Novísima Recopilación

Novísima Recopilación en España en España en España

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Historia de la Novísima recopilación

Recopilación del Derecho castellano realizada por el relator de la Cancillería de Granada Juan de la Reguera y Valdelomar por orden de Carlos IV (1788-1808) y publicada el 15-VII-1805. Se trata de una actualización de la Nueva Recopilación que recoge en un único cuerpo legal el conjunto de las leyes, ordenanzas, pragmáticas, autos acordados y el resto de disposiciones vigentes en la época de su publicación. Con el paso del tiempo, el sistema basado en el absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; véase también la información respecto a la historia del derecho natural) monárquico dio lugar a una notable producción legislativa, circunstancia que, unida a los numerosos errores y disposiciones inútiles o en desuso de la antigua compilación, provocó, de acuerdo con el espíritu crítico del momento, la reprobación cada vez mayor de dicha obra, por lo que se llegó a la necesidad de reorganizar seriamente la anterior legislación a finales del s. XVIII. Ya durante el reinado de Fernando VI (1746-1759), el secretario Zenón de Somodevilla, marqués de la Ensenada, había intentado sin éxito reducir la Nueva Recopilación a un único volumen con el título de Código ferdinando o fernandino. Posteriormente, en el reinado de Carlos III (1759-1788), se intentó componer un apéndice o suplemento de la anterior compilación que incluyera las disposiciones posteriores de 1745, por encargo del Consejo de Castilla y mediante una comisión designada especialmente para ello y dirigida por Manuel de Lardizábal, tratadista de Derecho penal; sin embargo, no fue aprobada por el Consejo.

Unos años más tarde, Carlos IV encargó la redacción del citado apéndice al relator de la Cancillería de Granada Juan de la Reguera Valdelomar, quien presentó al rey, además de un suplemento ayudándose de la materia recopilada por Lardizábal, un proyecto de recopilación de leyes que inutilizaba el anterior apéndice. Tras ser sometido el proyecto de reforma a la aprobación real (1802), que finalizó con una extensión mayor de la que se había pretendido, se sancionó antes de que Juan de la Reguera continuara su trabajo, que finalizó en 1804; posteriormente la obra fue sometida a examen y enmienda de los ministros para ser finalmente aprobada por el rey Carlos IV el 2-VI-1805, antes de ser promulgada por Real Cédula el 15-VII-1805 con el nombre de Novísima Recopilación de las Leyes de España. Dividida en doce libros, está compuesta por total de 340 títulos y 4.020 leyes. Comprende la mayor parte de la legislación aparecida en la Nueva Recopilación, con la omisión de algunas leyes, la adición de otras nuevas y una nueva sistematización, que refleja una mayor especialización y desarrollo del Derecho público, cada vez más distanciado del privado penal y procesal.

Los cinco primeros libros corresponden a los cuatro iniciales de la anterior edición; se ocupan de los temas concernientes a la Iglesia, al rey y a su corte, como las contribuciones eclesiásticas, la sucesión a la Corona, la administración de justicia por el rey y su Consejo de Estado, etc. Los cuatro libros siguientes tratan del Derecho administrativo, abordando asuntos como la diferencia de estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones de los vasallos, la organización del servicio militar, la Hacienda y su Supremo Consejo, el gobierno civil económico y político de los pueblos, la organización de sus consejos y ayuntamientos y leyes sobre caza, pesca, comercio, moneda y minas, entre otras. Finalmente, los tres últimos se ocupan de aspectos relacionados con el Derecho privado penal y procesal, respectivamente, entre ellos de contratos, testamentos, herencias, fianzas, compraventa, juicios ordinarios y ejecutivos y leyes relativas a la delincuencia. Si bien se presentó oficialmente como “la obra más completa y variada en su plan y método”, no carecía de errores (leyes anacrónicas, anuladas y contradictorias entre sí y lecturas incorrectas y defectuosas), que fueron criticados, sobre todo, por el historiador y jurista Martínez Marina en su Juicio crítico de la Novísima Recopilación (1820), lo que no evitó que fuera válida hasta la promulgación del Código Civil de 1889.

(Basado en la Gran Enciclopedia)

Para más información sobre Novísima recopilación puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Novísima recopilación

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Novísima recopilación es el siguiente:

Cuerpo de leyes español, formado en 1802 por el relator de la Chancillería de Granada, D. Juan de la Reguera Vuldelomar, publicado y en vigor desde 1805. Ha sido por tanto legislación general de España y de sus posesiones americanas, hasta la independencia de las naciones del Nuevo Mundo, en cuanto no se opusiera a las Leyes de Indias.

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Real cédula de Carlos IV de 15 de julio de 1805 donde se aprueba la novísima recopilación. Fragmento

…he venido en aprobar, como por el presente decreto apruebo, la referida obra de la novísima recopilación de las leyes de España, dividida en doce libros, en los mismos términos que la tiene arreglada y aprobada la junta; y mando se proceda a su impresión y publicación, distribuyendo exemplares a todos mis consejos, chancillerías, audiencias y demás tribunales supeiores, juntas y juzgados de apelación, y a los pueblos cuyos jueces tengan jurisdicción y conocimiento en primera instancia para que procedan en el gobierno de ellos y la administración de justicia por las leyes contenidas en este nuevo código, sirviendo para instrucción y observancia en los casos particulares de que tratan, las notas puestas al pie de las mismas. De este código se pasará al archivo de Simancas un exemplar impreso, autorizado por mi secretario de estado y del despacho de gracia y justicia, en cuya secretaría quedará el original manuscrito, firmado de los ministros y secretario de la junta; y quiero, que los exemplares que se remitan a los pueblos se custodien en sus casas capitulares o en poder de los escribanos de sus ayuntamientos, baxo de recibo, para que no se extravíen. Por este nuevo cuerpo de leyes y el de las Partidas se hará y formalizará en todas las universidades de estos mis reynos el estudio del derecho patrio, que tengo mandado se enseñe por mis reales órdenes de 29 de agosto y cinco de octubre de 1802…

Real Decreto de Felipe V, de 29 de junio de 1707

Nueva Recopilación. Autos 3,2,3. Novísima Recopilación, 3,3,1. Considerando haber perdido los Reynos de Aragón y Valencia, y todos sus habitadores por el delito de rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habián concedido, así por mi como los Señores Reyes mis predecesores, particularizandolos en esto de los demás reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragón y Valencia, pues a la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho ultimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes las cuales con la variedad de los tiempos y mudanzas de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia.

He juzgado por conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernandose igualmente todos por las leyes de Castilla (tan tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica, y costumbre hasta aqui observadas en los referidos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y se ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los Agoneses y Valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos.
En cuya consecuencia, he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerias de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de jurisdicción eclesiástica y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar. De cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.

Real Decreto de Felipe V, de 29 de julio de 1707

Nueva Recopilación. Autos 3,2,4. Novísima Recopilación 3,3,2: Por mi Real decreto de 29 de Junio proximo fui servido derogar todos los fueros, leyes, usos y costumbres de los Reynos de Aragon y Valencia, mandando se gobiernen por las leyes de Castilla: y respecto de que en los motivos que en el citado decreto se expresaban, suenan generalmente comprehendidos ambos Reynos y sus habitadores, por haber ocasionado sus motivos la mayor parte de los pueblos.

Y porque muchos de ellos, y de las ciudades, villas y lugares, y demas Comunes y particulares, así eclesiásticos como seculares, y en todos los mas de los Nobles, Caballeros, Infanzones, Hidalgos y Ciudadanos honrados han sido muy finos y leales, padeciendo la pérdida de sus haciendas, y otras persecuciones y trabajos que ha sufrido su constante y acrisolada fidelidad.

Y siendo esto notorio, en ningún caso puede haberse entendido con razón fuese mi Real animo notar, ni castigar como delincuentes a los que conozco por leales: pero para que más claramente conste de esta distinción, no solo declaro, que la mayor parte de la Nobleza, y otros buenos vasallos del estado general, y muchos pueblos enteros han conservado en ambos Reynos pura e indemne su fidelidad, rindiéndose sólo a la fuerza incontrastable de los enemigos los que no han podido defenderse, pero también les concedo la manutención de todos sus privilegios, exenciones, franquezas y libertades concedidas por los Señores Reyes mis antecesores, o por otro justo título adquiridas, de que mandare expedir nuevas confirmaciones a favor de los referidos lugares, casas, familias y personas, de cuya fidelidad estoy enterado: no entendiéndose esto en cuanto al modo de gobierno, leyes y fueros de dichos Reynos, así porque los que gozaban, y la diferencia de gobierno fue en gran parte ocasión de las turbaciones pasadas, como porque en el modo de gobernarse los Reynos y pueblos no debe haber diferencia de leyes y estilos, que han de ser comunes a todos para la conservación de la paz y humana sociedad.

Y porque mi Real intención es, que todo el continente de España se gobierne por unas mismas leyes, en que son más interesados Aragoneses y Valencianos, por la comunicación de mi benignidad les franquea con los Castellanos en los puestos, honores, y otras conveniencias que van experimentando en los Reynos de Castilla alguno de los leales vasallos de Aragón y Valencia.

Fuente: Novísima Recopilación de las leyes de España, 4 vols., Madrid, 1805, vol. 1, págs. 13-14.

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