dominios de Ultramar, necesitan la facultad de mandar ejecutar los fallos en la mayor parte de los casos, y merece estudiarse la conveniencia de reunir Consejos de revisión compuestos de oficiales generales o jefes, con asistencia de asesor letrado, cuando aquellas autoridades no aprueben las sentencias del Consejo de guerra, para que las confirmen o se consulten en otro caso como en el día.» En virtud de estas consideraciones, se dictaron las disposiciones siguientes: Los Consejos de guerra ordinario, extraordinario y de oficiales generales se reducirán a uno solo, que se llamará Consejo de guerra, y será el único tribunal militar de primera instancia.

Este Consejo de guerra se compondrá de vocales de los empleos que determina el cuadro siguiente: El presidente y los vocales del Consejo de guerra de las armas e institutos militares serán del regimiento del acusado; en su defecto de la misma arma o instituto, por lo menos dos de los vocales, substituyéndose los demás por los de las otras armas: art. 2°. El presidente y los vocales del Consejo de guerra de las plazas, divisiones y cuerpos de tropas, serán nombrados de los empleos que correspondan entre todas las armas por el turno general que se lleve en la plaza, división o cuerpo de tropas: art. 3º. En defecto de vocales de los empleos que correspondan, serán reemplazados los capitanes por tenientes y los jefes por otros, sin que entre en el Consejo ningún vocal de empleo inferior al del acusado. El presidente será siempre de empleo superior al del vocal que lo tenga mal elevado, a no ser este teniente general: art. 4º. El presidente y los vocales del Consejo de guerra que deba juzgar a un oficial general, serán nombrados por el general en jefe o capitán general del distrito respectivo: art. 5°. Para juzgar a los individuos de los Cuerpos político-militares, el Consejo de guerra se com. pondrá según corresponda por el art. 1°, al empleo a que estén asimilados, siendo dos de los vocales del mismo Cuerpo del acusado: art. 6°. El Consejo de guerra que deba juzgar un prisionero de guerra, se compondrá, como para el juicio de militares españoles, según la asimilación de empleo: art. 7°. Los individuos no militares ni asimilados a militares, serán juzgados por el Consejo de guerra que determina el art. 1°. para los individuos de tropa y oficiales subalternos: art. 8°. Si hay varios acusados de diferentes empleos, la composición del Consejo la determina el empleo mas elevado: art. 9°. El Consejo de guerra se celebrará en el paraje en que se siga el proceso, en el mas próximo o en la capital de distrito, si en aquellos puntos no hubiere oficiales bastantes. En el caso de que tampoco los hubiere en la capital del distrito, el capitán general o jefe que ejerza la jurisdicción liará venir los que se necesiten si los tiene a sus órdenes, o los pedirá al del distrito inmediato: art. 10. El Consejo de guerra conocerá de todos los delitos, salvo los de desafuero, cometidos por todos los individuos que dependen de la jurisdicción militar y de los que las leyes vigentes atribuyen a dicha jurisdicción, aunque cometidos por individuos sujetos al fuero común. Serán juzgados por el Consejo de guerra de la plaza, división o cuerpo de tropa, los individuos de los cuerpos político-militares y paisanos, cuando por las ordenanzas y disposiciones militares vigentes, no corresponda el conocimiento del delito de que se trate al Consejo de guerra de los regimientos o armas del ejército: art. 11. Los tribunales militares no conocerán sino de la acción pública o criminal. Podrán, sin embargo, ordenar la restitución a favor de los dueños o perjudicados de los objetos cogidos o instrumento de convicción o prueba cuando no deban ser decomisados: art. 12. La acción civil solo puede ejercitarse ante los tribunales ordinarios, después que se haya decidido definitivamente sobre la acción criminal, intentada antes o durante el seguimiento de la acción civil: art. 13. Los fallos del Consejo de guerra serán ejecutorios, si los aprueba la autoridad militar competente, con acuerdo de su auditor, teniente auditor o asesor letrado. Se consultarán como hasta el día, las sentencias que conforme a este artículo no sean ejecutorias, con el Consejo Supremo de la Guerra: art. 14. Será autoridad competente para entender en las causas y aprobar los fallos del Consejo de guerra:

  • 1°. En el estado de paz, la superior militar del distrito o división territorial.
  • 2.° En los ejércitos en campaña, los generales en jefe, y en su caso, los comandantes generales de cuerpos de ejército o de división que operen aisladamente, si así se determinase por Real orden.
  • 3.° En las plazas de guerra sitiadas o bloqueadas, el gobernador de la plaza: art. 15.

En consecuencia de lo prevenido en el art. 11 de este Real decreto, queda suprimida la llamada jurisdicción ordinaria de guerra. Por el ministerio del ramo, oyendo al Consejo Supremo de la Guerra y otros centros que juzgue oportuno, se determinará sobre la conveniencia de reunir consejos de revisión en las plazas sitiadas y en los dominios de Ultramar, y lo demás que proceda para el cumplimiento de este Real decreto, en tanto se prepara la publicación de un código de justicia militar. Sin embargo, excepto en los delitos comprendidos por regla general en el referido art. 11, las personas residentes en las plazas fuertes de Africa, continuarán dependiendo, como en el día, de la jurisdicción ordinaria militar, hasta que por los ministerios de Gracia y Justicia y de la Guerra se dicten las instrucciones oportunas para hacer extensivo a dichas plazas lo que dispone la primera parte del párrafo precedente: art. 16. Como consecuencia de la anterior disposición, se ha prescrito que por ahora siga conociendo la jurisdicción militar de los asuntos civiles y criminales de las personas residentes en las plazas de África, bajo las reglas siguientes:

  • 1ª Las plazas de África se considerarán como en constante estado de guerra, y en tal concepto, los consejos de guerra conocerán de todos los delitos contra el Orden público y seguridad de las mismas plazas y de los conexos con estos, sea cualquiera la persona delincuente.
  • 2.° Serán también juzgados por los consejos de guerra, en toda clase de delitos, los dependientes del ministerio, los presidiarios y empleados en los presidios, así como las demás personas complicadas en el mismo hecho criminal.
  • 3ª De los asuntos civiles y criminales no comprendidos en las reglas anteriores seguirán entendiendo los juzgados ordinarios militares de Granada y Ceuta, y en segunda instancia el Consejo de la Guerra, con el procedimiento que determina el art. 5.° del Real decreto de 24 de Julio de 1875: Real orden de 16 de Octubre de 1875.

El art. 5.° del decreto de 24 de Julio a que se refiere el anterior previene, que la Sala del Consejo Supremo de la Guerra de que formen parte dos o los tres ministros togados, conocerá de las causas falladas en Consejo de guerra, haciendo aplicación de las leyes penales ordinarias, y en segunda instancia, pero en la misma forma, de los negocios de las personas residentes en las plazas fuertes de África, en que siguen entendiendo provisionalmente los juzgados militares de Granada y Ceuta, según el art. 16, párrafo 2.° del decreto de 19 de Julio. El Consejo Supremo de la Guerra a que se refiere el art. 14 del decreto de 19 de Julio expuesto, ha substituido al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, suprimido por decreto de 16 de Abril de 1869, correspondiéndole la misma competencia y atribuciones que tenia dicho Tribunal Supremo, con las modificaciones introducidas por los decretos del Gobierno provisional de 6 y 11 de Diciembre de 1868. Últimamente se ha determinado de nuevo su organización y atribuciones por Real decreto de 24 de Julio de 1875, habiéndose suprimido la Sala de justicia, a consecuencia de la supresión de la jurisdicción ordinaria de guerra, efectuada por el artículo 16 del decreto citado de 19 de Julio. Entre sus atribuciones actuales se cuentan la de conocer de las causas falladas en Consejo de guerra, que se le remitan en consulta, la de acordar los sobreseimientos de las sumarias instruidas contra oficiales del ejército y sus asimilados, en la misma forma que en el día; y la de conocer en pleno:

  • 1.°, de las causas por delitos cometidos por los ministros de la Corona que pertenezcan al ejército activo cuando no deban ser juzgados por el Senado;
  • 2.°, de las causas contra los capitanes generales del ejército; /li>
  • 3.°, de las causas contra uno o mas ministros del mismo Consejo y auditores de guerra en ejercicio;
  • 4.°, de las causas por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los jefes de negociado del ministerio de la Guerra y por los empleados subalternos del mismo Consejo.

Como consecuencia de lo prevenido en el artículo 14 del Real decreto de 19 de Julio de 1875, y en el núm. 3.° del art. 6.° del de 24 de la misma fecha, se ha dispuesto que en las causas contra oficiales y sus asimilados de los cuerpos políticos militares se observen las reglas siguientes:

  • 1.° Cuando los fallos del Consejo de guerra sean ejecutorios por la aprobación del capitán general o autoridad militar respectiva que ejerza la jurisdicción, con acuerdo de su auditor, no se remitirán los procesos al Consejo Supremo de la Guerra, sino únicamente testimonios literales de la conclusión fiscal, defensa, sentencia, dictamen del auditor y decreto de la autoridad militar, y al ministerio de la Guerra y a la Dirección general del arma o cuerpo respectivo se enviará testimonio sencillo de la sentencia, en el que se haga constar la aprobación. Si dicho Consejo encontrase en el fallo injusticia notoria o mala aplicación de la ley, reclamará el proceso, si lo considera necesario, para exigir la responsabilidad a que haya lugar.
  • 2.° Si por disentimiento con el Consejo !de guerra se consultan con el Supremo de la Guerra, los devolverá este a la autoridad militar correspondiente, dando cuenta a dicho ministerio de la providencia definitiva que hubiere dictado.
  • 3ª Cuando el mencionado Consejo Supremo acuerde el sobreseimiento, devolverá la causa, como en el caso anterior, dando también cuenta a dicho ministerio de la Guerra. 4.° La autoridad militar respectiva, cuando obre en su poder la causa con ejecutoria, dispondrá su cumplimiento y publicación por orden general en el ejército o distrito de su mando: real orden de 26 de Julio de 1875.

Cuerpo Jurídico-Militar

El formado con el objeto de promover la buena administración de justicia en lo militar, de personas que reuniendo ilustración y práctica a la vez en la extensa y varia legislación militar, se consagre exclusivamente o aplicarla y se identifique con los sentimientos y aspiraciones que caracterizan la índole de la carrera de las armas. Las últimas disposiciones sobre la organización y facultades de este cuerpo son las del decreto orgánico de 7 de Abril de 1874 y el reglamento para su aplicación publicado por Real orden de 5 de Julio de 1875. La organización que se ha dado últimamente a dicho cuerpo está reducida a la que tienen los demás cuerpos auxiliares del ejército y cuyos principios capitales son la asimilación militar, la absoluta escala cerrada, el ingreso por oposición y el ascenso de grado en grado por rigurosa antigüedad.

Organización del cuerpo.

El cuerpo jurídico-militar consta de las categorías siguientes:

  • 1ª De ministros y el fiscal togados del Consejo Supremo de la Guerra, con asimilación a los mariscales de campo.
  • 2ª De auditores generales de ejército, con asimilación a brigadieres.
  • 3ª De auditores de guerra de distrito, asimilados a los coroneles.
  • 4ª De tenientes auditores de primera clase, asimilados a los tenientes coroneles.
  • v5ª De tenientes auditores de segunda clase, con la asimilación a comandantes.

  • 6ª De tenientes auditores de tercera clase, con asimilación a capitanes.
  • 7ª De auxiliares del cuerpo, con asimilación a tenientes.

La planta que determine el número y destino de los funcionarios de cada categoría se arreglará a la división militar de España y posesiones de Ultramar; y una vez fijada por el ministerio de la Guerra, se publicará en los escalafones anuales: arts. 1.° y 6.° del decreto orgánico y 1.° del reglamento citado: Además de la planta orgánica a que se refiere el artículo anterior, podrá aumentarse el personal de todas o algunas de las clases respectivas con los individuos que se nombren para cubrir las necesidades de la guerra u otras muy importantes del servicio, y con los que resulten excedentes por su vuelta de Ultramar después de haber permanecido allí el tiempo señalado en las disposiciones vigentes. Los excedentes desde la clase de ministros togados a la de auxiliares estarán en situación de reemplazo, percibiendo la mitad del sueldo señalado a su respectivo empleo, y tendrán precisamente colocación por rigurosa antigüedad, según la fecha de su ingreso en el cuerpo, en las vacantes de su categoría que ocurran hasta quedar reducido el número al reglamentario: art. 2.° del reglamento. Se considerarán como aspirantes al cuerpo, con derecho a ingresar en él por las plazas que vaquen de la última categoría, los individuos que sean aprobados en los ejercicios de oposición, según el reglamento especial vigente, hasta que cumplan la edad de cincuenta años, quedando después de ella privados de tal derecho: art. 3.° de id. Ninguna plaza reglamentaria de las destinadas al servicio de la administración de justicia en el ejército podrá ser desempeñada mas que por individuos pertenecientes al cuerpo jurídico-militar. Se exceptúan los casos de substitución accidental y urgente, en que por falta de individuos presentes de dicho cuerpo haya necesidad de recurrir al asesoramiento de letrados de reconocida reputación: art. 4.° de id. Los sueldos que disfruten los individuos de este cuerpo serán los mismos que tienen o tengan en lo sucesivo las clases del ejército a que respectivamente están asimilados, a excepción de los auxiliares, que disfrutarán el de 2,500 pesetas anuales cuando menos: art. 5.° de id. ningún individuo del cuerpo podrá servir bajo el concepto de comisión u otro, plaza superior a la que corresponda a la categoría efectiva que en él ocupe, fuera de las substituciones interinas de que habla el capítulo 11 de este reglamento, pero sí inferior los de Ultramar, con arreglo al art. 33, y en forma análoga los abogados fiscales y relatores del Consejo Supremo de la Guerra: art. 6.° de id. Para la provisión del destino de fiscal togado del Consejo Supremo, se reserva el Gobierno la facultad de elegir entre los auditores generales de ejército o de distrito que cuenten mas de veinte años de servicios en el cuerpo jurídico-militar, y de estos, dos cuando menos en dicho empleo y que considere con disposiciones especiales para el desempeño de aquel alto ministerio: art. 5.° del decreto orgánico. Los individuos del cuerpo jurídico-militar, en todo lo que se refiere al ejercicio de funciones de justicia, gozarán de absoluta independencia y libertad de opinión: art. 10 del decreto orgánico. Objeto y atribuciones respectivas del cuerpo.

El cuerpo jurídico-militar tiene por objeto la buena, recta y pronta administración de justicia, y la exacta aplicación de las leyes del ejército, que son la base de su unidad, su disciplina, su fuerza y su existencia: art. 7.° del reglamento. Las atribuciones del mismo cuerpo consisten, según los especiales cargos de los individuos que le componen, en fallar como jueces sobre los negocios y casos de su exclusiva competencia; en asesorar, bajo su sola responsabilidad, a los jefes superiores de la milicia, cuando estos ejerzan, según ordenanza, verdadera jurisdicción, y en ilustrar a los mismos jefes cuando consulten sobre cualquiera materia de derecho constituido: art. 8.° de id. Los individuos del cuerpo en el ejercicio de todas las atribuciones de justicia que respectivamente les corresponden serán considerados, respetados y acatados en el ejército y fuera de él como tales autoridades judiciales, del mismo modo que el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) establece para los funcionarios de sus clases en la judicatura y Ministerio fiscal: art. 9.° de id.

A los auditores de guerra, así generales de ejército como de distrito, les toca:

  • 1.° Ejercer en los juzgados ordinarios militares la jurisdicción que es propia del capitán general o comandante general de quien dependan, con cuyo objeto los mismos auditores irán a casa de aquella autoridad militar para acordar los autos de substanciación de las causas; emitir su juicio por escrito en las que se formen en su distrito por la jurisdicción extraordinaria de guerra, siendo los únicos responsables de las consecuencias de sus pareceres, si con ellos se conformaren los capitanes generales o comandantes generales, y asistir a los Consejos de guerra de oficiales generales, todo conforme a lo que previenen las Ordenanzas del ejército y disposiciones vigentes.
  • 2.° Asesorar del mismo modo a los capitanes generales y comandantes generales a cuyas órdenes se hallen en cuantas consultas estimen hacerles en todo género de expedientes sobre materias generales de derecho y aplicación de las leyes a casos concretos; siempre bajo su responsabilidad en las resoluciones que propongan.
  • 3.° Llevar registros de todos los negocios de la jurisdicción extraordinaria de guerra y gubernativos que se despachen en la auditoría; conservar archivadas y con índices cuantas leyes y órdenes superiores se les comuniquen; intervenir en la remisión de datos estadísticos, atemperándose a las disposiciones del Gobierno y a las instrucciones y formularios que para la debida uniformidad les dirija la Junta inspectora.
  • 4.° Entenderse de oficio con el presidente de esta Junta en cuanto concierna a las atribuciones de ella, al personal del Cuerpo y a las comisiones que les confiera: art. 10 del reglamento. Los tenientes auditores reemplazarán en las enfermedades, ausencias y vacantes a los auditores de sus distritos, con los mismos deberes y atribuciones, en tal caso, que a estos competen.

Por propio derecho además:

  • 1.° Ejercerán en los juzgados ordinarios de guerra de las capitanías generales y comandancias generales a que estén asignados el cargo de fiscales, atemperándose para el desempeño del mismo a las reglas que marca o marque la ley común, con las modificaciones especiales establecidas en la Ordenanza del ejército y órdenes vigentes respecto a la jurisdicción de guerra.
  • 2.° Concurrirán como asesores, pero sin voto, a los Consejos de guerra ordinarios, a que, según la ley, deban asistir asesores letrados, precediendo siempre la orden del capitán general o comandante general; acomodándose por analogía a las prescripciones relativas a los auditores que asisten a los de oficiales generales, y quedando después incapacitados para intervenir con funciones de auditor, en las causas en que como asesores conocieron; así como lo están en que todas aquellas en que hubiesen intervenido funcionando como fiscales.
  • 3.° Auxiliarán a los auditores de guerra en el despacho de los negocios de la jurisdicción extraordinaria que les cometan, si el excesivo número de ellos que se acumulen y la urgencia así lo exigieren; siempre con conocimiento del capitán general o comandante general respectivo, y bajo la responsabilidad del auditor, que firmará los dictámenes emitidos: art. 11 de id. El teniente fiscal togado y los abogados fiscales son los auxiliares del fiscal togado en todos los trabajos de su dependencia por el orden y en la forma que tengan a bien encargarles, consultando las resoluciones con el jefe que habrá de autorizarlas, y respondiendo solo a este del buen desempeño. Tanto el teniente fiscal, como los abogados fiscales podrán firmar también los dictámenes cuya redacción se les confíe: art. 12 de id.

Los relatores del Consejo Supremo ejercerán en las Salas, así de generales como de justicia de este alto Cuerpo, las funciones de su cargo, según las leyes, y además todas las que les impone o imponga el reglamento especial del mismo Cuerpo: art. 13 de id. Los auxiliares del Cuerpo, asignados como tales a las auditorías, desempeñarán todos los trabajos que les encarguen los auditores bajo su dirección, dependencia y responsabilidad. también evacuarán directamente las comisiones de asesores de Consejos de guerra ordinarios que expresamente les cometan los capitanes generales del distrito en que sirvan, y desempeñarán las interinidades que les correspondan, según lo determinado en el cap. 11 de este reglamento: art. 14 de id. El auxiliar que desempeñe la asesoría del gobierno militar de Melilla, además de dar bajo su responsabilidad y por escrito los dictámenes que en materias de derecho le pida el gobernador de aquella plaza, con la orden de proceder del mismo jefe, dirigirá bajo su dependencia, y según las leyes como juez instructor con jurisdicción delegada, la formación de todas las sumarias por delitos que en dicha plaza y su demarcación se cometan y deban ser sometidos al juzgado de la Capitanía general de Granada, de quien depende; e intervendrá con igual responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes, despachos y comisiones que dirija a Melilla el mismo juzgado, así en materia criminal como en la civil; pero firmando siempre los autos en lugar preferente, y las comunicaciones todas el gobernador, a la manera que lo hacen los capitanes generales con sus auditores. Bajo el único concepto de asesor, concurrirá con el gobernador de aquella plaza a todos los juicios verbales y actos de voluntaria jurisdicción que se verifiquen; y caso de disentir de su parecer dicho jefe en las providencias, no se llevarán estas a cabo y se consultará al juzgado de la Capitanía general de Granada: art. 15 de id. Los auxiliares que se encarguen de las abogacías de pobres de Ceuta, ejercerán este cometido sin devengar honorarios y atemperándose para ello a las leyes comunes y militares, según los casos. también desempeñarán las interinidades que les correspondan, de conformidad a lo prescrito en el cap. 11 de este reglamento: art. 16 de id.

Los individuos de este cuerpo no concurrirán a paradas, simulacros, ejercicios ni otras funciones de armas. En los casos de visita general de cárceles u otros en que actúe el juzgado, el auditor ocupará el primer puesto después del capitán general o comandante general, y el segundo el teniente auditor que ejerza las funciones de fiscal: art. 17 de id. De la junta inspectora.

El cuerpo jurídico-militar tendrá una junta inspectora, compuesta del ministro togado decano, en calidad de presidente ordinario; de otro de los ministros togados mas antiguo, y del fiscal togado; ejerciendo las funciones de secretario uno de los abogados fiscales del Consejo. El presidente del Consejo lo será también nato de la junta: art. 11 del decreto orgánico, y 18 del reglamento. Corresponde a la junta inspectora:

  • 1.° Formar todos los años los escalafones del cuerpo jurídico-militar y escribanos de guerra, y en su caso, proponer las reformas a que dieren lugar las reclamaciones de los interesados.
  • 2.° Hacer las propuestas reglamentarias y unipersonales para todas las plazas que vacaren en los destinos del cuerpo y en el de escribanos de guerra.
  • 3.° Proponer las recompensas a que se hagan acreedores los individuos del cuerpo, atemperándose a las reglas que se establezcan en el reglamento del mismo.
  • 4.° Acordar los ejercicios de oposición que deben practicar los aspirantes a ingreso; constituir ella misma, asociada de otros dos ministros togados cuando menos, el tribunal de censuras, y hacer al Gobierno las propuestas correspondientes.
  • .° Despachar todos los expedientes relativos al personal del cuerpo jurídico-militar o del de escribanos de guerra, evacuando cuantas consultas le dirija el ministro de la Guerra: art. 12 del decreto orgánico. Véanse los arts. 18 al 22 del reglamento.

Respecto de la manera de ingresar y ascender en el cuerpo, véanse los arts. 23 al 27 de dicho reglamento. Sobre el servicio en Ultramar, véanse los artículos 28 al 38 del mismo. Personal para campaña y sus atribuciones.

Si las necesidades del servicio reclamasen el destino de uno o mas auditores o tenientes de auditor para cubrir estas plazas de ejército en campaña, serán nombrados al efecto individuos de las respectivas clases que se hallen en situación de reemplazo por orden de antigüedad: art. 39 del reglamento. Si no los hubiese de reemplazo, serán ascendidos para llenarlas los mas antiguos de la clase inferior inmediatos; y cuando al que le corresponda se encontrase imposibilitado para desempeñar el servicio de campaña por edad o padecimientos físicos, únicas causas de excepción; a su solicitud, y con la debida justificación, se le eximirá de él, dándose la colocación o el ascenso al que le siga en el escalafón, y quedando postergado el que se exima, quien vendrá a tomar el número y puesto que tenia el que le reemplace: art. 40 de id. Disuelto que sea el ejército en campaña, el auditor y tenientes que sirvan en él, serán colocados en las plazas ordinarias de su clase que se hallen vacantes; y de no haberlas, quedarán en situación de reemplazo hasta que por antigüedad les corresponda colocación: artículo 41 de id. Cuando el personal jurídico-militar de uno o varios distritos sea suficiente para prestar el servicio del ejército en campaña que opere dentro de los mismos distritos, no se hará nombramiento de personal especial de campaña para dicho ejército, sino que se encomendará el servicio jurídico al personal del distrito en que resida el jefe del ejército: art. 42 de id. Todo individuo del cuerpo que sirva su puesto en campaña, será tenido por plaza montada, y disfrutará de los mismos derechos de alojamiento, raciones, asistentes, gratificaciones y pluses que los jefes u oficiales de los demás cuerpos auxiliares del ejército, con arreglo a la categoría con que figure en el suyo: art. 43 de id. Las funciones y atribuciones del auditor en campaña, serán las mismas que se marcan en el art. 10 de este reglamento para los demás auditores, solo en cuanto hacen relación a la jurisdicción extraordinaria de guerra y a la parte gubernativa. La dependencia será del general en jefe, con sujeción a las prescripciones que la ordenanza establece para estos casos. También tendrá el auditor misión especial de hacer se cumplan los bandos que el general en jefe promulgue en virtud de sus facultades, y se atendrá a las penas que establezcan para el juicio de los reos contraventores. Si al formarse los cuerpos de ejército, por las circunstancias de puntos en que hayan de operar, creyese oportuno el Gobierno investir al general en jefe también de la jurisdicción ordinaria de guerra, nombrando al efecto teniente auditor con funciones fiscales y escribano, entonces el auditor ejercerá esa misma jurisdicción, en representación del general en jefe, según y en los términos determinados en el tít. 8.°, trat. 8.° de las ordenanzas del ejército: art. 44 de id. (Téngase presente, que aun cuando en este artículo se supone existente la jurisdicción ordinaria de guerra, fue suprimida por el decreto de 19 de Julio que transcribimos poco antes; sirva esto de demostración de la falta de plan y de unidad en los trabajos legislativos, puesto que a los catorce. días de publicado este reglamento, queda derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en una de sus disposiciones mas importantes).

Los tenientes auditores en campaña, si hubieren de funcionar en divisiones aisladas, ejercerán en ellas relativamente y a las órdenes del general de su división, las mismas atribuciones que quedan prescritas al auditor en el artículo que antecede; pero sujetándose a las facultades o limitaciones especiales que se les impongan por el general en jefe, y con dependencia del auditor general del mismo. En otro caso los tenientes auditores tendrán en el cuerpo de ejército la misión y facultades que se marcan a los de su clase en el art. 11 de este reglamento: art. 45 de id. De la responsabilidad de los individuos del cuerpo.

Los individuos del Cuerpo jurídico-militar que ejerzan funciones judiciales, ya por propio derecho, ya aconsejando con su asesoramiento y dictámenes a los jefes militares en quienes resida la jurisdicción, incurrirán en responsabilidad criminal o civil, que podrá exigírseles con arreglo a las leyes militares, y en su defecto las comunes: art. 46 del reglamento. Inamovilidad, suspensión, retiro, separación y destitución del cuerpo.

Los individuos del Cuerpo jurídico-militar serán inamovibles, consistiendo este derecho en no poder ser suspensos, retirados, separados ni destituidos, si no es por las causas y con las formalidades que se marcan en las leyes y este reglamento: art. 47 del reglamento. La suspensión de cualquier funcionario del cuerpo se realizará necesariamente y desde luego cuando la Sala de justicia del Consejo Supremo declare que hay lugar a proceder contra él por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o cuando por otro cualquier delito se hubiere dictado también contra él auto de prisión o fianza equivalente, o pedido por el ministerio fiscal una pena aflictiva o correccional. Esta suspensión producirá siempre el efecto de que el interesado quede en la situación y con el goce de sueldo señalado a los oficiales del ejército procesados, y durará hasta que en la causa recaiga por ejecutoria, absolución libre, o si fuere solo de la instancia, se convierta en libre por el transcurso del tiempo que el derecho establece: art. 48 de id. (La absolución de la instancia quedó abolida por el art. 89 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, que establece: «que la absolución se entenderá libre en todos los casos»). Podrá también acordarse la suspensión de cualquier funcionario del cuerpo por las Salas del Consejo Supremo de la guerra cuando a pesar de las correcciones disciplinarias que cada una de ellas se hubiese anteriormente impuesto, incurriere de nuevo en falta grave que, sin constituir delito ni acto de responsabilidad criminal, comprometa sin embargo la dignidad del individuo, o le haga desmerecedor del buen concepto que debe siempre conservar: art. 49. La junta inspectora del cuerpo, obrando dentro de las funciones disciplinarias consignadas en el cap. X de este reglamento, podrá también proponer al Gobierno la suspensión temporal de un individuo: art. 50. En los casos de los dos artículos anteriores, la suspensión que se acuerde no puede exceder de seis meses; no separará al suspenso del destino que ocupe, privándole solo del ejercicio de sus funciones, con sujeción en todo a lo que está determinado para los oficiales del ejército en igual situación de suspensos; y antes de llevarse a cabo habrá de formarse expediente, si ya no estuviese instruido, en el que se oiga por escrito u oralmente, si así lo pidiere, al interesado, sobre los cargos que le resulten: art. 51 de id.

Se expedirá el retiro o la licencia absoluta, con opción a los derechos y haber que relativamente establecen o establezcan las leyes para el ejército, según los años que cuenten de servicio:

  • 1.° A los que lo soliciten en cualquier tiempo por escrito, y sujetándose a la forma y trámites marcados al efecto.
  • 2.° A todos los individuos que se hayan inutilizado física o intelectualmente para el servicio del cuerpo, cuya circunstancia se acreditará cumplidamente en expediente que, instruido por la junta inspectora con audiencia del interesado, se curse al ministerio de la Guerra con informe del Consejo Supremo. Si la inutilización hubiera sido causada en actos del servicio o procediese de lesiones recibidas en ellos, disfrutarán los interesados las mismas ventajas que están declaradas para el ejército en tales casos.
  • 3.° A los que cumplan la edad prescrita para los demás cuerpos auxiliares del ejército, la cual podrá prorrogarse en los mismos términos y con iguales formalidades, que se verifica en aquellos. Se exceptúan los ministros y fiscal togados del Consejo Supremo a quienes se dará el retiro por edad, a la marcada para los generales consejeros; y a falta de reglas sobre el particular, podrán ser retirados por resolución del Gobierno cuando hayan cumplido setenta años, conforme a los arts. 239 y 832 de la ley orgánica del poder judicial.
  • 4.° A los que al ser destinados o trasladados reglamentariamente a un puesto excusen ocuparlo sin causa ni enfermedad debidamente justificada, y pidan quedar de reemplazo por propia conveniencia.
  • 5.° A los que habiendo quedado de reemplazo para restablecer su salud quebrantada dejasen transcurrir un año o el tiempo marcado para estos casos a los oficiales del ejército, y no se presentasen a desempeñar todo el servicio que les corresponda, acreditando suficientemente que se hallan aptos para ello: art. 52. Se acordará la separación del cuerpo con pérdida de los derechos asignados a los individuos que le constituyen, incluso el de uso de uniforme y distintivos, reservando solo al separado el utilizar para haberes pasivos el tiempo efectivo que haya servido:
    • 1.° A los que acepten y pasen a desempeñar destinos en otras carreras del Estado fuera del cuerpo jurídico-militar, bajo las mismas reglas que estén determinadas para los oficiales del ejército.
    • 2.° A los que la junta inspectora, conforme a las prescripciones del cap. X de este reglamento, proponga para dicha separación por su conducta viciosa e inmoral, por su comportamiento poco honroso o indigno del cuerpo, por su incorregible negligencia o abandono, o por otra causa que según derecho les incapacite para el ejercicio de las funciones judiciales: art. 53. La destitución o privación de empleo solo podrá acordarse por sentencia firme de tribunal competente en que así lo declare: art. 54.

Recompensas.

Siendo deber de todos los individuos del cuerpo jurídico-militar el dedicarse en cualquier tiempo y circunstancias con la mayor asiduidad y celo al desempeño de las importantes funciones de justicia que respectivamente están encomendadas a los cargos que ejerzan, no se harán acreedores por los trabajos, aunque penosos, que presten en los mismos cargos, a mas recompensa que la del buen concepto y notas que se estampen en sus hojas de servicio: art. 55 del reglamento. No se otorgarán, pues, gracias sino por los trabajos muy distinguidos; por los intachables servicios muy continuados en el ejercicio de un cargo; por concesiones generales al ejército, o por hechos heroicos que se lleven a cabo en campaña o funciones de armas: art. 56. Las gracias que pueden concederse en el cuerpo gradualmente, son:

  • 1.° Cruz de Mérito militar por servicios especiales.
  • 2.º El grado superior inmediato sin antigüedad.
  • 3.° El empleo personal sin antigüedad, inmediatamente superior al que reglamentariamente disfrute el agraciado, y no mas.
  • 4.° Las cruces de San Fernando o del Mérito militar roja, a que se hagan acreedores según los reglamentos de estas Ordenes: art. 51.

Los que escriban y publiquen obras originales sobre derecho militar, de provechosa aplicación y reconocido mérito, que calificará la junta inspectora, podrán ser propuestos por esta para una o dos recompensas graduales, según sus circunstancias y conforme a las reglas generales que se observen en los otros cuerpos de ejército: art. 58. Los que contraigan servicios distinguidos y de reconocida importancia, desempeñando en comisión, por orden superior, funciones que no están asignadas directamente ni por substitución de cargos al destino del cuerpo que ejerzan, optarán, a propuesta también de la junta inspectora, a recompensa en un grado: art. 59.

Para designar las recompensas se tendrá presente que ha de principiarse por la primera del artículo 57, y que al que la tenga ya recibida anteriormente con otro motivo, le corresponderá la segunda o la tercera, que no se computará si el agraciado o el empleo a que se refiere se han convertido ya en efectivos por ascensos del interesado: art. 60. La cuarta recompensa, o sean las cruces por valor y hechos distinguidos en acciones de guerra, solo se otorgará indistintamente y como a cualquier jefe u oficial del ejército, por los trámites y con estricta sujeción a los reglamentos especiales de las Ordenes: artículo 61. En las gracias generales concedidas al ejército participarán los individuos del Cuerpo jurídico-militar en la forma y proporción que les corresponda, atendido el carácter y asimilación que disfruten en él: art. 62. Para la concesión de gracias deberá preceder la formación de un expediente informativo en que se acredite la exactitud de los méritos en que aquella se funde, cuyo expediente deberá ser instruido por la junta inspectora, poniendo al final su informe: art. 63. No producirán efecto en el cuerpo, cualesquiera otras gracias otorgadas a sus individuos por motivos ajenos al servicio y misión que dentro de su instituto ejercen en el ejército: art. 64. Respecto de la jurisdicción disciplinaria y correccional, véase el artículo de esta obra J ?tris dicción disciplinaria, donde se exponen las prescripciones del reglamento sobre esta materia. En el mismo reglamento se trata de las substituciones interinas de los cargos, de la formación de hojas de servicio, de los subalternos y dependientes del cuerpo, y asignaciones para material y del uniforme y distintivos.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

«

Disposiciones Referentes a la Jurisdicción De Marina

Los negocios civiles y criminales cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción de marina, se consignaban en las leyes 2ª, 7ª, 9ª, 10 y 11, tít. 7.°, lib. 6.°, Novísima Recopilación, art. 356, tít. 9.°, Ordenanzas de arsenales; arts. 1.° y 2.º, tít. 5.°, y art. 24, tít. 6.° de la Ordenanza de matrículas de 1802, y tratado 5º, tít. 4.° de las Ordenanzas de Marina. La ley de unificación de fueros de 6 de Diciembre de 1868, derogó o modificó todas aquellas disposiciones estableciendo otras diferentes en su tít. 3.°, art. 4.º, y asimismo, el decreto de 8 de Febrero de 1869 y la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, derogando el privilegio del fuero personal en lo civil y limitando sumamente en lo criminal esta jurisdicción. Y en efecto, en materia civil ha quedado reducida la competencia de la jurisdicción de marina a la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los marinos muertos en navegación, con las limitaciones que se marcan en el art. 268 de la ley orgánica del poder judicial, expuesto en el artículo de esta obra jurisdicción ordinaria. En materia criminal, solo alcanza dicha jurisdicción al conocimiento de las causas criminales por delitos cometidos por marinos de todas clases en servicio activo de la Armada, según se expresa y se especifica en los arts. 347 al 351 de la ley citada, expuestos, con la jurisprudencia relativa a los mismos, en el presente artículo al tratar de las disposiciones referentes d la jurisdicción de guerra y a la de marina. En el 349 se hallan comprendidos los casos de desafuero de los marinos, quedando sujetos a la jurisdicción ordinaria, y en el 350 los casos en que pierden su fuero los paisanos, quedando sometidos a la jurisdicción de marina. Autoridades que ejercen la jurisdicción de marina y procedimiento que se sigue.

Antes ejercían esta jurisdicción, en primera instancia, las comandancias de las provincias litorales con su asesor letrado; en segunda, los comandantes generales de los departamentos de Cádiz, el Ferrol y Cartagena con sus fiscales, y en tercera y última, el Tribunal Supremo de guerra y marina. Mas en el día, por Real decreto de 30 de Noviembre de 1872 e Instrucción de 4 de Junio de 1873, se han dictado reglas para el procedimiento en las causas criminales reservadas a la jurisdicción de marina y sobre las autoridades que deben conocer de él en los términos siguientes: Las causas y sumarias por delitos de que antes conocían los juzgados de las capitanías o comandancias generales de los departamentos y apostaderos, se substanciarán y terminarán por los Consejos de guerra ordinarios, extraordinarios y de oficiales generales establecidos en los tít. 3.° y 5.º, trat. 5.° de las ordenanzas de 1748 y Real decreto de 18 de Abril de 1799 que correspondan según la clase a que pertenezcan los procesados, interviniendo como fiscal en estas causas y sumarias el fiscal del departamento o apostadero y como secretario un teniente de navío de primera o segunda clase, o un capitán o un comandante de infantería o artillería de marina de la escala de reserva, cuyo destino se servirá cuando menos por seis años: art. 1º del Real decreto.

Los comandantes de marina de las provincias y ayudantes de distrito, al tener noticia de cualquier delito de la competencia de los Consejos de guerra, según lo determinado en el artículo anterior, cometido en su respectivo distrito, procederán con el carácter de fiscales a la averiguación del hecho, dando cuenta dentro de las primeras veinticuatro horas al capitán o comandante general del departamento o apostadero de que dependan: art. 1.° de la Instrucción del 1873 y 19 y 35 de la Ordenanza de 1802. Los comandantes de marina de las provincias o ayudantes de distrito con sus asesores instruirán las sumarias en sus respectivos distritos, y terminadas, las remitirán al capitán o comandante general del departamento o apostadero que corresponda. Será secretario en estas sumarias un condestable sargento, o prohombre; a falta de estos un cabo o soldado, o cabo de matrículas o un matriculado que sepa leer y escribir nombrado por el comandante de marina de la provincia o ayudante de distrito. Recibida la sumaria por el capitán o comandante general del departamento, si este acordase después de informar el fiscal y auditor del departamento o apostadero, que se proceda al plenario, se remitirá la causa al comandante de marina de la provincia o ayudante del distrito que corresponda para continuarla hasta el estado de acusación; y llegando este caso, la devolverá al capitán o comandante general del departamento o apostadero para que por el fiscal del mismo se produzca la acusación y se practiquen los demás trámites hasta ser vista y fallada la causa en Consejo de guerra. Para las actuaciones sumarias o del plenario, podrán los comandantes de marina de las provincias delegar en el segundo comandante, ayudante u otro oficial del cuerpo militar: art. 2.° del Real decreto.

Los capitanes o comandantes generales de los departamentos o apostaderos, al tener noticia de la comisión de un delito de la competencia de los Consejos de guerra, según lo determinado en el art. 1.° del decreto a que se refiere esta Instrucción, si por su gravedad u otras circunstancias lo estimaren conveniente, podrán comisionar un jefe u oficial que como fiscal instruya la sumaria; en cuyo caso, el comandante de la provincia o ayudante del distrito entregará las actuaciones que hubiese practicado al fiscal comisionado: art. 2.° de la Instrucción y 9.°, título 3.° del trat. 5º de la Ordenanza de 1748. El fiscal en los delitos que dejen señales físicas o vestigios permanentes de su comisión, se’ constituirá con el secretario en el lugar del suceso y deberá en sus respectivos casos:

  • 1.° Procurar con la mayor eficacia prestar a las personas perjudicadas o amenazadas por el delito, los socorros, remedios o protección que pueda darles.
  • 2.° Examinar bajo juramento al denunciante y al ofendido para que digan quién, cómo, cuándo, dónde, con qué, porqué y ante quién se cometió el delito.
  • 3.° Hacer que el secretario extienda en su presencia acta o diligencia circunstanciada de todas las señales y huellas o vestigios que en persona, cosa o sitio hayan quedado de resultas de la ejecución o conato del delito, como también de las armas, instrumentos y cualesquiera otros efectos que hubiesen servido o estuviesen preparados para cometerlo, cuidando de que entretanto no se alteren ni oculten, siguiendo los rastros desde donde principien hasta donde acaben, y disponiendo que no salgan de la casa, ni se ausenten del sitio las personas que estimare oportuno hasta la conclusión de las primeras diligencias.
  • 4º Disponer que dos facultativos o peritos hagan en el acto, si fuese posible sin inconveniente, los reconocimientos, ensayos o cotejos que estimen necesarios, declarando luego bajo juramento lo que, hubieren advertido y el juicio que hayan formado sobre la causa, esencia, estado y calidad de las heridas, señales, armas, efectos y demás que hubiesen reconocido y relación que tengan o puedan tener con el delito. Si para mejor fundar sus dictámenes los facultativos o peritos necesitasen hacer disección anatómica de un cadáver o prolijos reconocimientos o ensayos de líquidos o materiales, dispondrá que el cadáver y demás objetos que convenga se custodien de modo que no pueda hacerse en ellos ninguna alteración, hasta que concluidas las primeras diligencias se ejecuten en debida forma los reconocimientos y demás operaciones, y declaren los facultativos o peritos acerca de su resultado.
  • 5.° Recoger, asegurar y describir todos los instrumentos y efectos que se presuma haber servido o estar preparados para cometer el delito o que puedan reputarse producto del mismo o servir para su averiguación o descubrimiento del reo, al cual, así como a los testigos, se pondrán todos de manifiesto oportunamente para que los reconozcan y declaren acerca de su identidad, pertenencia, uso y demás que fuere conveniente preguntarles.
  • 6.° Examinar sobre todo lo relativo a la justificación del delito, sus circunstancias, autores y cómplices, a cuantas personas hubieren presenciado el hecho o tuvieran noticias de él por ser parientes, criados o vecinos, o que de algún modo puedan contribuir al esclarecimiento de sus circunstancias y antecedentes.
  • 7.° Proceder al reconocimiento de la persona que sea sospechosa, si fuere necesario, o de algún edificio, habitación, papeles, efectos o equipajes que tengan conexión con el delito; ocupando, reseñando e inventariando aquellos objetos que se consideren convenientes para evitar que se sustraigan o alteren. Estas diligencias se practicarán a presencia del presunto reo o individuo de su familia, o en su defecto de los testigos vecinos, previas las formalidades establecidas o que establezcan las leyes comunes para la observancia de lo dispuesto en el art. 5.° de la Constitución:
  • 8.° Oficiar al administrador de comunicaciones del pueblo cuando creyere que la correspondencia del sumariado puede contribuir a la averiguación del delito o del delincuente para que por sí mismo o por medio de alguno de sus oficiales la lleve y entregue al fiscal, quien la abrirá a presencia del sumariado, y si estuviere presente dispondrá, si fuere necesario, que se una a la causa a los efectos convenientes.
  • 9.° Detener a cualquiera persona infraganti delito, y fuera de este caso decretar la detención o prisión de aquellas que deban ser juzgadas por la jurisdicción de marina, por la clase a que pertenezcan o naturaleza del delito, y contra quienes resulten indicios bastantes para presumir que son autores, cómplices o encubridores de aquel.

Si el indicado como reo fuere aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de marina, para proceder a su detención o prisión en el caso 2.° del párrafo anterior, el fiscal dará conocimiento al jefe de quien inmediatamente dependa, a fin de que disponga sea puesto en seguridad y relevado del destino, comisionó servicio que desempeñe. Si no fuese aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de marina el presunto reo, se requerirá el auxilio a su juez natural para que la detención tenga desde luego efecto, y el fiscal, sin perjuicio de poder recibirle declaración, reclamará formalmente con justificación del desafuero, la consignación del detenido: art. 3.° de la Instrucción; 16, tít. 5.°, trat. 8.° de las ordenanzas del ejército; 8.° y 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835, y 10, 11, 15, 18 y 19, tít. 3.°, trat. 5.° de las ordenanzas de 1748. Si para la detención del presunto reo o para la averiguación del delito fuere necesario entrar en algún establecimiento civil o militar, el fiscal requerirá para ello a la autoridad Local competente: art. 4.° de la Instrucción; 16, tít. 5.°, tratado 8.° de las ordenanzas del ejército; 8.° y 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835, y 10, 11, 15, 18 y 19, tít. 3.°, trat. 5.° de las ordenanzas de 1748.

Todo auto o providencia de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica será motivada: art. 5.° de la Instrucción, y 8.° de la Constitución de 1869. Practicadas las diligencias mas urgentes del sumario, se procederá a los reconocimientos, ensayos y cotejos de objetos que se hubiesen encontrado, recogido y depositado como prueba material del delito, observándose las reglas siguientes:

  • 1º Se acreditará por diligencia si ha sido alterado o quebrantado el depósito, poniendo de manifiesto a los que asistieron al acto el pliego, saco, arca o lugar en que se hizo, para que reconozcan las cerraduras, precintos, sellos o rúbricas.
  • 2º Abierto el pliego, el fiscal reconocerá por si los papeles; separará los que no tengan conexión con el delito, que devolverá al interesado; unirá a la causa los que sean útiles, rubricándolos y haciéndolos rubricar por el secretario y sumariando si supiere, y anotará específicamente los que sean, con expresión de su principio y fin y de si tienen o no enmiendas, entrerenglonados o testaduras.
  • 3º Abiertas con la misma formalidad las demás cosas cerradas, precintadas, selladas o rubricadas, se hará por los facultativos o peritos, a presencia del fiscal y secretario cuando sea posible, el examen, reconocimiento, ensayo o cotejo que corresponda, según su naturaleza y la especie del delito; y si el asunto que se someta a sus observaciones es muy arduo o delicado, podrá nombrar el fiscal mayor número de facultativos o peritos, y estando estos discordes o suscitando sus pareceres alguna duda grave sobre la doctrina o materia del dictamen, podrá acudir en dichos casos arduos a la academia, colegio o corporación competente a fin de adquirir toda la instrucción posible.
  • 4º Si para practicarse el reconocimiento pericial fuese indispensable destruir el objeto sobre que debe recaer, se dividirá si fuera posible y se practicará el reconocimiento en una parte, depositándose la otra en debida forma, para que sobre ella pueda repetirse caso necesario: art. 6.° de la Instrucción; leyes 118 y 119, tít. 18, Part. 3º y 56, tít. 6.°, Part. 5.°; reglamento de 15 de Enero de 1831; arts. 18 y 19, tít. 3.°, trat. 5.° de las ordenanzas de 1748, y articulo 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. El fiscal hará constar por acta o diligencia cuanto practicase en averiguación de los hechos, explicando las circunstancias con la mayor claridad, para evitar toda duda o interpretación. Guardará y hará guardar reserva del resultado de las actuaciones que firmará con el secretario y las demás personas que intervengan en ellas. Cuidará de que en cada declaración, acta o diligencia se consigne la fecha en que se practique, sin referirse nunca a las de otras anteriores, aunque hayan sido practicadas en el mismo día; ocupando todas en la causa, correlativamente y sin interrupción, el lugar que les corresponda; aspándose por el secretario las hojas que para conservar dicho orden cronológico hayan de quedar en blanco, foliándose solamente las escritas; y cuando sea necesario alterar o rectificar la numeración, se consignará por diligencia la causa que lo motiva: art. 7.° de la Instrucción; 11, 17 y 22, tít. 3.°, trat. 5.° de las ordenanzas de 1748, y 10 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Si el delito fuese de lesiones, además de practicarse las diligencias que correspondan de las enumeradas en el art. 3.°, deberá el fiscal:

  • 1.° Disponer que por el secretario se extienda acta acerca del estado en que se hallare el herido y el de las ropas que tenga puestas.
  • 2.° Hacer que el secretario acredite por certificación las lesiones que resulten, expresando su situación, extensión y circunstancias, comprendiendo en la misma diligencia las señales que se adviertan en ropas y otros objetos relacionados con el delito.
  • 3.° Informarse por los facultativos o practicantes, o por las preguntas que hiciese al herido antes de recibirle declaración, si se hallan despejadas sus facultades intelectuales y en estado de poder declarar; haciendo constar por diligencia lo que resultare, y si no pudiese declarar, se informará frecuentemente del estado de su salud, haciéndolo constar, y aprovechando el primer momento lúcido o favorable para recibirle declaración.
  • 4.° Prevenir al lesionado que se sujete al plan curativo que se le designe.
  • 5.° Disponer que la asistencia y curación de las lesiones se haga por dos o mas facultativos en medicina y cirugía, siendo posible, los cuales declararán describiendo minuciosamente cuantas lesiones advirtieren, expresando su situación, dimensiones especiales que denoten la manera, arma o instrumento con que se hubiesen causado; si son peligrosas, graves o leves, con indicación del pronóstico; siendo posible. Declararán periódicamente, según se les prevenga, sobre el estado y adelanto de la curación, o antes de cualquier novedad notable que advirtieren; y luego que resulte haber desaparecido el peligro o la sanidad, comparecerán a declarar lo conveniente en sus respectivos casos, expresando el tiempo en que el ofendido haya estado inutilizado para el trabajo o necesitado de la asistencia facultativa; si de resultas de las lesiones ha quedado demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro o notablemente deforme.
  • 6.° Prevenir al secretario, si lo considera necesario, luego que los facultativos declaren la sanidad del ofendido, acredite por certificación el estado exterior a que hayan quedado reducidas las lesiones.
  • 7.° Nombrar un tercero que dirima la discordia, si los facultativos no estuviesen conformes en algún particular sobre la apreciación de las lesiones o sobre el régimen de curación.
  • 8.° Disponer que por dos peritos, siendo posible, sean reconocidas las armas o instrumentos con que se presuma que se causaron las lesiones; así como las ropas que contengan cortes, roturas o señales relacionadas con las heridas, y que dichos peritos, así como los médico-cirujanos, declaren si con tales armas o instrumentos pudieron causarse las lesiones y las roturas, cortes o señales de las ropas; para cuya comprobación,deberá hacerse que las vista el ofendido cuando su estado lo permita, acreditándose si coinciden dichas señales con las lesiones.
  • 9.° Describir y diseñar en la causa, siendo posible, las armas o instrumentos con que se hayan causado o con que se presuma que se causaron las lesiones, conservándolas el fiscal en su poder hasta la terminación de la causa.
  • 10. Recibir declaración a los facultativos, si falleciere el herido, sobre si la muerte provino de las heridas, y estando discordes, nombrará un tercero, disponiendo, caso necesario, que practique previamente la autopsia del cadáver. Además se acreditará en la causa el fallecimiento por certificación del secretario, así como la diligencia de autopsia: art. 8.° de la Instrucción; 18, tít. 3.°, trat. 5.° de las ordenanzas de 1748; 13, 14 y 16, tít. 5.°, trat. 8.° de las ordenanzas del ejército; Real orden de 14 de Marzo de 1808; art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835; Reales órdenes de 7 de Julio de 1787, y de 12 de Noviembre de 1799; arts. 431 y 433 del Código penal, y Real decreto de 30 de Setiembre de 1853.

Si el delito fuese de homicidio, además de practicarse las diligencias que correspondan de las enumeradas en el art. 3.°, y de las relativas al reconocimiento y descripción de las lesiones de que trata el artículo anterior, deberá el fiscal:

  • 1.° Constituirse con el secretario y dos facultativos, siendo posible, o cuando menos uno, en el sitio en que se halle el cadáver, y extender diligencias que expresen la invención de aquel, la postura en que está, sus señas personales, el vestido que lleve, el número y situación de las heridas, si hay algún arma en el suelo o sangre esparcida, lo que se encuentre en los bolsillos, con todas las demás circunstancias que sean dignas de apreciar.
  • 2.° Si al difunto se encuentra o halla a sus inmediaciones algún papel, arma o instrumento, ropa u otro objeto que pueda servir a la instrucción del sumario, se ocuparán y describirán todos, diseñándose los que sean susceptibles de hacerlo, uniéndose a la causa los papeles rubricados por el fiscal y secretario.
  • 3.° Si el cadáver es de persona desconocida, se expondrá al público, custodiado convenientemente; y si otras atenciones mas urgentes de la misma causa no les permitiesen al fiscal y al secretario permanecer al lado del cadáver durante la exposición, comisionará persona que le avise inmediatamente que se presente alguna que pueda dar razón de quién sea, a la que, como a las demás que se hallen en igual caso, les recibirá declaración.
  • 4.° Si los facultativos expresasen que puede ser nocivo a la salud pública la continuación de la exposición del cadáver; sin haberse logrado identificarlo, será conducido al sitio designado para las disecciones anatómicas, y ocupará y conservará el fiscal todas las ropas con que estuviese vestido el cadáver, extendiendo diligencia descriptiva de las mismas, con expresión de las marcas, manchas, cortes, roturas y demás señales que puedan influir para identificar la persona.
  • 5.° La inspección anatómica se practicará por dos médicos-cirujanos, siendo posible, a presencia del fiscal y secretario, extendiéndose diligencia que lo acredite, y declarando los facultativos, ya en el acto, ya después, si se reservaran hacerlo con mas detenimiento, el número de heridas que hubieren hallado, su situación, longitud y profundidad, con todas las circunstancias que puedan contribuir a caracterizarlas para apreciar el arma con que pudieron ser causadas; si son mortales por necesidad o por accidente o falta de socorro; si hubo o no pelea o defensa por parte del ofendido, y si pudieron o no causarse con alevosía.
  • 6.° Practicada la autopsia, si no fuesen necesarias otras diligencias para la identificación de la persona o indagar las causas de la muerte, poniéndose de acuerdo el fiscal con la autoridad local competente, se procederá a la inhumación, tomándose marcaciones sobre el punto de la sepultura, y extendiendo de todo diligencia.
  • 7.° Si por cualquier motivo fuese necesario proceder a la exhumación del cadáver, se pasará oficio a la autoridad local competente, participándole la necesidad de aquella diligencia, y se constituirá el fiscal en el cementerio acompañado del secretario, de los médicos-cirujanos y de algunas personas de las que asistieron al enterramiento; y comprobado por las marcaciones y manifestaciones de los últimos el sitio donde fue sepultado el cadáver, se procederá a su exhumación, practicándose seguidamente las operaciones o pruebas que dieran motivo a estas diligencias, que se acreditarán en la causa del propio modo que la nueva inhumación.
  • 8.° Si teniéndose noticia de una muerte violenta, fuese necesario proceder a la exhumación de un cadáver que no se hubiese sepultado por orden judicial, el fiscal recibirá declaraciones a los sacerdotes, sacristanes, sepultureros u otras personas que asistieran al enterramiento, para acreditar la identidad del paraje en que se le dio sepultura; cuyos testigos asistirán a las diligencias de exhumación para designar el sitio y ampliar sus declaraciones, comprobando sus asertos sobre la identidad del cadáver con sus ropas y demás señales que recuerden o adviertan.
  • 9.° Si no estando acreditada la identidad de la ‘persona, se adquiriesen después noticias de alguna o algunas con que pudiera justificarse, y el tiempo transcurrido hiciese presumir por dictamen de los facultativos que el cadáver no podría ser reconocido, se leerá a los testigos la diligencia de invención y de descripción del cadáver, y se les presentará para que los reconozcan, los efectos y ropas depositadas que pertenecieron al difunto.
  • 10. Adquiridas algunas noticias sobre la identidad de la persona, e indagado quiénes fuesen los individuos de su familia, se les recibirá declaración, presentándoles del propio modo las ropas y demás objetos que puedan servir para comprobar la identidad: art. 9.° de la Instrucción; 18, tít. 3.°, trat. 5.°, ordenanzas de 1748; 13, 14 y 16, tít. 5.°, trat. 8.°, ordenanzas del ejército; Real orden de 14 de Marzo de 1808; art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835; Real orden de 7 de Julio de 1787, y Real orden de 12 de Noviembre de 1799.

En los delitos de robo, hurto, estafa o cualquiera otro contra la propiedad, practicará el fiscal las diligencias siguientes que correspondan según los casos:

  • 1ª Si hubiera fractura, escalamiento, o se hallasen llaves, ganzúas u otro instrumento que hubiese servido para cometer el delito, el fiscal, acompañado del secretario y de peritos, hará extender diligencia expresiva de cuanto notare o hallare; recibirá declaración a los peritos, y conservará en su poder los instrumentos u objetos que se ocupen, después de diseñarlos en la causa, si fuese posible. v
  • 2ª Las fracturas o cosas forzadas no se compondrán hasta practicar el reconocimiento; y si por inadvertencia o descuido se hubiesen compuesto antes, se recibirá declaración a los artistas u operarios que las compusieron o repararon, para acreditar el estado que tenían antes de la compostura.
  • 3ª En el caso de rompimiento o fractura, declararán los peritos en qué época creen se hiciera, con qué instrumentos, cuánto tiempo y qué número de personas debieron emplearse, de qué lugar y en qué dirección trabajaron los agresores.
  • 4ª Se justificará la preexistencia de la cosa robada, hurtada, estafada, perdida o perjudicada en poder del que la tenia, con cuyo fin designará este los testigos para la justificación.
  • 5ª Las cosas robadas, hurtadas, estafadas o perjudicadas se describirán por diligencia que extenderá el secretario; se justipreciarán por peritos, y conservará el fiscal en su poder o en el de la persona que designe, los objetos que sean susceptibles de depósito.
  • 6ª Si no fuesen halladas las cosas robadas, hurtadas o estafadas, el justiprecio se hará aproximadamente, teniendo presente los peritos, siendo posible, otras iguales, y siempre las circunstancias con que el perjudicado y testigos describan los objetos del delito.
  • 7ª Luego que no sean necesarias a los objetos de la causa las cosas robadas, hurtadas o estafadas, se entregarán a su dueño, encargándole las conserve en su poder hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si fuere semoviente, y desconocido el dueño, luego que se haya descrito, reconocido y valuado, podrá venderse en ramo separado, en pública subasta por ocho días, fijándose edictos en los sitios públicos y periódicos oficiales, y del pueblo en que se siga la causa, si los hubiere, con señalamiento del día, hora y sitio del remate, y haciéndose saber que el comprador se obliga a no enajenarla sin licencia del tribunal o jefe que corresponda. El producto de la venta se constituirá en depósito: art. 10 de la Instrucción; 19, tít. 3.°, trat. 5.° de la ordenanza de 1748; 15 y 16, tít. 5.° trat. 8.° de la ordenanza del ejército, y 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835.

Nadie podrá eximirse, a título de exención o de fuero, de comparecer a declarar como testigo, pudiendo ser conminados con formación de causa por desobediencia los que se negaren infundadamente a ello: art. 11 de la Instrucción; ley 35, tít. 16, Part. 3ª; ley 1ª, tít. 11, lib. 11 de la Novísima Recopilación; arts. 7.° y 30, tít. 2.° de las ordenanzas de 1748, y decreto de 11 de Setiembre de 1820, restablecido en 31 de Agosto de 1836. Los testigos que tengan a su cargo el desempeño de algún destino, comisión o servicio público, serán citados a declarar por el fiscal, dirigiendo oficio al jefe de quien inmediatamente dependan, a fin de que disponga lo conveniente para que no quede desatendido el servicio que prestaren, y concurran a casa del fiscal en el día y hora que este hubiere designado: art. 12 de la Instrucción, y Reales órdenes de 18 de Setiembre de 1854 y 3 de Febrero de 1857. Los testigos desde teniente de navío de primera clase inclusive y sus asimilados, declararán en la casa de la autoridad superior de marina que haya en la población: art. 13 de la Instrucción. Si hubiere de declarar la esposa de algún oficial general o sus asimilados, el fiscal pasará con el secretario a su casa a recibirle declaración. Lo mismo se practicará siempre que un testigo, cualquiera que sea su clase o condición, se halle físicamente impedido o confinado en presidio u otro establecimiento análogo: art. 14 de la Instrucción; Reales órdenes de 11 de Marzo de 1800, 19 de Abril de 1833, 8 de Julio de 1843, 30 de Marzo de 1863, y ley 35, tít. 16, Part. 7ª; Reales órdenes de 8 de Agosto de 1828 y 10 de Setiembre de 1839. El fiscal no podrá compeler a los testigos parientes del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) dentro del cuarto grado canónico de consanguinidad o segundo de afinidad, a declarar contra su voluntad: art. 15 de la Instrucción, y ley 11, tít. 16, Part. 3º, y 9ª, título 3.°, Part. 7º.

A los testigos se les recibirá juramento de decir verdad en cuanto supieren y fueren preguntados, o simple promesa de decir verdad si no profesasen religión alguna. A los oficiales, a los que tengan el carácter de tal y a los guardias marinas se les recibirá declaración bajo su palabra de honor, poniendo la mano derecha sobre la cruz de la empuñadura de su espada. A los impúberes no se les recibirá juramento, concretándose el fiscal a hacerles algunas preguntas religiosas o morales bastantes a apreciar su desarrollo intelectual, y si distinguen lo justo de lo injusto y la verdad de la mentira: art. 16 de la Instrucción; art. 10, tít. 3.°, tratado 5.° de las ordenanzas de 1748; art. 17, tít. 5.°, trat. 8.° de la ordenanza del ejército, y Reales órdenes de 30 de Marzo de 1757, 29 de Febrero de 1760, 22 de Agosto de 1761 y 1 de Agosto de 1763. Cada testigo será examinado secreta y separadamente, interrogándole el fiscal por su nombre, apellidos, edad, estado, naturaleza, domicilio, ‘profesión u oficio; extendiendo en el acto con claridad y distinción, lo que deponga sobre los hechos por que haya sido interrogado; de manera que no quede duda del concepto en que se exprese el testigo. Las preguntas deben ser directas y de ningún modo capciosas ni sugestivas, sin emplearse coacción física ni moral, permitiéndose al testigo que escriba por su mano si quiere, o dicte su declaración, que después de terminada se le leerá íntegramente para que se ratifique en ella o la enmiende y reforme, firmándola el fiscal, secretario y el testigo, expresándose si este no sabe o no puede o no quiere firmar: art. 17 de la Instrucción; leyes 24, 25, 26, 28 y 30, tít. 16, Part. 3ª; ley 3ª, tít. 30, Part. 7ª; ley 3º tít. 11, lib. 11 de la Novísima Recopilación, y art. 8.° del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Si al extenderse la declaración se cometiere algún error o el testigo quisiere aclarar algún concepto, se consignará todo a continuación de la declaración, sin que en ningún caso se puedan hacer en ella enmiendas ni entrerenglonaduras: art. 18 de la Instrucción. Si fuese extranjero el testigo y no conociese el idioma español, será examinado, siendo posible, por medio de dos intérpretes o de uno, cuando menos, recibiéndoles el juramento prevenido en el art. 16, por el que deberán ofrecer que traducirán fielmente al idioma español las contestaciones que diera el testigo. El nombramiento de intérprete recaerá precisamente en los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo, y en su defecto en un maestro de la respectiva lengua; y si tampoco lo hubiere, en cualquier persona que sepa el idioma del testigo: art. 19 de la Instrucción y art. 13 de la Ordenanza de corso de 20 de Junio de 1801. Si fuere sordo-mudo el testigo y sabe leer y escribir, se le escribirán las preguntas que hayan de hacérsele para que conteste también por escrito. Si no supiere leer ni escribir, se le examinará por el alfabeto manual, y si lo ignorase declarará por medio de dos personas acostumbradas a entenderle y hacerse entender de él; recibiendo a estas el juramento, según el artículo 16, por el que se obligarán a explicar fielmente los conceptos que signifique el testigo: art. 20 de la Instrucción. Si los testigos estuviesen ausentes a seis leguas de distancia, se examinarán por exhorto dirigido a la autoridad que corresponda por conducto del capitán o comandante general del departamento o apostadero respectivo. En el exhorto se insertarán las preguntas que hayan de hacerse al testigo: art. 21 de la Instrucción; art. 8.° del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835, y Reales órdenes de 4 de Abril de 1839, 24 de Diciembre de 1841 y 24 de Agosto de 1842. Si los testigos se hallasen en el extranjero, el exhorto a la autoridad que haya de cumplimentarlo, lo remitirá el fiscal acompañado de oficio suplicatorio al capitán o comandante general del departamento o apostadero respectivo, el que lo elevará al ministro de Marina a fin de que sea cursado por el de Estado en la vía diplomática: artículo 22 de la Instrucción, y Reales órdenes de 12 de Febrero de 1853, 5 de Agosto de 1851, 25 de Marzo de 1857 y 12 de Enero de 1861.

Si el tratado como reo o los testigos designasen otra u otras personas que puedan saber algo sobre el hecho criminal, se apresurará el fiscal a evacuar las citas, siempre que sean necesarias o convenientes, recibiendo declaración al testigo citado, bajo el juramento de decir verdad del art. 16, haciéndole las preguntas consiguientes a la cita sin leerle la declaración que la contenga, extendiéndose minuciosamente cuanto contestase, sin concretarse solo a decir que es o no cierta la cita en todo o en parte: art. 23 de la Instrucción; art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, y art. 8.° del decreto de 11 de Setiembre de 1820. Se evacuarán las citas que se hiciesen referentes a testigos presenciales, y se omitirán las impertinentes o inútiles; estimándose como tales las que no tienen conexión con el delito, las que no aprovechen para la prueba del hecho criminal o de sus circunstancias esenciales, ni al descubrimiento del reo, y las que después de evacuadas no puedan contribuir a la convicción o exculpación del acusado, ni a la ilustración del tribunal: art. 24 de la Instrucción; art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, y art. 8.° del decreto de 11 de Setiembre de 1820. Todo el que detuviere a una persona tiene la obligación de conducirla o hacerla conducir inmediatamente a las prisiones militares o a la cárcel, entregando al jefe del local una cédula firmada en que exprese el motivo de la detención. Si no supiere escribir, firmará la cédula el jefe del establecimiento en que se deposite el presunto reo, con dos testigos. En caso de suma urgencia bastará que las autoridades o sus agentes cumplan con la mencionada obligación en el preciso término de dos días: art. 25 de la Instrucción; regla 28 de la ley provisional para la aplicación del Código penal, y art. 1.° de la ley provisional sobre reformas en el procedimiento criminal de 18 de Junio de 1870. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión y se notificará a mas tardar a las setenta y dos horas de haber quedado el detenido a disposición del fiscal. La providencia en que se haya mandado la prisión se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, si reclamase dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión: art. 26 de la Instrucción y art. 3.° de la Constitución de 1869. Se reducirá a prisión todo presunto reo de un delito a que esté señalada por las ordenanzas de la armada o del ejército pena de presidio, prisión, destierro o arsenales desde seis años en adelante u otra mas grave, o presidio y prisión mayores o confinamiento u otra superior, según el orden establecido en el art. 29 del Código penal, en el caso de ser este aplicable: art. 27 de la Instrucción y Real decreto de 30 de Setiembre de 1853.

Se exceptúan de lo dispuesto en el articulo anterior los delitos de falsificación, de que tratan los arts. 314 y 315 del Código penal, cualquiera que sea la pena que corresponda, con tal que el hecho no haya tenido un objeto de lucro ni ocasionado perjuicio a tercero: art. 28 de la Instrucción y Real decreto de 30 de Setiembre de 1853. En las causas a que esté señalada en las ordenanzas de la armada o del ejército pena inferior a la de seis años de presidio, prisión, destierro o arsenales, y superior a seis meses de prisión o arresto; o en el Código penal, en el caso de ser este aplicable, pena inferior a las de presidio o prisión mayores o confinamiento, y superior a arresto mayor, permanecerá el presunto reo en libertad, si su calidad o circunstancias notoriamente sospechosas no hicieran temer su fuga, en cuyo caso se le constituirá o no en prisión al prudente arbitrio del fiscal. Si solo motivare la sospecha, el dudarse de la identidad de la persona; mientras no resulte identificada permanecerá en prisión: art. 29 de la Instrucción y Real decreto de 30 de Setiembre de 1853. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, y serán desde luego constituidos en prisión los tratados como reos por delitos de robo, hurto, estafa, atentado de cualquiera clase contra la autoridad, desacato grave a la misma, desobediencia, insulto, maltrato a superiores y lesiones calificadas de peligrosas, ínterin no desaparezca completamente el peligro: art. 30 de la Instrucción y Real decreto de 30 de Setiembre de 1853. En las causas sobre delitos a que esté señalada en las ordenanzas de la armada o del ejército seis meses de prisión o arresto u otra inferior, o en el Código penal arresto mayor u otra inferior, cometidos por personas sospechosas o sin arraigo y familia ni establecimiento fijo; podrá exigir el fiscal que los presuntos reos se presenten periódicamente, o decretar cualquier otro género de medidas de inspección y vigilancia para evitar su ausencia. Cualquiera infracción de dichas medidas de parte del procesado hará procedente la providencia de prisión: art. 31 de la Instrucción y Real decreto de 30 de Setiembre de 1853. Todo auto de prisión será motivado. El fiscal, apreciando el mérito de las actuaciones, consignará en su providencia, que existe motivo racional bastante para presumir que el sumariado es autor, cómplice o encubridor del delito por que se procede, y además el fundamentó que corresponda según los casos siguientes:

  • 1.° Si la prisión se funda, con arreglo al artículo 27, en la clase o duración de la pena señalada al delito, citará el artículo de la ordenanza o ley en que aquella esté impuesta.
  • 2.° Si se fundase en ser el delito por que se procede de los exceptuados en el art. 30, se referirá a esta disposición, citándola.
  • 3.° Y si la prisión procede, no por razón del delito ni de la pena al mismo señalada, sino por alguna de las causas designadas en los artículos 29 y 31, hará mención en el auto, de la que motive la prisión: art. 32 de la Instrucción, y artículo 8.° de la Constitución de 1869.

Si el presunto reo no estuviese ya detenido, para su prisión se expedirá mandamiento por escrito firmado por el fiscal y el secretario, de que en el acto de ella se dará al primero copia si la pidiere, y siempre al alcaide de la cárcel, oficial de guardia o persona responsable encargada inmediatamente de la seguridad del preso. El mandamiento firmado por el fiscal y secretario contendrá:

  • 1.° El nombre, apellido, empleo y destino del fiscal.
  • 2.° La persona a quien se comete la prisión.
  • 3.° El delito por que se procede.
  • 4.° El nombre, apellidos o sobrenombres del presunto reo, su empleo, profesión o clase, naturaleza o domicilio, y demás señas generales o particulares que consten o se hubieran adquirido de su persona para designarla clara y distintamente.
  • 5.° La cárcel o prisión militar donde se haya de conducir al presunto reo.
  • 6.° Si ha de estar o no incomunicado: art. 33 de la Instrucción, y regla 31 de la ley provisional para la aplicación de las disposiciones del Código penal.

La incomunicación de un preso, solo se decretará por el fiscal cuando para ello exista justa causa, que se expresará en la providencia, y no podrá pasar de veinte días continuados, sin perjuicio de decretarla de nuevo en la misma forma cuando convenga: art. 34 de la Instrucción y regla 33 de la ley provisional para la aplicación de las disposiciones del Código penal. No podrá mortificarse al preso con hierros, ataduras ni otras vejaciones que no sean necesarias para su seguridad, sino solo cuando se presuma que pueda intentar su fuga, o si turbase la quietud de los demás presos o el orden del establecimiento: art. 35 de la Instrucción, y artículo 7.° del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Si el sumariado residiere en otro pueblo o se hubiese ausentado del en que tuvo lugar el hecho donde no alcance la jurisdicción del fiscal, librará exhorto o requisitoria a la autoridad que corresponda, por conducto del capitán o comandante general del departamento o apostadero respectivo, para que se practique la detención o prisión e incomunicación en su caso; insertándose en el exhorto la providencia en que se hubiere dispuesto la detención o prisión e incomunicación: art. 36 de la Instrucción; art. 8.° del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, y Reales órdenes de 4 de Abril de 1839, 24 de Diciembre de 1841 y 24 de Agosto de 184! Si el procesado se encontrase en país extranjero, y por razón de la naturaleza o gravedad del delito procediera la extradición; bien por hallarse ajustada con la Nación en que aquel se haya refugiado, bien porque la misma la tenga consignada en principio en sus leyes o aceptada en la practica por razón de reciprocidad; el fiscal elevará suplicatorio al ministro de Marina por conducto del capitán o comandante general del departamento o apostadero, acompañando certificación a testimonio que acredite la naturaleza del delito, la gravedad de los cargos y demás circunstancias requeridas por los tratados en que se funde la demanda de extradición. Si el presunto reo estuviese refugiado en los dominios de Portugal podrá solicitar el fiscal su captura a la autoridad que corresponda de aquella Nación y que se le reciba declaración, ejecutándolo por el conducto que queda expresado y por medio de requisitoria en que se explique con la exactitud posible, la residencia del reo y demás circunstancias que contribuyan a facilitar su cumplimiento; a reserva de reclamar formalmente la extradición acompañando los documentos necesarios: art. 37 de la Instrucción, y Reales órdenes de 10 de Setiembre de 1839 y 12 de Abril de 1845. Los senadores o diputados, aunque no estén todavía admitidos, no podrán ser procesados ni detenidos, cuando estén abiertas las cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo colegislador, a no ser hallados infraganti. Así en este caso como el de ser procesados o arrestados, mientras estuviesen cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo colegislador a que pertenezcan tan luego como se reúnan: art. 38 de la Instrucción, y art. 56 de la Constitución de 1869.

Detenido o preso el presunto reo, el fiscal le recibirá declaración indagatoria sin juramento ni promesa de decir verdad, dentro de las primeras veinticuatro horas, contadas desde que le haya sido entregado o puesto a su disposición; a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso lo verificará lo mas pronto posible. La declaración la recibirá en la forma siguiente: empezará el examen preguntándole por su nombre y apellidos, sobrenombre o apodos, si los tuviere; edad, estado, profesión u oficio; patria, naturaleza, vecindad o residencia; nombres de los padres y de la mujer, número de hijos, quién le prendió, en qué día, hora y sitio y por qué causa. Seguirá luego preguntándole, si ha tenido noticia del delito de que se trata, por qué conducto, en qué sitio o lugar se hallaba él cuando se cometió, pasos que dio en aquel día, con qué personas se acompañaba, qué conversaciones tuvo con ellas, si sabe quién es el autor del hecho y sus cómplices, si estuvo reunido con todos o alguno de ellos antes o después de su ejecución, de qué asuntos trataron, y todo lo demás que pueda conducir a la averiguación del delito y de la parte que en él hubiere tenido. Concluirá preguntándole, si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si ha cumplido la pena que se le impuso. El secretario extenderá en el acto las respuestas, consignando con rigurosa exactitud los conceptos y manifestaciones que expresare el sumariado. Concluida la declaración se la leerá íntegramente para que manifieste si está conforme y se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar; lo cual verificado, lo firmará si sabe con el fiscal y secretario. Si el indagado quisiere, podrá rubricar cada uno de los folios de su declaración así como escribirla, dictarla o leerla por sí mismo. La declaración del sumario nunca quedará cerrada y podrá continuarse o ampliarse siempre que convenga a la instrucción de la causa, lo mismo, que si el sumariado pidiera se le oyese: art. 39 de la Instrucción; ley 10, tít. 32, lib. 12 de la Nov. Recopilacion; art. 290 de la Constitución de 1812, y artículo 18 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

El sumariado está obligado a contestar las preguntas que se le hicieren, aunque considere incompetente al fiscal, sin perjuicio de protestar en el acto si lo estimase oportuno; pero no se le compelerá a declarar con apremios ni coacción física o moral. Si se negare a declarar o a contestar a alguna pregunta, el fiscal le excitará a que conteste haciéndole reflexiones por las que comprenda que su silencio no le favorecerá, y que por el contrario podrá estimarse como indicio de su criminalidad, dando lugar a que se le trate como culpable para todos los efectos legales del sumario, y habrá de tenerse presente y acumularse a las demás pruebas que resulten contra él al tiempo de dar la sentencia. Si, no obstante, persistiese en su negativa o en su silencio, se acreditará todo por diligencia, que firmará con el fiscal y secretario, y no sabiendo o no queriendo hacerlo, se llamarán dos testigos que lo ejecuten, después de haberse ratificado el reo a presencia de los mismos en que no quiere declarar: art. 40 de la Instrucción; Real cédula de 25 de Julio de 1814, y art. 303 de la Constitución de 1812. Si no entendiese el sumariado el idioma castellano o fuese sordo-mudo, se le recibirá declaración como queda expresado para estos casos respecto a los testigos, en los artículos 19 y 20: art. 41 de la Instrucción. Si apareciese privado del uso de razón, se averiguará por información de personas que le hayan tratado, por reconocimientos de facultativos y por-medio de pruebas y observaciones, si esta privación era anterior al delito o ha sobrevenido a él; si forma un estado permanente, o si es solo eventual o pasajero, y si es cierta o simulada: art. 42 de la Instrucción, y art. 8.° del Código penal. Si el presunto reo, al recibirle su declaración negase su nombre y apellidos, su naturaleza o domicilio o los fingiere, se procederá a identificar su persona y a formarle el cargo correspondiente por la suposición de nombre si este nuevo delito corresponde sea juzgado en el mismo procedimiento. En otro caso se contraerá al tanto de culpa, que se remitirá al tribunal competente para conocer del expresado hecho: art. 43 de la Instrucción. El fiscal podrá carear a los testigos discordes’ en hechos esenciales, en cuyo acto, después de juramentados, se les leerán los particulares de sus respectivas declaraciones en que aparezcan en contradicción, advirtiéndoles las diferencias observadas para que las expliquen, permitiéndoles hacerse los recuerdos y reflexiones que estimen oportunas, todo lo que se acreditará por diligencia. Si se hallase ausente algún testigo que deba carearse con otro que estuviese presente, se leerá a este su declaración y los particulares de la del ausente en que desacuerde; y las explicaciones que dé u observaciones que hiciese para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia. Subsistiendo la inconformidad, el fiscal librará exhorto a la autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo ausente y solo en la parte que baste la del presente y el medio careo, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente en la misma forma establecida para el presente: art. 44 de la Instrucción; nota 16 del tít. 17, lib. 12, Novísima Recopilación; decretos de 11 de Setiembre de 1820, y de 17 de Abril de 1821, restablecidos en 30 de Agosto de 1836, y Reales órdenes de 4 de Abril de 1839, 24 de Diciembre de 1841 y 24 de Agosto de 1842. también podrán carearse los presuntos reos sobre los particulares en que estuviesen discordes, verificándose la diligencia en la misma forma determinada para los testigos en el artículo anterior; pero sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad. Estos careos solo los acordará y practicará el fiscal cuándo apreciase que su resultado pudiera influir para las pruebas del delito y de la delincuencia; y en estado del sumario en que las mutuas revelaciones de los correos no comprometan el éxito de pruebas ulteriores: art. 45 de la Instrucción, y nota 16 del tít. 17, lib. 12, Novísima Recopilación; decretos de 11 de Setiembre de 1820 y 17 de Abril de 1821, restablecidos en 30 de Agosto de 1836, y Reales órdenes de 4 de Abril de 1839, 24 de Diciembre de 1841 y 24 de Agosto de 1842.

Se practicará reconocimiento en rueda de presos cuando los testigos no designen distintamente al sumariado; si bien expresando que le conocen de vista o lo reconocerían si le viesen. Esta diligencia deberá practicarse observando las reglas siguientes:

  • 1ª Se colocará al sumariado en una rueda o fila compuesta de ocho a doce soldados, marineros o paisanos; según la clase a que aquel pertenezca, para que resulte en los testigos la semejanza posible.
  • 2ª Se presentará el sumariado si pudiera ser con la misma ropa que tenia cuando se ejecutó el delito; y si en tal acto siendo militar vestía de paisano, los componentes de la fila, o rueda vestirán también de paisano.
  • 3ª Los que formen la fila o rueda se procurará sean personas desconocidas para el que ha de hacer el reconocimiento.
  • 4ª Elegirá el sumariado el lugar en que haya de colocarse entre los que le acompañen al acto, y podrá reclamar con justo motivo, no forme parte de la rueda al que tenga por sospechoso u otra precaución que no sea maliciosa o dilatoria.
  • 5ª Recibido juramento al reconocedor, examinará a los que compongan la rueda cuantas veces tenga por conveniente, y manifestará y designará al fiscal al que le pareciese ser el reo. Si no lo reconociere, se hará constar siempre su contestación en la diligencia.
  • 6ª Se interrogará además al testigo sobre las diferencias y semejanzas que encuentre en el individuo que haya designado con el estado que el mismo tenia cuando se cometió el delito, y acerca de los motivos de seguridad o de duda con que haya procedido a su designación.
  • 7ª Se repetirá el reconocimiento dos o tres veces, variando de posición en cada una de ellas los individuos de la rueda o fila.
  • 8ª Se extenderá diligencia de todo lo que se practique y resulte en los reconocimientos de cada testigo.
  • 9ª Si dos o mas personas hubieren de hacer el reconocimiento, deberán ejecutarlo en actos distintos, y siendo posible correlativos, impidiéndose toda comunicación entre las que le hubieren hecho y las que tengan que hacerlo: art. 46 de la Instrucción, y art. 8ª del decreto de 11 de Setiembre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836.

Los comandantes de las provincias y ayudantes de distrito, luego que consideren terminado el sumario, lo remitirán al capitán o comandante general del departamento o apostadero proponiendo el sobreseimiento:

  • 1.° Si apuradas las diligencias de averiguación no hubiere prueba de la existencia del delito.
  • 2.° Si resultase probada desde luego la inocencia del sumariado o que este se halla exento de responsabilidad criminal.
  • 3.° Si resultase haberse cometido un delito y no hubiere indicación de sus autores, cómplices o encubridores.
  • 4.° Si el hecho no debiera calificarse de delito o de falta militar grave contra el servicio, o si la pena a que resulte merecedor el sumariado fuese de las que por las ordenanzas, leyes, reglamentos u órdenes vigentes están autorizados para imponer por sí los capitanes o comandantes generales de departamento o apostadero, comandantes de arsenales o de provincia, inspectores y jefes de cuerpos militares, o la de prisión o arresto hasta seis meses, u otra inferior a estas, en cuyos casos se solicitará la aplicación de la que corresponda: art. 47 de la Instrucción; art. 11 y disposición 4ª del 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835, y art. 3.°. tít. 5.°, tratado 5.° ordenanzas de 1748. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, luego que reciba la sumaria, la mandará pasar para su dictamen al fiscal del departamento o apostadero: art. 48 de la Instrucción. El fiscal del departamento o apostadero, si considerase que debe ampliarse el sumario, propondrá al capitán o comandante general las diligencias que deban practicarse; y si juzgase completo el sumario, consignará su dictamen aceptando o modificando el del fiscal de la provincia o distrito, y ateniéndose a lo dispuesto en el art. 47: art. 49 de la Instrucción; art. 11 y disposición 4ª del 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835 y Real decreto de 6 de Enero de 1868. El capitán o comandante general del departamento o apostadero pasará la sumada a consulta de su auditor. El auditor examinará todas las actuaciones del sumario con la atención que requieren la ordenanza y responsabilidad de sus funciones, devolviéndola a los jefes expresados en el término mas breve que le sea posible, con su dictamen, que comprenderá los extremos siguientes: 1.° La justificación de la existencia del delito, si se comprobó en tiempo y en debida forma, o se omitieron algunas diligencias esenciales, necesarias o útiles. 2.° La averiguación para el descubrimiento de los culpables, o si pudieron y deben hacerse mayores indagaciones. 3.° Las formalidades que hayan dejado de practicarse y las infracciones de ley que se hubiesen cometido en la detención, prisión o incomunicación de los presuntos reos. 4.° Las prisiones indebidas, y las que procediendo hayan dejado de hacerse.
  • 5.º El tiempo invertido en la formación de la sumaria.
  • 6.° El sobreseimiento o la elevación a plenario.

Propuesto el sobreseimiento, lo consultará en el primero y segundo caso del art. 47. En el tercero, el sobreseimiento con la cualidad de sin perjuicio de ampliar las actuaciones, si en lo sucesivo hubiere méritos para ello. Y en el cuarto, el sobreseimiento con imposición de la pena que corresponda. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, salvo el caso de disentimiento, providenciará la ampliación de las actuaciones, la subsanación del defecto, el sobreseimiento o el plenario consultado por el auditor; art. 50 de la Instrucción; art. 11 y disposición 4ª del 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, y decreto de 6 de Enero de 1868. Las providencias de sobreseimiento son ejecutorias, a excepción de los casos siguientes:

  • 1.° Si se utilizare el recurso de apelación.
  • 2.° Si el capitán o comandante general del departamento o apostadero disintiere del dictamen de su auditor.
  • 3.° Si el sumariado fuese oficial.
  • 4.° Si el sumariado tuviere graduación de oficial y se impusiere la pena de privación de empleo o de presidio: art. 51 de la Instrucción, y Reales órdenes de 20 de Agosto de 1771, 25 de Octubre de 1842 y 19 de Marzo de 1852.

En el caso 1.° del artículo anterior, los que se consideren agraviados presentarán al capitán o comandante general del departamento o apostadero, o al comandante de la provincia o distrito, el escrito de apelación en el término señalado en el art. 3.° del decreto de 30 de Noviembre último, contado desde el día siguiente al en que les fuere notificada la providencia de sobreseimiento. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, previo dictamen de su auditor, remitirá la sumaria con el escrito de apelación al Tribunal de Almirantazgo: art. 52 de la Instrucción. En el caso 2.° del art. 51, el capitán o comandante general del departamento o apostadero razonará la providencia de disentimiento con el auditor, y consultará al Tribunal de Almirantazgo, con remisión de las actuaciones originales. Lo mismo se practicará en cualquier otro caso de disenso con el auditor: art. 53 de la Instrucción; Real cédula de 12 de Febrero de 1816, y Reales órdenes de 14 de Abril de 1837 y 2 de Marzo de 1842. En los casos 3.° y 4.° del art. 51, el capitán o comandante general del departamento o apostadero consultará al jefe del Estado la providencia de sobreseimiento para su aprobación o reforma, con remesa de la sumaría original por conducto del Tribunal de Almirantazgo: art. 54 de la Instrucción; Real cédula de 12 de Febrero de 1816, y Reales órdenes de 3 de Noviembre de 1849 y 10 de Noviembre de 1850. Si a juicio del fiscal debiera ser juzgado el delito en Consejo de guerra, formará el pliego de cargos, que contendrá:

  • 1.° La enumeración de los que resulten contra el sumariado con distinción de los hechos que constituyan o tengan conexión con cada delito o falta, si estos fuesen varios e independientes entre sí, y de las circunstancias agravantes y atenuantes que aprecie hayan concurrido en la comisión de cada delito o falta.
  • 2.° Las citas de las disposiciones penales que tengan previsto cada delito o falta. Si fueren varios los sumariados y distintos los cargos que respectivamente les resulten, el fiscal formará para cada uno un pliego de cargo en la misma forma determinada en este artículo: art. 55 de la Instrucción; art. 10, tít. 5.°, tratado 5.°, ordenanza de 1748; Reales órdenes de 4 de Junio y 24 de Junio de 1799 y 10 de Mayo de 1801; y art. 2.° de la ley provisional de 18 de Junio de 1870 sobre reforma en el procedimiento criminal.

A continuación del pliego de cargos, el fiscal designará los testigos del sumario con cuyos asertos no estuviese conforme; consignará su dictamen, proponiendo al capitán o comandante general del departamento o apostadero que la sumaria se eleve a plenario, y la remitirá a dicho jefe: art. 56 de la Instrucción, y art. 51 del reglamento provisional de 26 de Octubre de 1835, y Real orden de 19 de Marzo de 1852. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, luego que reciba la sumaria, la pasará al fiscal del departamento o apostadero para su dictamen: art. 57 de la Instrucción. El fiscal del departamento o apostadero podrá aceptar o modificar el pliego de cargos formado por el fiscal de la provincia o distrito, o la designación de testigos con cuyos asertos no estuviese conforme, y consignará su dictamen, proponiendo al capitán o comandante general del departamento o apostadero que la sumaria se eleve a plenario; haciendo entrega de ella al secretario para que dé cuenta al capitán o comandante general: art. 58 de la Instrucción; art. 10, título 5.°, tratado 5.°, ordenanza de 1748; ley provisional de 18 de Junio de 1870, sobre reforma en el procedimiento criminal; art. 51 del reglamento provisional de 26 de Febrero de 1835; Real orden de 19 de Marzo de 1852, y Real decreto de 6 de Enero de 1868. El capitán o comandante general del departamento o apostadero decretará lo que corresponda, según lo determinado en el art. 50, o rectificando, si procediere, la enumeración de los cargos hechos, y modificando o adicionando las circunstancias atenuantes y agravantes apreciadas por el fiscal: art. 59 de la Instrucción; y art. 9,°, tít 3.°, tratado 5.°, ordenanza de 1748, y Real orden de 19 de Marzo de 1852.

Acordado por el capitán o comandante general que se proceda al plenario, dispondrá que para su ejecución se remita el proceso al comandante de la provincia o ayudante del distrito de marina a que corresponda: art. 60 de la Instrucción. El fiscal de la provincia o distrito hará saber al procesado que va a ser juzgado en Consejo de guerra, y le prevendrá que elija defensor, apercibiéndole de que no haciéndolo, se le nombrará de oficio. Este cargo podrá recaer en oficial de cualquier cuerpo de la armada, piloto, tenga o no graduación de oficial, o patrón, residentes en el distrito: art. 61 de la Instrucción; arts. 13 y 14, título 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748; Reales órdenes de 11 de Octubre de 1723 y 30 de Diciembre de 1839; ley 13, tít. 22, libro 5.° de la Novísima Recopilación, y Real orden de28 de Abril de 1857. Al propio tiempo, el fiscal de la provincia o distrito hará saber al procesado, que puede elegir otro defensor entre las clases designadas en el artículo anterior para que le represente en las actuaciones que tengan lugar en la capital del departamento, si en ella no se presentare el primer defensor nombrado: art. 62 de la Instrucción, y Real decreto de 4 de Noviembre de 1838. Si el procesado no eligiere defensor, lo designará de oficio el fiscal entre las clases expresadas en el artículo 61: art. 63 de la Instrucción, y Reales órdenes de 11 de Octubre de 1723 y 30 de Diciembre de 1839. Elegido o designado de oficio el defensor, el fiscal lo noticiará al que lo fuere, por conducto del secretario; previniéndole se le presente, pudiendo el defensor tan luego cumpla con esta formalidad, comunicar con su cliente. Si el defensor nombrado fuese de la clase de oficial, el fiscal solicitará del capitán o comandante general del ‘departamento, del comandante de la provincia o ayudante del distrito, le haga saber el nombramiento: art. 64 de la Instrucción, y artículos 13 y 14, tít. 3.°, tratado 5.° Ordenanza de 1748. Presentado al fiscal el defensor, al aceptar el cargo, jurará desempeñarlo con arreglo a justicia y al interés de su patrocinado, de lo que se extenderá acta: art. 65 de la Instrucción, y artículo 20, tít. 5.°, tratado 8.° Ordenanza del ejército. El defensor que hubiese aceptado el cargo, no podrá ser relevado sino a su solicitud por ausencia, enfermedad u otro motivo grave a juicio del fiscal de la causa: art. 66 de la Instrucción, y Real orden de 21 de Julio de 1801. Luego que el defensor haya aceptado su cargo, el fiscal le entregará el proceso por un breve término y copia autorizada por el secretario, del pliego de cargos de que trata el art. 55, y de la rectificación, modificaciones y adiciones hechas en los términos que prescribe el art. 59: art. 67 de la Instrucción, y Reales órdenes de 13 de Junio de 1836 y 4 de Julio de 1842. Siendo varios los defensores, el fiscal entregará a cada uno de ellos copia del pliego de cargos de su defendido, y el proceso se pondrá de manifiesto en la casa del fiscal, donde concurrirán para examinarlo los defensores en las horas que se les designe, pudiendo tomar las notas que consideren convenientes: art. 68 de la Instrucción, y regla 5.° del art. 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835. El defensor devolverá el proceso con un breve escrito, y en el mismo y a un mismo tiempo podrá:

  • 1.° Alegar incompetencia de jurisdicción en el Consejo.
  • 2.° Pedir la subsanación de algún defecto, la práctica de alguna diligencia esencial, la evacuación de citas útiles que se hubiesen omitido en el sumario, o la unión de algún documento que pueda servir de descargo.
  • 3.° Señalar distintamente los hechos y circunstancias que le convenga probar y los nombres, apellidos, clase o cuerpo y morada de los testigos que hayan de declarar sobre cada uno de dichos hechos y circunstancias.
  • 4.° Presentar relación de los testigos con cuyos asertos no estuviese conforme: art. 69 de la Instrucción, y reglas 5.° y 6.° del art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Si algunos de los testigos designados por el defensor, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo anterior, se encontrare ausente y su dicho sobre hecho o circunstancia esencial para la defensa no pudiera ser substituido con otro testimonio o medio de prueba, el defensor formulará y acompañará, con la contestación al pliego de cargos, el interrogatorio a cuyo tenor haya de ser examinado el testigo ausente: art. 70 de la Instrucción, y regla 1.° del artículo 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. No se admitirá prueba sobre hechos que probados por inútiles o impertinentes, no aprovechen a la defensa: art. 71 de la Instrucción; decreto de 11 de Setiembre de 1820, y art. 6.° de la ley provisional de 18 de Junio de 1875, sobre reformas en el procedimiento criminal. Devuelta la causa por el defensor, si este, en su contestación al pliego de cargos, alegare incompetencia de jurisdicción del Consejo, el fiscal con dictamen razonado, elevará la causa al capitán o comandante general del departamento o apostadero para la decisión de este incidente, previa consulta del fiscal y auditor del mismo. Si además el fiscal juzgase que no existe el defecto notado o no lo considerase esencial, ni tampoco necesaria la diligencia o evacuación de citas propuestas, ni pertinente en todo o en parte la prueba articulada en la contestación al pliego de cargo, ni los interrogatorios para testigos ausentes que a la misma se acompañe; con exposición de las razones en que funde su juicio, consultará al mismo tiempo la decisión del propio jefe. Igual consulta elevará, y en los mismos casos, aunque por el defensor no se reclame la incompetencia del Consejo: art. 72 de la Instrucción, y art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Negada la petición de incompetencia, y cuando esta no se alegase, el fiscal, si considera que procede la subsanación del defecto, la práctica de la diligencia o la evacuación de citas que el defensor haya podido solicitar, y pertinente también la prueba testifical articulada en la contestación al pliego de cargos y los interrogatorios para testigos ausentes que a la misma se acompañen, señalará desde luego día y hora para la prueba, y dispondrá se cite al defensor y a los testigos: art. 73 de la Instrucción, y art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Al propio tiempo adicionará cada uno de los interrogatorios que para el examen de testigos ausentes hubiere presentado el defensor, con las repreguntas que considere oportunas, y con inserción literal de dichos interrogatorios y repreguntas librará desde luego el exhorto o exhortos a los jueces o autoridades que correspondan. El juez o autoridad requerida recibirá o dispondrá que se reciba declaración al testigo, al tenor del interrogatorio y repreguntas que le sean respectivas, y devolverá el exhorto con las diligencias de su cumplimiento por el mismo conducto que lo hubiere recibido: art. 74 de la Instrucción, y art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. El día señalado para la prueba, y con asistencia del defensor y del procesado, se ratificarán los testigos del sumario con cuyas declaraciones no se hubiesen conformado el fiscal o el procesado. Se acreditará por diligencia la citación del defensor y del procesado para que asistan a toda diligencia de prueba, que se practicará aunque no asistieren: art. 75 de la Instrucción, y 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Comparecido el testigo que haya de ratificarse, el fiscal, después de recibirle juramento, le preguntará si conoce al procesado, si es el que está presente; y no estándolo, si sabe dónde se halla, si es el mismo por quien ha declarado, si es pariente y en qué grado, o amigo íntimo o enemigo capital del agraviado o del procesado, o si se tiene algún interés en la causa. Contestadas por el testigo estas preguntas, el secretario le leerá su declaración o declaraciones, o la leerá aquel por sí mismo si pudiere o quisiere hacerlo, y manifestará si son las mismas que prestó, si se ratifica o tiene algo que añadir, quitar, enmendar o explicar en ellas; y además, estando por él firmadas, si reconoce ser de su puño y letra las firmas y rúbricas puestas al pié de las mismas: art. 76 de la Instrucción, y artículo 17, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748.

Si el testigo que debiera ratificarse estuviere ausente, pero dentro de la Península o Islas adyacentes, y en Ultramar dentro del territorio en que se siga la causa, el secretario leerá su declaración o declaraciones al procesado y defensor, los cuales expresarán las preguntas, recuerdos, advertencias y observaciones que estimen deban hacerse al testigo. El fiscal dispondrá que se consignen en el acta las que estime propias o pertinentes y las demás que considere deba contestar el propio testigo, y sin dilación librará exhorto al juez o autoridad que corresponda, con inserción a la letra de la declaración o declaraciones del testigo ausente y del acta de que se hace mérito en el párrafo anterior. La autoridad o juez requerido recibirá o dispondrá que se reciba, como queda establecido en el artículo 74, su ratificación al testigo, a quien seguidamente se harán las preguntas, recuerdos, advertencias y observaciones solicitadas por el procesado o defensor estimadas como pertinentes y las formuladas por el fiscal, consignando las contestaciones que diere el testigo, y devolviéndose el exhorto con las diligencias de su cumplimiento, a la autoridad de quien lo hubiere recibido: art. 77 de la Instrucción; arts. 16 y 17, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748, y Reales órdenes de 10 de Octubre de 1790, de 4 de Abril de 1839, de 24 de Diciembre de 1841, y 24 de Agosto de 1842. Las declaraciones de los testigos que hubieren fallecido, o estuvieren ausentes en ignorado paradero o fuera de la Península e Islas adyacentes, y en Ultramar del territorio en que se siga el juicio, se ratificarán por medio de testigos de abono: art. 78 de la Instrucción, y Real orden de 8 de Marzo de 1840. La ratificación por testigos de abono se practicará a presencia del procesado y su defensor, recibiendo el fiscal declaración a dos personas que conocieran de vista, trato o comunicación al testigo, y que puedan deponer si le tuvieron, o no siempre por hombre ingenuo y fidedigno; si por tal estuvo o no reputado; si tienen o no por cierto que declararía con verdad; si a su dicho se deberá dar o no entera fe y crédito, y que les consta que falleció en tal día o que se ausentó en tal tiempo, ignorando su paradero, o que se halla en tal pueblo: art. 79 de la Instrucción, y Real orden de 8 de Marzo de 1840.

Consignada la ratificación, adiciones, supresiones, enmiendas o explicaciones de que trata el art. 76, el fiscal, o por medio de este el procesado o el defensor, podrán respectivamente hacer las preguntas, repreguntas, recuerdos, advertencias y observaciones oportunas; debiendo el testigo responder a todas, excepto a las que el fiscal estimare ‘impropias o impertinentes, por no tener conexión con el delito, o porque aun contestadas afirmativamente, no puedan producir resultado útil: art. 80 de la Instrucción; art. 17, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748 y disposición 8ª del art. 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835. Al final de cada ratificación, el procesado, o el defensor en su nombre, podrá tachar a los testigos de cargo en quienes concurra cualquiera de las circunstancias de falta de edad, de conocimiento, de probidad o de imparcialidad, designadas al efecto en el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) vigente a la sazón del juicio; expresando la causa y señalando con la misma distinción que establece el número 3.° del art. 69, las personas que hayan de declarar sobre su certeza: art. 81 de la Instrucción, y disposición 9ª del art. 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835. El fiscal a su vez podrá justificar las tachas de los testigos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior; pasando previamente al defensor lista de los testigos que hayan de ser examinados sobre la certeza de dichas tachas: art. 82 de la Instrucción, y disposición 9ª del art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Terminada la ratificación de los testigos, también a presencia del procesado y del defensor, recibirá el fiscal declaración individualmente a los testigos de defensa, preguntándoles después de juramentados, si conocen al procesado, si es el que está presente, y no estándolo, si saben dónde se halla, si son parientes y en qué grado, o amigos íntimos a enemigos capitales del ofendido, o tienen algún interés en la causa. Consignadas las contestaciones, el procesado y el defensor, por medio de fiscal, podrán dirigir a cada testigo las preguntas que consideren oportunas, que las contestará si el fiscal las estimase pertinentes. En el mismo acto, el fiscal podrá dirigir al testigo las repreguntas que juzgue convenientes sobre los hechos que hubiese contestado a instancia del defensor o del procesado:art. 83 de la Instrucción, y disposición 8ª del art. 51 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835. El fiscal sin dilación, a presencia también del procesado y del defensor, recibirá declaración a los testigos presentados por el último y a los citados de oficio para prueba de tachas, y pedirá y unirá a la causa los documentos que fueren necesarias, y los que presente el defensor para la misma prueba, si la naturaleza de las tachas exigiese esta clase de comprobación: art. 84 de la Instrucción, y disposición 9. del art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Toda la prueba será pública, y se practicará en un mismo día siendo posible, y no siéndolo, en el inmediato y siguientes sin interrupción hasta terminarla; consignándose separadamente cada rectificación, declaración o diligencia, que firmará el fiscal, el defensor, el procesado, el testigo y el secretario: art. 85 de la Instrucción, y arts. 9.° y 17, tít. 8.°, trat. 5.°, ordenanzas de 1748. Terminada la prueba, el fiscal de la provincia o distrito remitirá la causa al capitán o comandante general del departamento o apostadero, haciéndolo constar en la misma por diligencia: art. 86 de la Instrucción, y Real decreto de 6 de Enero de 1868. Comunicada la causa al fiscal del departamento o apostadero, si notase defectos graves u omisiones esenciales en la substanciación, propondrá al capitán o comandante general que se subsanen, cuyos jefes, con acuerdo de su auditor, providenciarán lo que estimen conveniente: art. 87 de la Instrucción, y Reales órdenes de 12 de Mayo de 1810 y 22 de Julio de 1827. Cuando en la substanciación no se observasen defectos graves ni omisiones esenciales, o después que se subsanen los unos y las otras, el fiscal del departamento o apostadero propondrá a su capitán o comandante general la continuación del procedimiento hasta ser visto y fallado en Consejo de guerra: art. 88 de la Instrucción, y Reales órdenes de 12 de Mayo de 1810 y 22 de Julio de 1827. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, cuando en la substanciación no se observasen defectos graves ni omisiones esenciales, o después que se subsanen los unos y las otras, decretará, con acuerdo de auditor, la continuación del procedimiento hasta ser visto y fallado en Consejo de guerra: art. 89 de la Instrucción, y Reales órdenes de 12 de Mayo de 1810 y 22 de Julio de 1827. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, nombrará directamente los jueces que hayan de componer el Consejo si el procesado fuese oficial, y remitirá la causa al fiscal del departamento, acompañando relación de los jueces nombrados y de los suplentes. Si en la causa no estuviese comprendido el oficial, el capitán o comandante del departamento o apostadero dará la orden al mayor general del mismo para la designación de los jueces del Consejo; cuya orden, cumplimentada y firmada por los propios jueces, se remitirá unida con la causa al fiscal del departamento o apostadero: art. 90 de la Instrucción, y art. 4.°, tít. 5.°, y artículos 25 y 26, tít. 3.°, trat. 5.º, Ordenanza de 1748.

El número y clase de jueces de que se compondrá el Consejo, será el que se designa en las ordenanzas generales de la armada y demás órdenes posteriores que las adicionan. Uno de dichos jueces será del cuerpo a que pertenezca el procesado, a excepción del eclesiástico. Se nombrarán además dos jueces con el carácter de suplentes. En el Consejo de guerra ordinario, y en el extraordinario, el presidente será capitán de navío de primera clase o brigadier: art. 91 de la Instrucción; art. 9.° de la ley de 4 de Febrero de 1869, y orden del almirantazgo de 4 de Noviembre de 1869. Recibida la causa por el fiscal del departamento o apostadero, consignará en ella su acusación, exponiendo con la debida separación, claridad y sencillez: 1.° relación sustancial y exacta de los hechos y circunstancias que constituyan o tengan conexión con el delito, según el resultado del proceso. 2.° La apreciación de la prueba de la existencia del delito y de sus circunstancias. 3.° La inocencia o culpa y participación que en el delito hayan tenido cada uno de los acusados; si son autores, cómplices o encubridores, y el mérito de la prueba que contra cada uno resulte. 4.° La apreciación de las circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad de cada uno de los acusados. 5.° Las citas de las prescripciones legales que tengan previsto y penado el delito. 6.° La pena principal y accesorias que a cada acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) corresponda imponer, o la absolución, fundándola en falta de prueba de los hechos, o en que estos no constituyan delito o falta militar grave contra el servicio, o en que no está justificada la participación en ellos del procesado, o en estar exento de responsabilidad: art. 92 de la Instrucción; art. 24, tít. 3.°, trat. 5.°, ordenanza de 1748, y art. 26, tít. 5.°, trat. 8.°, Ordenanza del ejército. La acusación se unirá a la causa y se remitirá al fiscal de la provincia o distrito que corresponda: art. 93 de la Instrucción. El fiscal de la provincia o distrito entregará la causa al defensor por un breve término, a presencia del secretario, que extenderá acta de la entrega, expresando el punto, día y hora en que se verifique, y el número de folios que contenga el proceso, cuyo documento quedará en poder del fiscal. Si los procesados fueren varios, se observará lo dispuesto en el art. 247: art. 94 de la Instrucción; Reales órdenes de 11 de Octubre de 1821, 13 de Julio de 1836 y 4 de Julio de 1842, y Real orden de 20 de Abril de 1837. Los defensores razonarán sus defensas por escrito, y podrán fundarlas:

  • 1.º, en la ratificación de los hechos relacionados por el fiscal;
  • 2.°, en la falta de prueba sobre la existencia del delito;
  • 3.°, en la prueba que acredite la inocencia del acusado;
  • 4.°, en la insuficiencia de la prueba sobre la culpabilidad del acusado;
  • 5.°, en la falsedad de las pruebas;
  • 6.°, en la nulidad esencial del procedimiento;
  • 7.°, en la prescripción de la acción penal;
  • 8.°, en haber sido ya juzgado el hecho, o haber pendiente sobre el mismo otro procedimiento;
  • 9.°, en la existencia de circunstancias que eximan o atenúen la responsabilidad del acusado;
  • 10, en exceso de la pena pedida por el fiscal, o impropia clasificación del delito o aplicación de la pena: art. 95 de la Instrucción; art. 31, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748; artículo 39, tít. 5.º, trat. 8.°, Ordenanza del ejército; Real orden de 8 de Octubre de 1847, y ley 16, tít. 1.º, Part. 7°.

Presentada la defensa, el fiscal citará al procesado para su asistencia personal ante el consejo de guerra, expresando en el acto y acreditándose por diligencia, si renuncia a este derecho: art. 96 de la Instrucción, y Real decreto de 4 de Noviembre de 1838. Si el procesado estuviere preso, le preguntará el fiscal si desea concurrir al acto del consejo, acreditándose por diligencia su contestación. Si esta fuese afirmativa, el capitán o comandante general resolverá sobre la conducción del procesado, impetrando en su caso el auxilio de las autoridades que correspondan: art. 97 de la Instrucción, y art. 33, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748. Unida la defensa a la causa, la remitirá el fiscal de la provincia o distrito al capitán o comandante general del departamento o apostadero, quien la mandará pasar a su auditor, cuyo magistrado; no habiendo faltas que subsanar, ni proponiéndose recusación o incompatibilidad en los jueces, consultará al capitán o comandante general que se celebre el Consejo: art. 98 de la Instrucción, y Real decreto de 6 de Enero de 1868. No existiendo falta que subsanar, ni proponiéndose causa alguna de recusación o incompatibilidad, o resueltas las propuestas, el capitán o comandante general del departamento o apostadero dará por escrito la orden para celebrar el Consejo, señalando el sitio, día y hora en que deba reunirse, y avisando a los jueces para su asistencia en la forma establecida en el art. 90. El fiscal del departamento unirá esta orden a la causa, y por medio del secretario citará a los jueces y al defensor del acusado, dando a la vez la orden de citación a los testigos presentes de cargo y de descargo: art. 99 de la Instrucción; art. 25, tít. 3.°, y 11, tít. 5.°, trat. 5.º, Ordenanza de 1748, y arts. 27 y 28, tít. 5.°, trat. 8.°, Ordenanzas del ejército.

Al propio tiempo el capitán o comandante general del departamento o apostadero ordenará al auditor que asista al Consejo: art. 100 de la Instrucción; art. 2.°, tít. 6.°, trat. 8.°, Ordenanza del ejército, y Real orden de 14 de Febrero de 1833. Reunido el Consejo después de oír la misa del Espíritu Santo, ocupará el presidente su asiento delante. de una mesa en que estarán las Ordenanzas de la armada y del ejército, el Código penal y esta Instrucción. A la derecha del presidente se sentarán los demás jueces en el orden de superioridad de empleos efectivos y mayor antigüedad. El auditor ocupará el primer asiento a la izquierda del presidente. El fiscal del departamento se sentará dando frente al presidente, y a la derecha de aquel el secretario. Si concurrieran al Consejo jueces de cuerpos políticos militares, se sentarán a la izquierda del presidente, después del auditor, por el orden establecido respecto de los demás jueces. Si. hubieren concurrido los siete jueces nombrados para componer el Consejo, los suplentes ocuparán el lugar que les corresponda a su empleo efectivo y antigüedad; pero no tomarán parte en las discusiones y votaciones mientras no substituyan a alguno de los jueces que se retirase del Consejo. Sentados los jueces, el auditor, fiscal y secretario en dicho orden, se cubrirán: art. 101 de la Instrucción; art. 29, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748; artículos 28 y 36, tít. 5.°, y 12, tít. 6.°, trat. 8.°, Ordenanza del ejército; art. 12, tít. 3.°, trat. 2.°, Ordenanza de 1793, y Real orden de 8 de Marzo de 1850. La audiencia será pública; pero si de la publicidad pudiera turbarse el orden, o los hechos criminales ofendieren al pudor o a las buenas costumbres, el presidente dispondrá la celebración del acto en audiencia secreta. Cuando la audiencia sea pública, los circunstantes se mantendrán en pié, descubiertos, guardando silencio y la compostura y respeto debidos: art. 102 de la Instrucción; art. 9.° del reglamento de 17 de Octubre de 1835, y art. 29, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748. Fuera del local en que se celebre el Consejo, pero a su inmediación, estarán los testigos que hubiere citado el fiscal, según lo dispuesto en el art. 99; hallándose prontos a comparecer ante el Consejo siempre que se ofreciere duda y pareciere conveniente hacer alguna pregunta que conduzca a resolverla: art. 103 de la Instrucción, y art. 32, tít. 3.°, trat. 5.º, Ordenanza de 1748. La dirección del debate corresponde al presidente, cuyas providencias en este sentido y a cuanto conduzca a mantener el orden, serán cumplidas en el acto, sin réplica ni recurso alguno.

A sus órdenes estará una guardia y los ayudantes o subalternos necesarios: art. 104 de la Instrucción, y arts. 30, 35 y 36, tít. 3.°, tratado 5.º, Ordenanza de 1748. El presidente leerá la orden de convocación del Consejo. El defensor asistirá y ocupará asiento en el costado derecho de la Sala de audiencia. también podrá asistir el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) si lo solicitare, y se sentará en un banco o silla frente a la mesa del Consejo: art. 105 de la Instrucción, y arts. 30, 31 y 33, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748. El secretario, previa la venia del presidente, hará lectura de todo el proceso, con excepción de las diligencias de mera substanciación, que bastará relacione, a no ser que el defensor solicite la lectura de alguna de ellas. Si cualquiera de los jueces pidiere que se lea alguna de las actuaciones relacionadas, o que se repita la lectura de otra diligencia o pieza, el presidente lo dispondrá así. Concluida la lectura del proceso, el fiscal leerá su acusación, y sucesivamente el defensor su defensa, uniéndose uno y otro escrito a la causa antes del acto de la celebración del Consejo. Si el procesado o su defensor no hubiesen comparecido ante el Consejo, a virtud de lo dispuesto en los arts. 62 y 97, leerá la defensa el secretario: art. 106 de la Instrucción, y artículos 30 y 31, tít. 3.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1748. Terminada la lectura de la defensa, si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se hallare en la capital y cualquiera de los jueces lo exigiere, se le hará comparecer para interrogarle. también podrán dirigir a los testigos presentes las preguntas que consideren convenientes sobre el hecho sometido al Consejo. A continuación el fiscal primero, y después el defensor, podrán exponer de palabra las observaciones que estimen oportunas para la ilustración del debate; pero permitiéndoles hablar una sola vez, y otra para rectificar algún hecho: art. 107 de la Instrucción; arts. 32 y 33, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748, y Reales órdenes de 11 de Octubre de 1821, 13 de Junio de 1836 y 4 de Julio de 1842. Terminada la vista, quedará el Consejo en sesión secreta con el auditor, fiscal y secretario: art. 108 de la Instrucción, y art. 17, tít. 6.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército. Cada uno de los jueces podrá consultar directamente con el auditor cuantos particulares estime convenientes. Este magistrado;, no solo contestará a las preguntas que se le hicieren en el acto, sino que expondrá los defectos esenciales de forma que notare en el proceso desde su última revisión y en el acto de la vista; todo lo que se hará constar en el acta: art. 109 de la Instrucción; art. 2.°, tít. 6.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército. y Reales órdenes de 14 de Febrero de 1833 y de 7 de Febrero de 1846.

El presidente, resumiendo brevemente el debate, propondrá las cuestiones siguientes:

  • 1.° ¿Es F. reo de tal delito?
  • 2.° ¿Concurre tal circunstancia agravante en el acusado?
  • 3.° ¿Concurre tal circunstancia atenuante en favor del acusado?

Sobre cada delito y sobre cada una de sus circunstancias atenuantes o agravantes se formulará por el presidente especial pregunta: artículo 110 de la Instrucción; arts. 35 y 36 tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748, y art. 44; tít. 5.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército. Cuando el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) alegare en su defensa circunstancias que le eximan de responsabilidad, la segunda cuestión será: ¿Es el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) criminalmente responsable del delito que se le imputa? Si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) fuere menor de quince años, se propondrá después de la primera del artículo anterior, esta otra cuestión previa: ¿Obró el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con discernimiento? art. 111 de la Instrucción; arts. 35 y 36, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748, art. 44, tít 5.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército y art. 8.° del Código penal. Sucesivamente y sobre cada una de las cuestiones de que tratan los dos artículos anteriores, el presidente abrirá discusión: art. 112 de la Instrucción, y art. 31, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748. Resuelta favorablemente para el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) la primera cuestión del art. 110, y en sus respectivos casos las dos previas del 111, no se propondrán las restantes. Resueltas que fueren en contra dichas cuestiones se procederá a la discusión y votación de la segunda del art. 110 y sucesivamente de la tercera. El fiscal tomará nota de las votaciones que serán resueltas por mayoría de votos, empezando por el del mas moderno y terminando por el del presidente: art. 113 de la Instrucción, arts. 35 y 36, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1’748, art. 44, tít. 5.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército y art. 8.° del Código penal. Si el Consejo hallare en la causa defectos sustanciales que subsanar o faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, podrá acordar que se subsanen aquellas o se practiquen estas, designando precisamente las que fuesen, y así se ejecutará sin dilación por el fiscal si la diligencia pudiera practicarse en el acto o en el mismo día antes de disolverse el Consejo. En otro caso el presidente remitirá la causa al capitán o comandante general del departamento o apostadero con el acuerdo del Consejo para su resolución: art. 114 de la Instrucción; art. 39, título 3.°, Ordenanza de 1748 y art. 51, reglamento de 26 de Setiembre de 1835.

Acordada la culpabilidad del acusado, y si existen circunstancias atenuantes o agravantes se procederá a la votación de la pena y el tiempo de su duración, observándose las reglas siguientes:

  • 1.º Para que el Consejo condene a muerte deben reunirse al menos cinco votos de los siete jueces.
  • 2.° Cuando unos jueces votasen a muerte y los demás a otra pena, el voto del presidente se contará por dos, agregándose ambos a los que votasen otra pena que no sea la de muerte, si este fue el voto del presidente, y solo uno si votó a muerte.
  • 3.° Para que el Consejo condene a cualquiera pena que no sea la de muerte bastará que haya mayoría, sin que el presidente en estos casos tenga voto de preferencia.
  • 4.° Si el Consejo se fraccionase en tres opiniones, una votando a muerte, otra votando a otra pena, y otra votando la absolución, se seguirá la mas favorable al reo; pero si los votos de absolución fueren menos que los de muerte y de otra pena inferior, sufrirá esta última si no se reúnen cinco votos a muerte: art. 115 de la instrucción, y arts. 42 y 43, tít. 3º, tratado 5.°, Ordenanza de 1748.

El Consejo no podrá declararse incompetente ni juzgar a personas que no hayan sido comprendidas en la causa: art. 116 de la Instrucción; acuerdo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina de 23 de Junio de 1842, y Reales órdenes de 8 de Enero de 1841, 22 de Febrero de 1844, 31 de Mayo de 1866, 3 de Abril y 15 de Marzo de 1852. El secretario, a continuación del escrito de defensa, extenderá acto de la celebración del Consejo, que contendrá:

  • 1.° La fecha en que se celebre.
  • 2.° Haberse oído la misa del Espíritu Santo, o en su caso la causa que lo impidiera.
  • 3.º Sitio en que se reunió el Consejo.
  • 4.° Nombres, apellidos y empleos del presidente y demás jueces.
  • 5.° La asistencia del procesado en su caso.
  • 6.° Haberse hecho relación de todo el proceso.
  • 7.° Preguntas que se hicieran al procesado y testigos, y las contestaciones que dieren.
  • 8.° Haberse leído la acusación y defensa, con expresión del nombre, apellido y empleo del defensor.
  • 9.° Haberse retirado al procesado a su prisión, y que el Consejo quedó en sesión secreta para conferenciar y votar: art. 117 de la Instrucción, y art. 34, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748.

Acto seguido se redactará la sentencia, que deberá expresar:

  • 1.° Los nombres, apellidos, edad, naturaleza, domicilio, profesión u oficio del reo.
  • 2.° Delito o delitos por que se le juzga.
  • 3.° Circunstancias agravantes o atenuantes que se apreciaron.
  • 4.° Penas principales y accesorias impuestas. v
  • 5.° Citas de las disposiciones legales que clasifiquen y penen el delito y en que se hayan fundado los votos: art. 118 de la Instrucción y arts. 42 y 44, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748.

Leída la sentencia, se firmará por el presidente y jueces por el orden en que se sentaron, y últimamente por el secretario: art. 119 de la Instrucción, y art. 44, tít. 3.° tratado 5.°, Ordenanza de 1748. Si el Consejo hubiere acordado la subsanación de defectos esenciales o la práctica de algunas diligencias precisas, según lo dispuesto en el art. 114, que no pudieran practicarse en el acto; el capitán o comandante general del departamento o apostadero decretará la ejecución del acuerdo del Consejo por el fiscal de la causa; y subsanado el defecto o practicadas las diligencias, si no hubiere otras que practicar, dispondrá, de acuerdo con su auditor, que vuelva a juntarse el Consejo para dictar sentencia: artículo 120 de la Instrucción; art. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748, y art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Dictada sentencia, el secretario entregará seguidamente la causa al capitán o comandante general del departamento o apostadero, y por estos jefes se pasará en consulta al auditor, cuyo magistrado, no hallando defecto esencial de forma que deba subsanarse; en cuyo caso propondrá que previamente se subsane, expondrá en su dictamen si estima o no justa la sentencia, citando las disposiciones legales que apoyen su opinión: art. 121 de la Instrucción y art. 45, título 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748. El capitán o comandante general del departamento o apostadero en las causas en que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no sea o tenga graduación de oficial, estimando, de acuerdo con su auditor, justa la sentencia del Consejo de guerra, dispondrá su ejecución: art. 122 de la Instrucción y arts. 45 y 46, tít. 3.°, tratado 3.º, Ordenanza de 1748. El capitán o comandante general del departamento a apostadero suspenderá la ejecución de la sentencia del Consejo en las causas de que trata el artículo anterior:

  • 1.° Si el auditor disintiese de la sentencia del Consejo.
  • 2.° Si disintiese del dictamen del auditor o de la sentencia del Consejo.
  • 3.° Si en la sentencia se hubiere impuesto cualquiera de las penas que se expresan en el párrafo tercero del art. 3.° del Real decreto de 30 de Noviembre último.
  • 4.° Si se utilizase en su tiempo y caso el recurso de apelación.

En cualquiera de estos casos, el capitán o comandante general remitirá el proceso al tribunal de Almirantazgo: art. 123 de la Instrucción, art. 46, tít. 3.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748; art. 58, tít. 5.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército; artículo 10 de la ley de 26 de Abril de 1821; Real orden de 14 de Abril de 1837; art. 33, tít. 1.°, Ordenanza de 1802, y art. 10 de la ley de 4 de Febrero de 1869. Si el procesado tuviere graduación de oficial y le hubiere impuesto el Consejo la pena de privación de empleo, degradación, presidio o muerte, el auditor consultará al capitán o comandante general del departamento o apostadero que se abstenga de aprobar la sentencia y de disponer su ejecución, y la consultará al jefe del Estadocon remesa de la causa original, por conducto del tribunal del Almirantazgo, y así lo acordarán aquellos jefes: art. 124 de la Instrucción y Reales órdenes de 18 de Abril de 1799, 24 de Noviembre de 1845 y 21 de Mayo de 1849. No imponiéndose por el Consejo al procesado graduado de oficial la pena de privación de empleo, degradación, presidio o muerte, se procederá según lo determinado en los arts. 121, 122 y 123: art. 125 de la Instrucción, y Reales órdenes de 18 de Abril de 1799, 24 de Noviembre de 1845 y 21 de Mayo de 1849.

En causa contra oficial, si el Consejo absuelve al procesado, o aunque le condene, si la pena impuesta no fuere de privación de empleo, degradación o muerte, el auditor se limitará en su dictamen a proponer que se publique y ejecute la sentencia, y que después de ejecutada se remita el proceso al jefe del Estado por conducto del tribunal de Almirantazgo: art. 126 de la Instrucción; art. 14, tít. 5.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748; art. 21, tít. 6.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército, y Reales órdenes de 31 de Octubre y 29 de Diciembre de 1845, 10 de Noviembre de 1846, 31 de Marzo de 1847 y 31 de Mayo de 1848. En causa contra oficial, si el Consejo impusiese la pena de muerte u otra que comprenda la privación de empleo o degradación, el auditor expondrá en su dictamen si la considera o no justa con arreglo a los méritos del proceso, citando las disposiciones legales en que se apoye su opinión, y concluirá proponiendo que para la aprobación o desaprobación de la sentencia se remita el proceso al jefe del Estado por conducto del tribunal de Almirantazgo: art. 127 de la Instrucción: art. 14, tít. 5.º, tratado 5.°, Ordenanza de 1748; art. 22, tít. 6.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército, y Real orden de 24 de Setiembre de 1848. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, en el caso del art. 126, si considerase como el auditor ejecutoria la sentencia, la mandará publicar y ejecutar, y después de ejecutada remitirá el proceso al jefe del Estado por conducto del tribunal de Almirantazgo. Si dichos jefes no estimasen ejecutoria la sentencia, o en el caso del artículo anterior, suspenderán su ejecución y remitirán el proceso al jefe del Estado por conducto del tribunal de Almirantazgo: art. 128 de la Instrucción; art. 14, tít. 5.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1748; art. 21, tít. 6.°, tratado 8.°, Ordenanza del ejército, y Real orden de 24 de Setiembre de 1818.

Se exceptúa de lo dispuesto en el art. 125 y párrafo primero del artículo anterior, el caso en que se interpusiere el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 3.° del Real decreto de 30 de Noviembre de 1872: art. 129 de la Instrucción. Si en causa contra oficial estuviesen comprendidos individuos que debieran estar sometidos al Consejo de guerra ordinario o extraordinario, se procederá, respecto a la ejecución de la sentencia, según queda prevenido en los respectivos casos en los arts. 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129: art. 130 de la Instrucción. Si el procesado estuviese en la capital del departamento, se le notificará en persona la sentencia seguidamente por el secretario a presencia del defensor. Si se hallase fuera de la capital, se librará por dicho secretario copia literal certificada de la sentencia, y se remitirá por el capitán o comandante general del departamento o apostadero al fiscal de la provincia o distrito donde se hubiese instruido la causa, para la notificación personal de la sentencia al procesado; cuyo acto se verificará por el secretario de la provincia o distrito con asistencia del defensor nombrado u otro que se designe, extendiendo de todo la correspondiente diligencia, que firmarán los que quedan nombrados y sepan hacerlo: art. 131 de la Instrucción art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, y disposición La del decreto de 4 de Noviembre de 1838. El procesado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación contra las sentencias de los Consejos de guerra para ante el tribunal de Almirantazgo, en el término de cinco días, contados desde el siguiente al en que se notifique la sentencia. El fiscal podrá también utilizar este recurso en el propio término, contado desde el siguiente día al en que se dictare la sentencia. El escrito en que se interponga el recurso será fundado, en el concepto de que, sin mas audiencia resolverá el tribunal de Almirantazgo: artículo 132 de la Instrucción. Si el procesado reside en el distrito capital del departamento o apostadero, el recurso de que trata el artículo anterior lo entregará aquel o su defensor al secretario, el cual anotará en el acto el día de la entrega, y sin dilación dará cuenta al capitán o comandante general del departamento o apostadero, cuyo jefe, con dictamen de su auditor, admitirá siempre el recurso cuando se interponga en el término que queda prefijado, y dispondrá se haga saber al procesado su admisión. El secretario lo acreditará así a continuación del decreto de dicho jefe: art. 133 de la Instrucción; art. 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1836, y regla 1ª del decreto de 4 de Noviembre de 1838.

Si el procesado no residiese en el distrito capital del departamento o apostadero, entregará el recurso de que trata el art. 132 al secretario de la provincia o distrito, el cual anotará en el acto el día de la entrega; y sin dilación dará cuenta al fiscal de la provincia o distrito, por el que se remitirá al capitán o comandante general del departamento o apostadero. Este jefe, con dictamen de su auditor, admitirá siempre el recurso, si resultare haberse utilizado en el término que se señala en el art. 132, y dispondrá se haga saber al procesado su admisión, dirigiendo oficio, insertando el decreto de admisión del recurso, al fiscal de la provincia o distrito en que resida el procesado; y notificado este por el secretario, se devolverá el oficio cumplimentado al capitán o comandante general por conducto del secretario, para su unión a la causa, y se remitirá esta original al tribunal de Almirantazgo: art. 134 de la Instrucción y artículo 51 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, y regla 1.a del decreto de 4 de Noviembre de 1838. En las causas en que proceda siempre la consulta al tribunal de Almirantazgo, conforme a lo dispuesto en el art. 3.° del Real decreto de 30 de Noviembre de 1872, notificado el procesado según queda dispuesto en el art. 131, se remitirá la causa original al tribunal de Almirantazgo: art. 135 de la Instrucción. Causas contra reos ausentes.—Las causas contra reos ausentes se substanciarán hasta la conclusión del sumario. Terminado este, el fiscal que lo hubiere instruido, lo entregará o remitirá al capitán o comandante general del departamento o apostadero, con dictamen en que proponga el sobreseimiento y archivo sin perjuicio de abrir nuevamente el sumario si el procesado fuere habido o se presentare: art. 136 de la Instrucción y art. 19 de la ley de:18 de Junio de 1870, sobre reforma en el procedimiento criminal. El capitán o comandante general del departamento o apostadero pasará la causa en consulta a su auditor. Este magistrado, si hallare alguna falta esencial en el sumario, propondrá que se subsane, y no habiéndola, absteniéndose de calificar los méritos de la causa, consultará la aprobación del sobreseimiento propuesto por el fiscal, y así lo acordará aquel jefe, disponiendo además el archivo de la causa: art. 137 de la Instrucción y art. 19 de la ley de 18 de Junio de 1870, sobre reformas en el procedimiento criminal.

Si la causa se siguiere contra oficial, el auditor propondrá además, que la providencia del sobreseimiento se consulte al jefe del Estado, por conducto del tribunal de Almirantazgo, y así se acordará por los respectivos jefes que se expresan en el artículo anterior. El tribunal de Almirantazgo, si hallare alguna falta esencial en el sumario, acordará que se subsane, y no habiéndola, absteniéndose de calificar los méritos de la causa, consultará la aprobación del sobreseimiento en la misma y la devolución para su archivo: art. 138 de la Instrucción, y art. 19 de la ley de 18 de Junio de 1870 sobre reformas en el procedimiento criminal, y Reales órdenes de 3 de Noviembre de 1849 y 10 de Noviembre de 1850. Las causas en que haya, además de los ausentes, otros procesados presentes, continuarán sustanciándose respecto a estos solamente: artículo 139 de la Instrucción, y art. 19 de la ley de 18 de Junio de 1870, sobre reformas en el procedimiento criminal.

Recusaciones de las jueces, fiscales y secretarios.

En los escritos de acusación y de defensa, podrá el fiscal o el defensor recusar, con expresión de la causa, a los jueces nombrados. No se admitirán otras causas de incompatibilidad o recusación, que las establecidas o que se establecieren por las Ordenanzas de la armada o del ejército y órdenes que las adicionen, o por las leyes civiles: art. 140 de la Instrucción, y Real orden de 16 de Abril de 1847. El fiscal dará conocimiento al capitán o comandante general del departamento o apostadero, de la recusación propuesta y de la causa en que se funde; informando al propio tiempo, si esta resulta o no justificada en el proceso: artículo 141 de la Instrucción. El capitán o comandante general del departamento o apostadero, con acuerdo del auditor resolverá sobre la recusación que se alegue, y nombrará otro para su reemplazo. Si la causa de incompatibilidad o recusación no constase en el proceso o por notoriedad, podrá aquel jefe disponer que se justifique señalando para ella un breve término: art. 142 de la Instrucción, y Real orden de 16 de Abril de 1847. Se instruirá al procesado a presencia de su defensor del nombramiento del juez que reemplace al recusado, señalándole un breve término para recusarle a su vez, pasado el cual se entenderá renunciado este derecho; y si se hiciese uso de él, se procederá según se determina en el artículo anterior: art. 142 de la Inst. El procesado o su defensor, desde la contestación al pliego de cargos inclusive, en adelante podrán recusar al fiscal o al secretario si para ello alegasen algunas de las causas establecidas o que se establecieren en las Ordenanzas de la armada o del ejército y demás disposiciones que las adicionen o en las leyes civiles: art. 144 de la Instrucción. El fiscal, luego que se hubiese consignado su recusación por el procesado o defensor, remitirá la causa al capitán o comandante general del departamento o apostadero, el cual resolverá lo que corresponda; y si estimase la recusación, nombrará otro fiscal, al que remitirá el proceso para su continuación: art. 145 de id. Si la recusación fuese del secretario el fiscal remitirá la causa al capitán o comandante general del departamento o apostadero, el cual resolverá lo que corresponda; y si estimase la recusación nombrará otro secretario, participándolo al fiscal al devolvérsele la causa, y previniendo al secretario nuevamente nombrado que se presente a disposición del fiscal: artículo 146. No dice la ley si en las recusaciones de fiscal y secretarios tiene el reo la facultad de recusar el nuevamente nombrado, como lo expresa al tratar de los jueces, de donde debe inferirse que no.

Procedimiento ante el tribunal de Almirantazgo.

Procedimiento en primera instancia.

El tribunal de Almirantazgo, en su Sala segunda, conocerá definitivamente en las causas de la competencia en primera instancia del mismo tribunal: art. 147 de la Instrucción. Para ver y fallar definitivamente una causa serán necesarios, cuando menos, cinco jueces, no ministro togado. Para las demás providencias bastarán tres jueces, uno de ellos togado: art. 148 de id. El fiscal militar instruirá las causas que por delitos militares a por los cometidos en el desempeño de sus mandos, destinos o comisiones se formen: contra el presidente, vice-presidente, ministros militares, fiscal militar y secretario del tribunal: contra el vice-presidente, comisarios y secretarios del almirantazgo: contra oficiales de la clase de almirantes: art. 149 de id. La substanciación de las causas de que trata el artículo anterior hasta el estado de dictarse sentencia se acomodará a lo establecido para las de los Consejos de guerra de oficiales generales. El tribunal, en su Sala segunda, dictará todas las providencias que corresponde determinar al capitán o comandante general de departamento o apostadero en las causas que deben fallarse en Consejo de guerra de oficiales generales: art. 150 de id. El fiscal togado instruirá las causas por delitos comunes que, no siendo de los exceptuados en la ley de 15 de Setiembre de 1870 sobre organización del poder judicial, se formen: contra el presidente, vice-presidente, ministros, fiscales y secretario del tribunal; contra el vicepresidente, comisarios de la clase de almirantes y secretario del Almirantazgo; contra oficiales de la clase de almirantes: art. 151. El mismo fiscal togado instruirá las causas que por delitos en el ejercicio de sus cargos se formen: contra los ministros y fiscal togados y los auditores de los departamentos, apostaderos y escuadras: art. 152.

También instruirá el fiscal togado las causas que por delitos comunes cometidos en Madrid o dentro de un radio de 100 kilómetros, no siendo de los exceptuados en la ley de 15 de Setiembre de 1870 sobre organización del poder judicial, se formen: contra oficiales de todas clases y cuerpos de la armada; contra los individuos de marina de todas clases que no pertenezcan a cuerpos militares: art. 153. En las causas de que trata el artículo anterior el fiscal togado practicará las actuaciones que están cometidas por el decreto de 30 de Noviembre de 1872 al fiscal de departamento o apostadero, y el auditor de marina de Madrid las que en el propio decreto se confieren a los comandantes de provincia o ayudantes de distrito con sus asesores: art. 154. La substanciación de las causas de que tratan los arts. 151, 152 y 153 hasta el estado de sentencia, se acomodará a lo establecido en esta instrucción para los Consejos de guerra de que en la misma se trata. El tribunal, en su Sala segunda, dictará todas las providencias y resolverá los incidentes que corresponda determinar a los capitanes o comandantes generales de los departamentos o apostaderos en las causas que deben fallarse en los Consejos de guerra de que se hace mérito en el párrafo anterior: art. 155. Contra las sentencias que se dicten por la Sala segunda en las causas de que tratan los artículos 151, 152 y 153, podrá interponerse el recurso de apelación: art. 156. Las sentencias de la Sala segunda en las causas de que trata el art. 153, y en que el procesado no sea o no tenga graduación de oficial, se consultarán al mismo tribunal en su Sala primera si se impusiere alguna de las penas establecidas en el párrafo tercero del art. 3.° del decreto de 30 de Noviembre de 1872: art. 157. Procedimiento en los casos de apelación, consulta o disenso.—El tribunal de Almirantazgo, en su Sala primera, fallará definitivamente: 1.° Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia por la Sala segunda en. causas en que el procesado no sea oficial. 2.° Los recursos de apelación según lo determinado en los arts. 51, 123 y 132 en causas en que el procesado no sea oficial. 3.° Las consultas que se prescriben en los arts. 123 y 157. 4 ° Los disensos entre el vicepresidente del Almirantazgo, el capitán o comandante general del departamento, apostadero o escuadra o comandante de división con su auditor los tres primeros, y los dos últimos con su auditor o asesor en su caso: art. 158 de la Instrucción. La misma Sala consultará al jefe del Estado la decisión:

  • 1.° De los recursos de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia por la Sala segunda en causas en que alguno de los procesados sea oficial.
  • 2.° De las consultas sobre sentencias que se dicten por la Sala segunda en las causas de que trata el artículo 149.
  • 3.° De los recursos de apelación según lo determinado en los arts. 51, 123 y 132 en causas en que alguno de los procesados sea oficial
  • 4.° De las consultas que se prefijan en los artículos 54, 124, 128, 129 y 138.
  • 5.° De las sumarias y causas contra oficiales efectivos o graduados que remitan los capitanes o comandantes generales de los departamentos, apostaderos, escuadras o comandantes de división o de estación naval: art. 159 de id.

Para fallar definitivamente o consultar en los casos de que tratan los dos artículos anteriores, serán necesarios cuando menos siete jueces, uno de ellos ministro togado. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, y bastarán tres jueces, uno de ellos togado:

  • 1.° En las decisiones de disensos sobre incidentes del procedimiento.
  • 2.° En las resoluciones o consultas de sobreseimientos.
  • 3.° En las providencias de substanciación: art. 160 de id.

Las causas y sumarias que se remitan a virtud de apelación o consulta, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del art. 3.° del decreto de 30 de Noviembre de 1872, se pasarán al secretario relator para formar el apuntamiento: art. 161. Formado el apuntamiento, se pasará la causa al fiscal togado para su dictamen, y evacuado, señalará el tribunal día para la vista: art. 162 de id. Reunido el tribunal, dictará la sentencia o la acordada que corresponda, observándose en la vista y votaciones lo dispuesto a que se dispusiere en el reglamento para su gobierno interior: art. 163. En las causas que se remitan en consulta por disenso entre el vice-presidente del Almirantazgo, capitanes o comandantes generales de los departamentos, apostaderos, escuadras o divisiones con sus auditores, o por considerar estos o aquellos injustas las sentencias de los Consejos de guerra en sus casos respectivos se formará apuntamiento por el secretario relator y se dará vista a los fiscales. Lo mismo se practicará en las causas que se remitan al tribunal para consultar al jefe del Estado: art. 164. Los fiscales consignarán por escrito su dictamen, y sin mas trámites se señalará día para la vista, dictándose la acordada que corresponda: art. 165. Con certificación de la acordada del tribunal se remitirá la causa o sumaria al ministro de Marina para la resolución del jefe del Estado si el procesado o sumariado fuere o tuviere graduación de oficial: art. 166. Las causas o sumarias en que el procesado o sumariado no fuere o no tuviere graduación de oficial, remitidas por apelación o consulta, se devolverán con la acordada del tribunal para su cumplimiento al capitán o comandante general del departamento o apostadero que corresponda: art. 167. Las causas que se remitan por disenso se devolverán con la acordada del tribunal para su cumplimiento al vice-presidente del Almirantazgo, capitán o comandante general del departamento, apostadero, escuadra o división: artículo 168.

Procedimiento en las sumarias y causas sobre naufragios.

Con noticia de haber naufragado alguna embarcación, el comandante de marina, ayudante del distrito o capitán del puerto, dando conocimiento inmediatamente del suceso al director de sanidad, se constituirá en el lugar del fracaso para dar sin dilación las disposiciones que permitan las circunstancias, en primer lugar para el socorro de los náufragos, y después para el del buque y su cargamento, procediendo de acuerdo con el director de sanidad o su delegado y con sujeción a las leyes y órdenes que a la sazón rijan o la misma sanidad adopte en el acto sobre precauciones para comunicar, o prohibición de roce con personas o efectos: art. 169; artículos 3.°, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17, tít. 6.°, Ordenanzas de 1802, y Reales órdenes de 24 de Octubre de 1818 y 30 de Agosto de 1833. El comandante de marina, ayudante del distrito o capitán del puerto, para recoger y custodiar los efectos procedentes de un naufragio, podrá embargar los barcos y ocupar la gente de mar que fuese menester, y requerir de las demás autoridades y jefes militares todos los auxilios necesarios: art. 170 de la Inst. y art. 11, tít. 6.°, Ordenanza de matrículas de mar. Los comandantes de las provincias marítimas, capitanes de puerto, dispondrán que por uno de sus ayudantes se instruya sumaria en averiguación de las causas que hayan dado lugar a los naufragios de buques mercantes españoles, en navegación de cabotaje, de alta mar o a puertos extranjeros, que ocurran en puerto o mar litoral del distrito de la capital respectiva: art. 171 de la Inst.; arts. 10 y 16, tít. 6.°, Ordenanzas de 1802, y Reales órdenes de 6 de Marzo de 1852 y 24 de Octubre de 1856. En el sumario se hará constar las circunstancias de local y viento, maniobras y demás que sean necesarias en cada caso para apreciar la conducta marinera y el concepto de culpa o irresponsabilidad por malicia, ignorancia, descuido o temeridad del capitán, piloto, patrón, práctico o tripulantes, y si el buque y su cargamento estaban o no asegurados, por quiénes y en qué cantidad: art. 172 de la Inst. y arts. 118, 119, 120 y 121, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793. Terminadas las actuaciones, el fiscal las entregará con su informe al comandante de la provincia, y si este no estimase necesaria su ampliación, nombrará cuatro pilotos, que presididos por el comandante y haciendo de secretario con voto uno de ellos, declararán por mayoría de votos si da lugar o no a la formación de causa contra el capitán, piloto, patrón, práctico o tripulantes del buque náufrago, extendiéndose acta de este acuerdo, que se firmará por todos: art. 173 de la Inst.; 118 al 121, tít. 7.°, trat. 8.°, Ordenanza de 1793, y arts. 11, 16 y 17, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Si se declarase haber lugar a la formación de causa, se instruirá esta en la forma establecida para el Consejo de guerra ordinario: art. 174, de la Inst. y art. 16, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Cuando se declarase por mayoría no haber lugar a la formación de causa será ejecutoria esta declaración, si el voto del comandante es conforme con este acuerdo; pero si no lo fuese, lo hará constar en el acta, y remitirá el sumario al capitán o comandante general del departamento o apostadero: art. 175 de la Inst. y arts. 120 y 121, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793.

El capitán o comandante general, pareciéndole el caso dudoso o grave, antes de su resolución, podrá consultar el parecer de una junta de jefes: art. 176 de la Inst. y Real orden de 17 de Junio de 1805. Si el capitán o comandante general confirmare el acuerdo, quedará firme e irrevocable, y si lo desaprobase, dispondrá al mismo tiempo que se instruya la causa en la forma establecida para el Consejo de guerra ordinario: art. 177 de la Inst.; arts. 120 y 121, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793; arts. 10 y 16, tít. 6.°, Ordenanza de 1802, y Real orden de 17 de Junio de 1805. De toda resolución definitiva que se dicte sobre los naufragios de buques mercantes españoles se dará copia al interesado que la solicite: art. 178 de la Inst.; arts. 118 y 121, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793, y art. 16, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Cuando al puerto o litoral del distrito capital de una provincia lleguen tripulantes de buques náufragos o abandonados en alta mar, el comandante de marina, capitán del puerto, dispondrá la formación del sumario y demás diligencias que preceptúan los arts. 169, 170, 171 y 172, resolviéndose en la propia forma que en los arts. 173, 174, 175, 176 y 177 se establece; pero la declaración de irresponsabilidad o de no haber lugar a la formación de causa será en este caso revocable y se dictará siempre con la cualidad de sin perjuicio del resultado de otras pruebas, motivos o antecedentes que en lo sucesivo se adquiera: art. 179 de la Inst., art. 16, tít. 6.°, Ordenanza de 1802, y Real orden de 17 de Junio de 1805. Si el naufragio o la arribada tuviere lugar en un distrito, el ayudante del mismo instruirá las averiguaciones sumarias de que tratan los artículos 169, 170, 171 y 172, y terminadas, las remitirá con su informe al comandante de marina de la provincia a los fines que en los arts. 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179 se previene: art. 180 de la Instrucción. Si el naufragio fuese de embarcación de pesca o de tráfico interior de puerto, ya ocurra en el litoral o en alta mar, el comandante de marina, ayudante o capitán de puerto, asociados respectivamente de cuatro pilotos, o patrones en su defecto, y tomando las informaciones verbales convenientes para la justificación del hecho, decidirán si da o no lugar a la formación de causa, extendiendo de todo la debida acta: artículo 181 de la Inst.; arts. 121 y 125, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793. Si acordasen por mayoría la formación de causa, y siempre que sea este el voto del comandante, ayudante del distrito o capitán del puerto, se instruirá formal sumaria, que terminada se remitirá al capitán o comandante general del departamento o apostadero a los fines que quedan determinados en los arts. 176 y 177: art. 182 de la Inst.; arts. 121 y 125, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793, y Real orden de 17 de Junio de 1805. Si el buque mercante español naufragase en litoral o puerto extranjero o en alta mar, y los náufragos arribasen a puerto o litoral extranjero, el cónsul de España, si los tratados internacionales lo permiten, instruirá la sumaria de que tratan los arts. 171 y 172, y terminada, remitirá los náufragos al comandante de la provincia de matrícula del buque, o al de la que inmediatamente procediese, si siendo del dominio de España, sospechase el cónsul que pudo ser preparado el naufragio en el puerto de la salida. La sumaria la remitirá al ministerio de Estado, este al de Marina, y este al comandante de marina de la provincia que corresponda: art. 183 de la Inst.; Real decreto de 29 de Setiembre de 1848, y arts. 90 y 91 del reglamento para la carrera consular de 31 de Mayo de 1870.

Si el naufragio en arribada tuviese lugar en paraje donde no exista cónsul de España, el capitán o patrón se presentará a la autoridad local del territorio mas inmediato, y hará relación jurada del suceso, que se comprobará por las declaraciones que, mediante juramento, darán los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubiesen salvado: art. 184 de la Inst.; Real decreto de 29 de Setiembre de 1848, y art. 652 del Código de comercio. El capitán o patrón solicitará se le entregue el expediente original para presentarlo a su regreso a puerto español al comandante de marina de la provincia: art. 185, de la Inst.; Real decreto de 29 de Setiembre de 1848, y art. 652 del Código de comercio. El comandante de marina que reciba el sumario de que trata el art. 183, o el expediente a que se refiere el artículo anterior, procederá a lo que corresponda según lo determinado en los arts. 406, 174 y 175: art. 186 de la Instrucción. Si con ocasión o por resultas del naufragio se cometiera delito, el comandante de marina o ayudante del distrito que instruya la sumaria, librará certificación del tanto de culpa que resulte, y sirviendo de cabeza a nueva sumaria, la remitirá al tribunal o jefe que corresponda. Por si el naufragio hubiese sido medio necesario para cometer otro delito, conocerá en el mismo proceso de ambos hechos el Consejo de guerra, e impondrá la pena correspondiente al delito mas grave: art. 187. Siempre que con ocasión o por resultas del naufragio falleciese alguna persona, se instruirá separadamente sumaria información para averiguar si la muerte fue inevitable, procediéndose en otro caso contra los que de cualquier manera resultasen culpables en la forma determinada en el primer párrafo del artículo anterior: artículo 188. Procedimiento en los expedientes de salvamento.—Separadamente del sumario sobre todo naufragio de buque mercante español, el comandante de marina, ayudante del distrito o capitán del puerto, instruirá expediente administrativo respecto al salvamento, que contendrá:

  • 1.º, inventario de los documentos y efectos salvados;
  • 2.°, diligencia de depósito, y en su caso de la valoración de los mismos efectos;
  • 3.º, cuenta justificada de los gastos de salvamento;
  • 4.°, las diligencias practicadas para instruir al capitán o patrón, navieros, cargadores o aseguradores de los efectos que salvasen y de la cuenta de los gastos ocasionados por el salvamento, y las contestaciones o reclamaciones que los mismos hubiesen dado o promovido: art. 189 de la Inst. 10, 11, 14, 16 y 17, tít. 6.°, Ordenanzas de 1802.

Si los efectos salvados pudieran adeudar a la Hacienda derechos por su introducción, o fueren de ilícito comercio y se depositasen en almacenes de la marina o proporcionados por esta, el depósito se verificará con intervención del representante de la Hacienda, al cual se entregará copia del inventario valorado de los efectos que hayan de almacenarse; y si el depósito se constituye en almacenes de la Hacienda, la autoridad de marina conservará una de las llaves de aquel, que deberá entregarle el administrador de la aduana: art. 190 de la Inst.; Real orden de 31 de Agosto de 1854, y art. 195 Ordenanza de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de 15 de Julio de 1870. Habiendo conformidad en el capitán, navieros, cargadores o aseguradores en cuanto a los efectos salvados y gastos de salvamento, previo el pago de estos, el comandante o ayudante, de acuerdo con su asesor, decretará su entrega a los interesados o a sus representantes legítimos por inventario y bajo recibo que se unirá al expediente: art. 191 de la Inst.; arts. del 10 al 17, tít. 6.°, Ordenanza de 1802, y decisión de competencia de 14 de Febrero de 1854. Si instruidos el capitán, navieros, cargadores o aseguradores ‘no se presentasen a recibir los efectos salvados que respectivamente les correspondan, o presentándose sin impugnar la cuenta de los gastos de salvamento, no los abonasen, se procederá a la venta en público remate de los que basten para cubrir los gastos de salvamento, de depósito y derecho de introducción: artículo 192 de la Inst.; art. 198, Ordenanza de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de 15 de Julio de 1870. Si el capitán, navieros, cargadores o aseguradores impugnaren la exactitud del inventario o la cuenta de gastos, la autoridad de marina, oyendo a su asesor, les recibirá las justificaciones que ofrecieren, y con su dictamen remitirá el expediente al capitán o comandante general del departamento o apostadero, cuyo jefe decidirá lo que corresponda con acuerdo de su auditor: art. 193 de la Inst. y art. 4.°, tít 1.°, Ordenanza de 1802. Si el importe de la cuenta total de los efectos salvados no alcanzase a cubrir todos los gastos, se satisfarán por el orden siguiente:

  • 1.° Los jornales de los operarios empleados en el salvamento.
  • 2.° El importe de los efectos inutilizados en aquel servicio.
  • 3.° Los gastos de depósito.
  • 4.° Los derechos de la Hacienda.
  • 5.° Las dietas de los empleados de marina que asistieron al salvamento: artículo 194 de la Inst., y Real orden de 28 de Agosto de 1852.

Siempre que la Hacienda deba percibir sus derechos por la introducción de efectos salvados, y cuando haya de procederse a su venta, se practicará esta con intervención del administrador de la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) que corresponda: art. 195 de la Inst., y art. 198, Ordenanza de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de 15 de Julio de 1870. Terminado el expediente, la autoridad de marina que lo instruya lo remitirá con su informe al capitán o comandante general del departamento o apostadero, cuyo jefe, si no estimase necesario ampliarlo o que se subsanase algún defecto, lo aprobará con acuerdo de su auditor, y dispondrá se instruya de su resolución a los interesados: art. 196 de la Inst., y art. 4.°, titulo 1.º, Ordenanza de 1802. De la resolución del capitán o comandante general podrán recurrir los interesados al Gobierno, el cual, oyendo al tribunal de Almirantazgo, decidirá definitivamente. Los términos para utilizar este recurso serán: veinte días para los casos en que los interesados residan en la Península, islas Baleares y posesiones de África; cuarenta días si residieren en las islas Canarias; sesenta días si residen en las Antillas o en las islas del Golfo de Guinea; cien días si residen en el Archipiélago filipino e islas Marianas: artículo 197 de la Inst., y art. 100 de la ley de 4 de Febrero de 1869. Cualquiera de los interesados podrá solicitar que a su costa se le facilite copia del todo o parte del expediente, y que se desglosen del mismo y entreguen los documentos originales de su particular exclusivo interés, dejando en su lugar copia literal debidamente autorizada: artículo 198 de la Inst., y art. 16, tít. 6.º, Ordenanza de 1802.

Si la embarcación náufraga fuere extranjera y trajere a su bordo toda o parte de su tripulación, el comandante de la provincia, ayudante del distrito o capitán del puerto, dando conocimiento del suceso al cónsul o agente consular mas inmediato de la nación a que pertenezca, proveerá sin dilación a todo cuanto fuera necesario para el salvamento de las personas del buque y de su carga, procediendo en todo de acuerdo con el capitán mientras no se presente el cónsul o la persona a quien este confiera poder bastante: art. 199, de la Inst.; Real orden de 17 de Setiembre de 1857 y concordancias citadas en el art. 17 de este reglamento. Presentado el cónsul o la persona que apodere, se dejará a su cuidado que practique todo lo que tuviere por mas conveniente, limitándose la autoridad de marina a facilitar los auxilios que le pidiere para el salvamento, para evitar desórdenes y para legalizar los actos de inventarios, depósitos de efectos salvados y otros cualesquiera incidentes que requieran la intervención de su autoridad: art. 200; Real orden de 17 de Setiembre de 1857 y concordancias citadas en el art. 17 de este reglamento. Si la embarcación náufraga, cualquiera sea o pueda ser su nacionalidad, arribase a nuestras costas o se encontrare en la mar sin gente, el comandante de marina, ayudante del distrito o capitán del puerto, acompañados del secretario, instruirán el expediente de salvamento como se prescribe en los arts. 189 y 190. poniéndose sin dilación la debida custodia en el buque para su seguridad y la del cargamento, y ocuparán los libros y papeles que se hallaren a su bordo, formalizándose inventario de todo: art. 201 de la Inst. y art. 40, tít. 8.°, trat. 6.°, Ordenanza de 1748 y art. 12, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Si en la embarcación perdida no se hubieren hallado documentos que faciliten noticias de su dueño o de los del cargamento, se depositará todo por inventario, y se hará la publicación del naufragio por edictos con las señales mas precisas para que puedan venir en conocimiento los interesados, que se fijarán en los parajes mas convenientes, insertándose en la Península e Islas adyacentes en la Gaceta de Madrid y en el Boletín oficial de la provincia, y en Ultramar, en los periódicos oficiales de la capital del apostadero y de la provincia respectiva, si los hubiere, y si no los hay, en los que se publiquen en las mismas localidades y tengan mayor circulación: art. 202 de la Inst. y art. 12, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Presentándose los interesados con citación de los mismos, se remitirá el expediente al capitán o comandante general del departamento o apostadero, donde con audiencia instructiva de aquellos, del fiscal del departamento y de los halladores, se substanciará y decidirá por la Junta económica del departamento en la forma establecida o que se estableciere para los juicios de presas: art. 203 de la Inst. y art. 7.°, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. No pareciendo los dueños del buque o cargamento dentro del primer mes desde la publicación del naufragio, podrán venderse en pública subasta los mas expuestos a deteriorarse que sean bastantes a cubrir los gastos causados: artículo 204 de la Inst. y art. 12, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Cumplidos los tres meses después de la publicación del naufragio, y no presentándose dueño del buque y cargamento, el ayudante del distrito o capitán del puerto, en sus casos respectivos, remitirán el expediente al comandante de marina de la provincia, el cual lo elevará a el capitán o comandante general del departamento o apostadero, donde con audiencia instructiva del fiscal del departamento y de los halladores se continuará la substanciación del expediente por la Junta económica del departamento en la forma establecida o que se establezca para los juicios de presas: art. 205 de la Inst. y arts. 7.° y 13, tít. 6.°, Ordenanza de 1748.

Cuando se encontraren sobre el mar o se extrajeren de su fondo pertrechos o efectos de bajeles naufragados desde mucho tiempo, o cualquiera otra cosa que no sea producto de la misma mar, el hallador dará inmediatamente conocimiento al comandante de marina de la provincia, ayudante del distrito o capitán del puerto, por los que y cada uno en su caso se formará expediente con inventario de los efectos hallados, publicando el hallazgo por edictos con las señales mas precisas para que puedan venir en conocimiento los interesados, que se fijarán en los parajes convenientes, insertándose en la Península e Islas adyacentes en el Boletín oficial de la provincia y en Ultramar en los periódicos de la provincia respectiva, si los hubiere, y si no los hay en los que se publiquen en las mismas localidades y tengan mayor circulación, señalándose en dichos edictos el término de un mes para que los que se consideren dueños de los efectos hallados se presenten a deducir su derecho: art. 206 de la Inst. y art. 18, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Si se presentase alguno y justificare ser el dueño, después de oír instructivamente al hallador, el comandante, ayudante o capitán del puerto, previo dictamen de su asesor si lo hubiere, y hallando bien justificado el derecho del que se considere dueño, dispondrá que abonando este al hallador la tercera parte de los efectos salvados, se le entreguen bajo inventario y recibo: art. 207 de la Inst., y art. 18, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Transcurrido el mes contado desde la publicación del hallazgo, y no presentándose el dueño, el comandante de la provincia, el ayudante del distrito o capitán del puerto en sus respectivos casos, previo dictamen de asesor, si lo hubiere, dispondrá se adjudiquen y entreguen los efectos salvados al hallador bajo inventario y recibo: art. 208 de la Inst., y art. 18, trat. 6.°, Ordenanza de 1802. De las resoluciones del comandante de la provincia, ayudante del distrito o capitán del puerto en estos expedientes, podrán recurrir los interesados en el término de cinco días al capitán a comandante general del departamento o apostadero, cuyos jefes, con acuerdo de sus auditores, resolverán definitivamente, consultando solo en caso de disenso al tribunal de Almirantazgo; art. 209 de la Inst., y art. 4.°, tít. 1.°, Ordenanza de 1802.

Cuando el mar arroje a la costa anclas perdidas, pertrechos o efectos de bajeles náufragos o cualquiera otra cosa que no set producto de la misma mar, el hallador dará inmediatamente conocimiento al comandante de marina de la provincia, ayudante del distrito o capitán del puerto, por los que, y cada uno en su caso, se formará expediente con inventario de los efectos, y publicará el hallazgo en la forma determinada en el art. 206; pero expresándose en los edictos, que los que se consideren con derecho a los efectos hallados, se presenten a deducirlos por sí o por medio de apoderado ante el capitán o comandante general del departamento o apostadero, al que con este fin se remitirá el expediente: artículo 210 de la Inst., y arts. 18, tít. 6.°, y 4.°, tít. 1.°, Ordenanza de 1802. Si se presentare alguno y justificare ser el dueño, previo dictamen del fiscal del departamento, determinará el capitán o comandante general, con acuerdo de su auditor, que los efectos salvados se entreguen a aquel por inventario y bajo recibo, abonando al hallador previamente la tercera parte del valor de ellos: art. 211 de la Instrucción, y art. 18, tít. 6.°, y 4.°, tít. 1.º, Ordenanza de 1802. Si el que se presentare no justifica debidamente su derecho a la propiedad de los efectos hallados, oyendo al fiscal del departamento y a su auditor, el capitán o comandante general dispondrá que los efectos salvados, bajo inventario y justiprecio, se entreguen al representante de la Hacienda, quedando esta responsable a las reclamaciones de tercero, al pago de la tercera parte del valor de dichos efectos, y a los gastos de salvamento: art. 212 de la Instrucción 18, tít. 6.°, Ordenanza de 1802, y art. 6.°, ley de aguas de 3 de Agosto de 1866. Lo mismo se practicará si transcurrido el mes desde la publicación de los edictos, no se presentare nadie a reclamar la propiedad de los efectos hallados: art. 213 de la Instrucción, y artículo 18, tít. 6.°, Ordenanza de 1802, y art. 6.°, ley de aguas de 3 de Agosto de 1866. La decisión del capitán o comandante general del departamento o apostadero, siendo conforme con el dictamen de su auditor, será ejecutoria; en caso de disenso antes de su ejecución, la consultará, exponiendo los motivos en que la funde, al tribunal de Almirantazgo: art. 214 de la Instrucción.

Expedientes de abordajes.

Los comandantes de las provincias marítimas, capitanes de puerto, dispondrán que por uno de sus ayudantes se instruya sumario sobre todo abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) entre buques mercantes españoles de navegación de cabotaje en alta mar o a puertos extranjeros, o entre estos con los de pesca o tráfico interior de puerto, o con otros buques extranjeros que ocurran en puerto o mar litoral del distrito de la capital respectiva o fuera de los mismos puntos, si arriban a cualquier puerto o paraje de la costa del propio distrito: art. 215 de la Instrucción y art. 118, tít. 7.°, trat. 5.º, Ordenanza de 1793. En el sumario deberá hacerse constar breve y sustancialmente las circunstancias de situación de los dos buques, fracaso o maniobra del dañador, y omisión o imposibilidad del abordado para evitarlo, recibiendo al objeto declaración a tres o cuatro individuos principales de ambas tripulaciones, y acreditando las averías o daños causados: art. 216 de la Instrucción, y art. 118, tít. 7.°, trat. 5.º, Ordenanza de 1793.

Terminadas las actuaciones, las entregará con su informe al comandante de la provincia; y si este no estimase necesaria su ampliación, nombrará cuatro pilotos, o en su defecto, patrones, que presididos por el comandante y haciendo de secretario con voto uno de ellos, con presencia de las circunstancias marineras de local y viento, consignarán su concepto de responsabilidad o absolución de las averías al dañador; y al propio tiempo dispondrá el comandante que se entregue al interesado que lo solicite copia del acuerdo facultativo y de los demás documentos que se pretendieren: art. 217 de la Instrucción y art. 118, tít. 7.°, tratado 5.° de la Ordenanza de 1793. Si el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) o la arribada tuviere lugar en puerto o litoral de otro distrito, el ayudante de marina del mismo o el capitán del puerto instruirá las averiguaciones sumarias de que tratan los artículos anteriores, y las remitirá con su informe al comandante de marina de la provincia a los fines prevenidos en dichos artículos: art. 218 de la Instrucción y art. 118, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793. Si el abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) tiene lugar, o los buques abordados arribasen a radas en despoblado, el piloto, capitán a patrón de mayor antigüedad, asociado de otro piloto o patrón en su defecto, se constituirá a bordo de los buques abordados; y averiguando las circunstancias del suceso, las consignarán por escrito y su respectivo concepto de culpa o irresponsabilidad; cuyo documento, firmado por ambos, lo remitirá sin dilación al comandante de la provincia: art. 219 de la Instrucción y art. 118, tít. 7.°, tratado 5.° y art. 191, tít. 7.°, Ordenanza de 1793. Si este jefe no estimare bastantes los datos consignados para el juicio facultativo que se determina en el art. 217, dispondrá que por uno de sus ayudantes o por el del distrito de la arribada se instruya la sumaria averiguación de que tratan los arts. 215 y 216, y por el resultado de ella procederá a lo demás que en el art. 217 se determina: art. 220 de la Instrucción; art. 118, tít. 13, trat. 5.°, y art. 191, tít. 7.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1793. En abordajes entre buques de pesca o tráfico interior de puerto, luego que el perjudicado produzca su queja, el comandante de marina, ayudante del distrito o capitán del puerto hará las averiguaciones verbales sobre el hecho que estime convenientes, y decidirá por escrito si hay o no culpa en el abordaje, y la responsabilidad o solvencia de los daños en él causados; disponiendo a la vez que se entregue copia de su resolución al interesado que la solicite: art. 221 y art. 125, tít. 7.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1793.

Expedientes de averías en los buques mercantes.

Los comandantes de marina de las provincias, capitanes de puerto, dispondrán que por uno de sus ayudantes se instruya sumaria en averiguación de las causas que hayan dado lugar a averías en los buques mercantes españoles de navegación de alta mar o cabotaje conduciendo efectos que fuesen propios del Estado, que ocurran en mar, litoral o puerto del distrito de la capital respectiva o arribasen a él: art. 222 de la Instrucción y Real orden de 3 de Enero de 1870. Estas sumarias solo se formarán en los casos siguientes:

  • 1.° De echazón a transbordo de cargamento o de efectos del buque para aligerarlo, y de daño en la carga que se conserve por efecto de la echazón o transbordo en riesgo de mar o fuerza mayor.
  • 2.° De desarbolo, corte de cables y anclas que se pierdan o abandonen para salvar la nave de riesgo de mar o fuerza mayor.
  • 3.° De varada o arribada por los mismos riesgos.
  • 4.° De desfondo de cubierta o casco para desaguarlo, preservarlo de zozobrar o salvar el cargamento por los mismos riesgos: art. 223 de la Instrucción y Real orden de 3 de Enero de 1870.

No siendo de propiedad del Estado la carga que se conduzca, solo se instruirá la sumaria de que tratan los artículos anteriores a solicitud del capitán, sobrecargo, navieros, cargadores o aseguradores: art. 224 de la Inst. y art. 936 del Código de Comercio. En la sumaria se hará constar las circunstancias de local y viento, maniobras y demás que sean necesarias en cada caso para apreciar la conducta marinera y el concepto de culpa o irresponsabilidad, por malicia, ignorancia, descuido o temeridad del capitán, piloto, patrón, práctico o tripulantes: art. 225 de la Inst. y artículo 118, tít. 7.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1793. Terminadas las actuaciones, el fiscal las entregará, con su informe, al comandante de la provincia; y si este no estimare necesaria su aplicación, nombrará cuatro pilotos que, presididos por el comandante y haciendo de secretario con voto uno de ellos, declararán por mayoría si da lugar o no a la formación de causa contra el capitán, piloto, patrón, práctico o tripulantes del buque, extendiendo acta de este acuerdo, que se firmará por todos: art. 226 de la Inst. y art. 118, tít. 7.°, trat. 5.°, Ordenanza de 1793. Si se declarase haber lugar a la formación de causa, se instruirá esta en la forma establecida para el Consejo de guerra ordinario: art. 227 de la Inst. y art. 118, tít. 7.°, tratado 8.°, Ordenanza de 1793, y art. 16, tít. 6.°, Ordenanza de 1802. Cuando se declare por mayoría no haber lugar a la formación de causa, será ejecutoria esta declaración si el voto del comandante es conforme con este acuerdo; pero si no lo fuere, lo hará constar en el acta y remitirá el sumario al capitán o comandante general del departamento o apostadero: art. 228 de la Inst. y art. 120, título 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793. El capitán o comandante general, pareciéndole el caso dudoso o grave, antes de su resolución, podrá consultar el parecer de una junta de jefes: art. 229 de la Inst. y Real orden de 17 de Junio de 1805. Si el capitán o comandante general confirmare el acuerdo, quedará firme e irrevocable; y si lo desaprobare, dispondrá al mismo tiempo que se instruya la causa en la forma establecida para el Consejo de guerra ordinario: art. 230 de la Instrucción y art. 120, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793. De toda resolución definitiva que se dicte sobre averías en buques mercantes españoles se dará copia al interesado que la solicite; y si se condujeren efectos pertenecientes al Estado, se remitirá copia de la resolución al ministerio de Marina y por este se pasará al de Hacienda: artículo 231. de la Instrucción y orden de 3 de Enero de 1870.

Si la avería tuviere lugar en el mar, litoral o puerto de un distrito, o el buque arribase a él, el ayudante del mismo instruirá las averiguaciones sumarias de que tratan los arts. 222, 223 y 225, y terminadas, las remitirá con su informe al comandante de marina de la provincia a los fines que en los arts. 226, 227, 228, 229, 230 y 231 se expresan: art. 232 de la Instrucción. Si la avería tuviese lugar en alta mar y el buque arribase a puerto o litoral extranjero, el cónsul de España, si los tratados internacionales lo permiten, instruirá la sumaria, de que tratan los arts. 222, 223, 224 y 225, y terminada, la remitirá al ministerio de Estado, este al de Marina y este al comandante de la provincia de la matrícula del buque: art. 233 de la Instrucción, Real decreto de 29 de Setiembre de 1848, y arts. 90 y 91 del reglamento para la carrera consular de 31 de Mayo de 1870. No habiendo cónsul de España en el puerto de arribada, el capitán o patrón se presentará a la autoridad local del territorio mas inmediato, y hará relación jurada del suceso, que se comprobará por las declaraciones que mediante juramento darán los tripulantes y pasajeros: artículo 234 de la Instrucción y art. 652 del Código de comercio. El capitán o patrón, en el caso del artículo anterior, solicitará se le entregue el expediente original para presentarlo a su regreso a puerto español al comandante de marina de la provincia: art. 236 de la Instrucción y art. 652 del Código de comercio. El comandante de marina que reciba el sumario de que trata el art. 233 a el expediente a que se refiere el artículo anterior, procederá a lo que corresponda según lo determinado en los arts. 226, 227 y 228: art. 236 de la Instrucción. Si la avería tuviese lugar en buques del tráfico interior de puerto, el comandante de marina, ayudante o capitán de puerto, asociados respectivamente de cuatro pilotos o patrones en su defecto y tomando las informaciones verbales convenientes para la justificación del hecho, decidirán si da o no lugar a la formación de causa, extendiéndose de todo la debida acta: art. 237 de la Instrucción, y arts. 121 y 125, título 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793.

Si acordaren por mayoría la formación de causa, y siempre que sea este el voto del comandante, ayudante o capitán de puerto, se instruirá formal sumaria, que terminada, se remitirá al capitán o comandante general del departamento o apostadero a los fines que quedan determinados en los arts. 229, 230 y 231: art. 238 de la Instrucción, y arts. 121 y 125, tít. 7.°, tratado 5.°, Ordenanza de 1793; id. id. En el apostadero de Filipinas se desempeñará el ministerio fiscal por los capitanes de puerto y demás autoridades que ejerzan la jurisdicción de marina, delegado del comandante general en todos los casos en que por esta instrucción se confiere el cargo de fiscales a los comandantes de las provincias y ayudantes de los distritos: artículo adicional. Tal es la complicada máquina de los procedimientos de la jurisdicción de marina, que necesita reforma radical. Por decreto de 24 de Noviembre de 1868 se reformó la organización del cuerpo de la armada, suprimiéndose por el art. 4.° el empleo de brigadier y variando las denominaciones de capitán general y jefe de escuadra, por las de almirante, vise almirante y contra almirante, y en 15 de Diciembre de 1868 se expidió la ley de ascensos dividiéndolos en ascensos por antigüedad y por elección y estableciendo las exenciones de servicio y retiros forzosos; fijándose el orden de ascensos en la escala activa por decreto de 5 de Diciembre de 1872. En decreto de 14 de Setiembre de 1869 y 15 de Julio de 1870, se aprobó el reglamento para la escala de reserva del cuerpo general de la armada. En 6 de Julio de 1872 se modificó la organización del cuerpo administrativo de la armada, y por decreto de 1.° de Mayo de 1873 el reglamento de la escuela de cabos de cañón y condestables. Con motivo de la sublevación cantonal de Cartagena, se decretó en 20 de Julio de 1873 que se considerase como piratas las tripulaciones de los buques de guerra que habían tomado parte en ella con arreglo a los arts. 4.°, 5.° y 6.°, art. 5.°, tratado 6.° de las Ordenanzas generales de la armada, autorizando a los comandantes de los buques de guerra de las potencias amigas para detener los buques y juzgar d los que los tripulen; medida que dictada por la necesidad, no puede aprobarse como principio; ceder la jurisdicción a extranjeros nos parece inusitado e ilegal. Por decreto de 19 de Mayo de 1874 se organizó el sistema de reemplazos de la armada por medio de alistamiento voluntario, en cumplimiento de la ley de 22 de Marzo de 1873 que abolió las matrículas de mar y declaró el servicio voluntario y fijó en tres años el término de una campaña.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

Deja un comentario