Procedimiento Administrativo

Procedimiento Administrativo en España en España

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Procedimiento Administrativo en General

Procedimiento Administrativo en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Procedimiento Administrativo es descrito de la siguiente forma: La actividad jurídica no suele ser una actividad simple, y para la consecución de un fin no basta normalmente la realización de un acto simple, sino que son necesarios una serie de actos que, unidos entre sí, conducen al fin pretendido. A esta unión de actos se le denomina procedimiento, que CARNELUTI ha definido como el tipo de combinación de actos cuyos efectos jurídicos están vinculados causalmente entre sí. Pues bien, el procedimiento administrativo será por tanto el procedimiento de realización de la función administrativa, y, más concretamente, el modo de producción de los actos administrativos. La exposición de motivos de la antigua L.P.A. alude al mismo como cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin.

Fines

El procedimiento administrativo, si bien constituye una garantía de los derechos de los administrados, no agota en ello su función, que es también, y muy principalmente, la de la de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por los órganos de la Administración, intérpretes de ese interés, y, al propio tiempo, parte del procedimiento y árbitro del mismo (GARCíA DE ENTERRíA).

Regulación

El Estado tiene competencia exclusiva para la regulación del procedimiento administrativo común (artículo 149.1.18.ª C.E.). Las normas que desarrollan este título competencial están recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En realidad, como su propio título indica, en esta Ley se regulan también las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el sistema de responsabilidad de éstas, junto con lo que serían las reglas necesarias en materia procedimental para aseguran a los administrados un tratamiento común en todas las administraciones públicas.

Principios generales del procedimiento administrativo

Siguiendo al profesor GARCíA DE ENTERRíA, destacamos ahora los principios que se desprenden de la regulación del procedimiento en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016):

  • El carácter contradictorio del procedimiento. Hace referencia a la posibilidad de que se hagan valer en el mismo los distintos intereses en juego, y que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva. Para ello la Administración debe llamar al procedimiento a todos aquellos que sin haberlo iniciado ostenten derechos que pudieran verse afectados por la resolución que en su día recaiga (art. 34).
  • El principio de economía procesal. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016) tiene abundantes muestras de este principio según el cual la actuación de la administración debe desarrollarse con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia. En este sentido el artículo 75 obliga a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea necesario su cumplimiento sucesivo. El artículo 73 permite la acumulación de varios expedientes cuando se dé entre ellos una conexión íntima o guarden identidad sustancial. Por lo demás, se limita en gran medida la eficacia invalidante de los defectos de forma (arts. 63.2 y 62.3); se permite la conservación de actos y trámites (art. 66), y la conversión y convalidación de actos anulables (arts. 65 y 67).
  • El principio pro actione, que postula en favor de asegurar una resolución sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, pese a la existencia de dificultades de índole formal. Así, por ejemplo, el artículo 110.2 establece que el error en la calificación del recurso, por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. El artículo 71, por su parte, establece la posibilidad de subsanar los defectos de que adolezca el escrito de solicitud.
  • El principio de oficialidad, según el cual el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites (art. 74.1), siendo responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de la administración (art. 41). Una manifestación más de este principio puede verse en el art. 78.1.
  • El principio de imparcialidad. Pese a que normalmente la Administración ostenta el doble papel de juez y parte en la mayor parte de los procedimientos, hay mecanismos que inciden en la necesaria imparcialidad que debe presidir la actuación administrativa. Así los artículos 28 y 29 establecen el deber de abstención del instructor del expediente, cuando concurran determinadas circunstancias de parentesco, amistad, enemistad, etc, así como la correlativa facultad de su recusación, por parte de los interesados, en las mismas circunstancias.
  • El principio de transparencia. Puesto de manifiesto en distintos apartados del artículo 35, así como en el artículo 37 de la Ley. Según el primero, los ciudadanos tienen derecho a identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los expedientes, así como a obtener copias de los documentos que obren en los procedimientos donde ostenten la condición de interesados. Según el artículo 37, en desarrollo de la previsión constitucional del artículo 105.b), se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder a los archivos y registros administrativos.

Disposiciones Generales sobre los procedimientos administrativos

Bajo este rótulo, el Título VI de la Ley —artículos 68 y ss.— recoge una regulación de los trámites que pueden conformar lo que podríamos denominar el procedimiento administrativo tipo, que no común, puesto que existen infinidad de variedades procedimentales. Las fases de este procedimiento tipo serían las siguientes:

Iniciación. (Artículos 68 a 73)

Los procedimientos se pueden iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada. En este último caso se inicia con el llamado escrito de solicitud (instancia) en la que debe figurar el nombre, apellidos, dirección y medio preferente a efectos de notificaciones (correo, fax, correo electrónico); hechos, razones y petición que se dirige a la Administración; lugar, fecha, firma, e identificación del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Cabe la posibilidad de que la Administración establezca modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de solicitudes, debiendo estar a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Lo anterior no obsta para que los solicitantes puedan acompañar los elementos que estimen convenientes para completar o precisar los datos del modelo que en todo caso deberán ser tenidos en cuenta por la Administración al adoptar la resolución que proceda.

Respecto del lugar de presentación de los escritos de solicitud es de aplicación lo dispuesto con carácter general para la presentación de escritos en el artículo 38.4, pudiendo exigir los interesados un recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia del escrito en el que figure la fecha de presentación anotada por la oficina correspondiente.

Más sobre Iniciación

Para el caso de que el escrito de solicitud no reúna los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 70.1, los exigibles en virtud de norma de procedimiento específica, o que no se ajuste al modelo o sistema normalizado en su caso, la ley exige que la Administración conceda un plazo de diez días —ampliables a quince— para que puedan subsanarse los defectos de que adolezca el escrito de solicitud. En el caso de que el particular desatienda el requerimiento para subsanar los defectos del escrito de solicitud, se establece como consecuencia un supuesto de desistimiento tácito, con el archivo de actuaciones y cesando la obligación de dictar resolución en los términos previstos en el artículo 42.1. También se puede invitar al particular a que mejore los términos de la solicitud.

La presentación del escrito de solicitud de iniciación de un procedimiento conlleva una serie de efectos, como son: la obligación de resolver —para cuyo plazo deberá tenerse en cuenta el artículo 42.3.b), y la DA 15.ª de la misma ley— y, en su caso, el inicio del cómputo para la producción del silencio administrativo; la impulsión de oficio del procedimiento, guardando el orden de incoación —art. 74.1 y 2—; la interrupción de los plazos de prescripción; la adopción de medidas provisionales; el orden de prioridad para determinados derechos sustantivos, etc. Paralelamente surgen en el particular los derechos inherentes a su condición de interesado.

Otras Fases

Véase en esta Enciclopedia Jurídica.

Más informacion sobre la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)

Cuestiones Relacionadas

  • ley de regimen juridico de las administraciones publicas
  • ley 30 92 actualizada
  • ley general tributaria
  • ley de bases de regimen local
  • nueva ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

1 comentario en «Procedimiento Administrativo»

  1. ¡Gran trabajo!

    Como aportación, creo que comentar el carácter contradictorio del procedimiento administrativo sin hacer mención a su contrapeso inquisitivo puede dejar coja la cuestión.
    Al contrario de lo que ocurre en el ámbito judicial, la Administración tiene un papel más activo en el procedimiento (por ejemplo, al promover actuaciones de oficio) y puede resolver (siempre que sea congruente) respecto a cuestiones no planteadas por las partes (art. 88.1 Ley 39/2015).

    ¡Gracias por vuestras aportaciones!

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