Ejecución de Resoluciones Judiciales de Decomiso

Ejecución en España de Resoluciones Judiciales de Decomiso

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE UNA RESOLUCIÓN DE DECOMISO EMITIDA POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE DE OTRO ESTADO MIEMBRO.

5.3.1.Autoridad competente

Las autoridades judiciales españolas son competentes para reconocer y ejecutar un decomiso acordado por una autoridad jurisdiccional de otro Estado miembro cuando el bien o los bienes decomisados se encuentren en España o tenga aquí su domicilio la persona física o el domicilio social la persona jurídica afectada.

En el caso de la persona jurídica se ha de referir al domicilio social que conste en sus estatutos. El artículo 166.1 de la LRM no es completo. Así, en el caso de que lo decomisado no sea un bien concreto , sino dinero , se deberá entender que será competente la autoridad judicial española para ejecutarlo, cuando la cuenta dónde se halle depositado o dónde la persona jurídica o física tenga ingresos esté en España.

La LRM atribuye en el artículo 158.2 la competencia objetiva para reconocer y ejecutar la resolución de decomiso de otro Estado miembro de la UE, al Juez de lo penal.

En cuanto a la competencia territorial , se prevén en el mismo precepto, de forma subsidiaria varias normas inspiradas en el principio de acumulación del decomiso que afecte a varios bienes o a varias personas, en un sólo órgano judicial.

En primer lugar, será competente el Juez del lugar donde se encuentre cualquiera de los bienes objeto de decomiso.

Si la autoridad emisora desconoce el lugar de ubicación del bien o bienes decomisados, será competente el del domicilio de la persona física o jurídica titular de los mismos, aunque con posterioridad se compruebe que el bien o bienes están ubicados en otro territorio.

Si se hubiera emitido el certificado en relación a varios bienes ubicados en circunscripciones distintas o en relación a varias personas físicas o jurídicas con domicilios en distintos territorios, se atribuye la competencia territorial al que primero reciba el certificado y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de los bienes o uno de los domicilios.

La mención : “ al primero que reciba el certificado” hay que interpretarla en el sentido de que la competencia será del Juez que primero conozca , independientemente de que haya otros bienes en circunscripciones distintas u otros individuos o personas jurídicas afectadas con domicilio en distintos territorios.

La LRM se ocupa de que no se planteen cuestiones de competencia que pudieran dilatar y hacer ineficaz el decomiso acordado , previendo en este título igual que lo hace respecto a la resolución de embargo y aseguramiento de pruebas, que no variará la competencia si una vez acordado por auto el reconocimiento y ejecución del decomiso , 29 cambiara la ubicación del bien o bienes sujetos a decomiso o que la persona cambie su domicilio.

La ley especifica claramente que no cambiará la competencia del Juez que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución , por lo que es posible que si antes de dictarse el auto reconociendo el decomiso el juez realizara alguna mínima investigación para conocer la ubicación del bien, tal y como prevé la LRM, pueda remitirlo a otro que considere territorialmente competente, pudiendo afectar a la efectividad del decomiso.

Aunque no es este claramente el espíritu de la ley, se ajusta a la literalidad del precepto.

5.3.2.Resoluciones de decomiso susceptibles de ejecución en España.

La regulación del decomiso en la actualidad permite que cualquier tipo de decomiso previsto en la Directiva 2014/42 acordado por una autoridad competente de otros Estado de la UE pueda ser ejecutado en España. Quizás los requerimiento de motivación tratándose de algunos tipos de decomiso ,como el decomiso ampliado o de terceros, no esté acorde con las exigencias de otros ordenamientos jurídicos europeos, pero es una cuestión que se irá viendo con la aplicación en la práctica.

Se puede plantear el problema de algunos decomisos incorporados en algunas legislaciones europeas , de carácter civil , independientes del proceso penal. Estos decomisos quedan claramente fuera del ámbito de la DM y de la LRM , sin perjuicio de que en el futuro puedan integrarse. Estos procesos de decomiso civil existen en varios países tales como Reino Unido, Irlanda, Bulgaria, Italia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia. 18

Sobre este tipo de decomisos no penales y la cooperación judicial , Rosana Morán tras analizar pormenorizadamente los varios sistemas existentes, 19 pone de manifiesto que en algunas ocasiones se ha ejecutado en España este tipo de decomisos , por ejemplo procedentes de Italia, sin plantearse la naturaleza del mismo, a pesar de que por el momento están claramente excluidos de la vía del reconocimiento mutuo.

A este respecto algunos autores , como Sanchez Siscart, pone de manifiesto que pudiera resultar deseable incluir este tipo de decomisos civiles para reforzar la lucha contra la delincuencia organizada. 20

5.3.3.Procedimiento para el reconocimiento y ejecución. Normas aplicables.

Una de las características del Reconocimiento Mutuo en el marco de la Cooperación Internacional es que las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de otros Estados miembros, se reconocen y ejecutan como si hubiesen sido dictadas por una autoridad judicial interna. El principio de confianza mutua que inspira las relaciones entre los Estados miembros exige que el reconocimiento y la ejecución sean

18José Manuel Sánchez Siscart. “Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.” Cap. II: “Cuestiones Pr cticas relativas al reconocimiento de resoluciones de decomiso. “

19“Memento experto en Cooperación Jurídico-penal internacional.” Ed. Lefevre. Cap. XVII:” Cooperación udicial en ejecución de resoluciones judiciales de decomiso.” Rosana Moran.

20José Manuel Sánchez Siscart. “Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.” Cap. II: “Cuestiones Pr cticas relativas al reconocimiento de resoluciones de decomiso. “ 30 inmediatas salvo que concurra alguna causa de denegación prevista en la Decisión Marco.

Otra de las virtudes del Reconocimiento Mutuo es sin duda haber eliminado o, casi eliminado, el principio que impera en las relaciones convencionales de doble incriminación. Si el delito en el que se basa el decomiso corresponde a alguna de las categorías previstas en el artículo 20.1 de la LRM y además estuviera castigado con pena privativa de libertad que , en abstracto, pueda llegar hasta los tres años , se prescindirá del control de la doble incriminación.

A sensu contrario , si se tratara de un delito que no estuviera en dicha lista o cuya pena no alcanzara dicho umbral, el reconocimiento se sujetará al principio de la doble incriminación.

La LRM contempla dos excepciones :

  • En los infracciones penales en materia tributaria, aduanera o de control de cambios , aun cuando el delito no estuviera incluido en la lista, el reconocimiento no se podrá denegar aunque la legislación española no contemplara el mismo tributo o la misma regulación tributaria, aduanera o de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.
  • Las resoluciones de decomiso impuestas a persona jurídica, que no podrán denegarse sobre la base del principio de doble incriminación aunque la infracción por la que se haya impuesto el decomiso no se prevea en el Derecho Español.

El artículo 16 de la LRM es fiel a estos principios cuando afirma que “Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro. “

La LRM contiene en los artículo 167 y 168 , las escasas normas sobre los trámites a seguir ante el Juzgado de lo Penal para el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso transmitida por otro Estado miembro. Dichas normas se complementan con la contenida en el artículo 21 en lo que respecta a la forma de ejecución de la resolución transmitida que se hará aplicando el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad española, sin que se pueda hacer extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella.

Junto al certificado o la traducción del certificado , ha de llegar testimonio o copia auténtica de la resolución de decomiso , en principio en la lengua originaria del Estado emisor, pues no es obligatoria su traducción.

La primera actuación que encomienda la LRM al Juez de lo penal, es la averiguación de la localización del bien objeto de decomiso , lo que en la práctica puede conllevar , dependiendo de su resultado, la remisión a otro Juez de lo penal e incluso a otro Decanato y puede dilatar y hacer ineficaz el decomiso.

Aunque realmente se habla de averiguación de la localización del bien , se entiende que son las mínimas comprobaciones para confirmar su localización , pues es dudoso que se pueda emitir un certificado para el decomiso de un bien sin hacer una mínima referencia a su localización o indicios de ubicación. 31

En este inicial trámite, el Juez de lo penal puede y debe comunicarse con la autoridad emisora , cuyos datos han de constar descritos en el certificado, para solicitarle cualquier ampliación , aclaración o información complementaria. Esta comunicación puede hacerse , conforme dispone el artículo 18.2 de la LRM en Español, mediante correo certificado, medios electrónicos fehacientes o fax, sin perjuicio de remitir a la autoridad extranjera el oportuno testimonio si esta lo requiriese.

El primer plazo que viene impuesto por la LRM es el de diez días desde su recepción que es el plazo que tiene el Juez de lo penal para que , a la vista de los informes del Ministerio Fiscal y demás partes personadas , en el plazo de cinco días; dicte auto despachando ejecución de la resolución de decomiso.

La mención a las partes personadas incluye también a la defensa del condenado.

Este plazo comienza a contar desde la recepción del certificado original con la copia o testimonio de la resolución y siempre que el certificado esté completo.

Si el Juez de lo Penal considerara que el certificado está incompleto o no se ha remitido la resolución de decomiso , el artículo 19.1 y 19.3 de la LRM obligan al Juez a comunicarlo a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo , se complete o modifique. Se trata en realidad de un supuesto de suspensión aunque no está expresamente contemplado en el artículo 171 de la LRM. Aún así , se entiende que en estos casos, el Juez puede acordar también medidas de aseguramiento de la ejecución de la resolución de decomiso.

El Juez puede considerar necesaria la traducción de la resolución en la que se basa el decomiso , en cuyo caso también se procede a suspender por el tiempo necesario la ejecución.

Esta resolución , puede ser un auto y también un decreto del Letrado de la Administración de Justicia , en cuyo caso lo único que varía es el régimen de recursos , que en todo caso no serán suspensivos del procedimiento de reconocimiento y ejecución salvo que la ejecución pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación , adoptándose en todo caso las medidas cautelares necesarias. (artículo 24.1 LRM)

La resolución en que se acuerde el reconocimiento y ejecución o la denegación será notificada al afectado por el decomiso si tuviera su domicilio o residencia en España y salvo que se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida. La notificación le otorga además el derecho a intervenir con abogado y procurador en este procedimiento.

Solo se procederá a la devolución del certificado a la autoridad de emisión cuando la resolución en que se acuerde la denegación del reconocimiento sea firme.

5.3.4.Causas de denegación y de suspensión del reconocimiento y ejecución.

Como consecuencia del principio de confianza en que se basa el Reconocimiento Mutuo, las causas de denegación constituyen una excepción a la regla general del reconocimiento y, en principio, su incorporación a la legislación interna debe ser restrictiva y de carácter potestativo y no deberían incluirse causas de denegación obligatorias , pues el principio de reconocimiento mutuo perdería eficacia.

Expresión de este automatismo son los términos empleados por el artículo 7.1 de la DM 2006/783: “ Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más tramite… “ 32

El artículo 8 de la DM regula los motivos de no reconocimiento o no ejecución en términos potestativos. Sin embargo el artículo 170 de la LRM ha implementado este artículo en términos imperativos. Las causas previstas en este artículo complementan a las causas generales de denegación del reconocimiento previstas en los artículos 32 y 33 de la LRM aplicables a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados.

Son motivos imperativos de denegación los siguientes:

La primera de estas causas es que no sea posible el decomiso por la existencia de terceros de buena fe.

La segunda se refiere a aquellos supuestos en que el juez considere incompatible con los derechos y libertades reconocidos en la Constitución española la resolución de decomiso adoptada sobre la potestad de decomiso ampliada a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 157, es decir , referida a la DM 2005/212 que ha sido sustituida por la Directiva 2014/42.

El apartado c) obliga a denegar el reconocimiento cuando la resolución de decomiso se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no contemple el principio de extraterritorialidad para los mismos casos.

Dentro de los artículos 32 y 33 se prevén unas causas generales de denegación del reconocimiento , también obligatorias pero no automáticas, pues antes de acordar lo procedente, el juez consultará con la autoridad competente del Estado emisor.

En esta categoría entran los supuestos de: ne bis in ídem, cuando el certificado no esté completo y la autoridad de emisión no lo haya subsanado en el plazo estipulado por la autoridad de ejecución, cuando se de inmunidad que impida la ejecución, cuando el juicio se haya celebrado en ausencia si consta que fue defendido por abogado durante el mismo o que notificado de la resolución manifestó su expresa conformidad con la misma y no interpuso recurso.

Es causa de denegación obligatoria y automática , si el juicio se celebró en ausencia y no consta que con la suficiente antelación fue citado en persona e informado del juicio y de que podría dictarse una resolución en ausencia.

Por su parte, se prevén unas causas de denegación potestativas en el artículo 32.2 y 3: Cuando la resolución de decomiso no se refiera a ninguno de los delitos contemplados en el articulo 20 que no esté tipificada en el derecho español , es decir , aunque no se de la doble incriminación el juez español puede ejecutar la resolución de decomiso. También cuando considere que los hechos han sido cometidos en todo o en una parte importante en territorio español.

Las causas de suspensión vienen reguladas en el artículo 171 de la LRM como causas potestativas :

  • Cuando la ejecución del decomiso pueda poner en riesgo una investigación penal en curso , durante un tiempo razonable.
  • Cuando considere el Juez que hay riesgo de que el valor derivado de la ejecución de decomiso pueda exceder del importe total especificado en la resolución.
  • Puede suspender mientras traduce la resolución en caso de considerarlo necesario. 33
  • Cuando el bien ya fuera objeto de decomiso en España. Esta causa no debería ser de suspensión sino quizás de posible denegación , si bien de conformidad con el artículo 23.4 , si la causa de suspensión hiciera previsible que la misma no fuera alzada , se devolverá el formulario o certificado, que es tanto como denegar el reconocimiento.
  • Cuando en casos de insuficiencia del certificado o formulario o no se corresponda con la resolución judicial la autoridad de ejecución de un plazo a la autoridad de emisión para su subsanación.

La suspensión ha de comunicarse inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita , en resolución motivada, en la que reflejará la duración aproximada de la suspensión acordada. En cuanto desaparezcan los motivos de suspensión continuará con la ejecución comunicándolo a la autoridad de emisión.

5.3.5.Normas aplicables a la ejecución del decomiso.

Para la ejecución del decomiso se aplica íntegramente la legislación española, si bien la LRM , en el artículo 21.1 párrafo segundo , contempla la posibilidad de observar las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad emisora siempre que no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.

Cuando se trata de aplicar las normas españolas para llevar a cabo el decomiso nos encontramos con el problema de la falta de claridad y dispersión de las normas aplicables.

El caso más sencillo es cuando se trata de decomisar dinero que se halla en alguna cuenta bancaria. En primer lugar, lo normal es que se proceda al bloqueo y embargo y, tras realizar las comprobaciones y adquirir firmeza la resolución que acuerde el reconocimiento, el letrado de la administración de justicia lo transferirá a la cuenta de consignaciones judiciales y de ahí al Tesoro público.

Si se trata de bienes inmuebles el decomiso supone su adjudicación al Estado y el cambio de titularidad registral. Sin embargo en estos casos, la DM prevé que cuando el decomiso recaiga sobre un bien concreto ,las autoridades competentes del Estado emisor y de ejecución podrán acordar que el decomiso adopte la forma de una obligación de pago , si la legislación del Estado de ejecución lo permite. (artículo 7.2)

Si sobre ellos no se ha acordado previamente ninguna medida cautelar de anotación preventiva de embargo o prohibición de disponer, lo normal es que se haga en este momento.

La LH sólo menciona el decomiso en el artículo 20 recientemente modificado por la DA 1ª de la Ley 41/2015 de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 20 de la L establece que : “ Para inscribir o anotar titulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deber constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos … o podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella 34 contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podr tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haci ndolo constar así en el mandamiento. “

Uno de los problemas con que nos encontramos es que la legislación hipotecaria exige que las inscripciones de títulos que modifiquen el dominio u otros derechos reales sobre la propiedad, se refieran al titular del bien inmueble al que afectan. De esta manera, si el bien figura a nombre de algún testaferro u otra persona jurídica de carácter instrumental , quizás se deniegue la inscripción. De ahí que sea conveniente realizar esas mínimas comprobaciones en el registro de la propiedad y que la resolución de decomiso extranjera o bien el mandamiento judicial sea suficientemente expresivo de las circunstancias por las que ese tercero es el titular del bien en aplicación del artículo 127 quater.

Sin embargo , la reforma del CP introducida por LO 1/2015 y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 de 5 de octubre (Artículos 803 ter a) y siguientes), así como las últimas sentencias del TS no exigen que el bien decomisado pertenezca al condenado , ni siquiera que haya sido enjuiciado. Y tratándose de personas jurídicas es plenamente aplicable la doctrina del “levantamiento del velo”.

En este sentido, en la STS 157/2014 , de 5 de marzo y la STS 746/2014 , de 13 de noviembre, se recuerda que :” la finalidad del comiso es anular cualquier ventaja obtenida por el delito y que su aplicación en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales, por lo que en principio, aun habiendo sido absuelta una persona o perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso del dinero o bienes intervenidos, desvirtuando la presunción de buena fe de los arts.433 y 434 C.Civil y acreditando que era un tercero aparente o limitado para encubrir el origen ilícito, bien entendido de una parte, que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición”.

Por su parte, la DGR y N en Resolución de 15 de marzo de 2013 , afirmó a propósito de la calificación de documentos judiciales , que “ debe primar el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales lo que impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad o Mercantil o de Bienes Muebles calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

Ello no obsta a que el documento sea calificado y así aclara que la adjudicación derivada de un procedimiento de apremio es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, siempre que no resultaren obstáculos derivados del contenido del Registro y el título reúna los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria declarando irrelevante la circunstancia señalada por la registradora, en su nota de defectos, relativa a que la Ley se refiere como título apto para la inscripción al testimonio del [35] decreto de adjudicación y no al certificado del mismo dado que de la documentación presentada resulta con toda claridad que el título emitido por el secretario contiene el traslado literal del decreto de adjudicación y la referencia a que ha sido expedido para que sirva de título de propiedad del bien adjudicado.”

El artículo 42 de la LH determina los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad: El n mero segundo se refiere a : “ El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. “

El n mero tercero: “ El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los tr mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

El artículo 44 prevé la preferencia del crédito anotado respecto a otros acreedores: “ El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los n meros segundo, tercero y cuarto del artículo cuarenta y dos, tendr para el cobro de su cr dito la preferencia establecida en el artículo mil novecientos veintitr s del Código Civil.”

El articulo 26 , por su parte, contempla las prohibiciones de disponer o enajenar

,que se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán los efectos previstos en la misma. En su apartado segundo se refiere a “ Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa ser n objeto de anotación preventiva. “

Hay que tener en cuenta también el artículo 72 de la LH que exige ciertos requisitos para la inscripción de la anotación preventiva de embargo: “…Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresar n la causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Seg n el artículo 73 de la L. “ odo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresar las circunstancias que deba sta contener, seg n lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación. Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros an logos, el Registrador anotar todos los que se hallen inscritos a su favor. ambi n podr n anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.

Si la resolución judicial no contiene los citados requisitos el registrador denegará la inscripción pero dará un plazo de subsanación de sesenta días durante los cuales estará vigente el asiento de presentación. Este plazo se puede prorrogar a ciento ochenta en virtud de providencia judicial.(artículo 96 LH)

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación , caducidad o conversión en inscripción.

En cuanto a la cancelación, el artículo 83 de la L , dispone que :“Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelar n sino por providencia ejecutoria”.

La competencia para ordenar la cancelación de la anotación preventiva es del mismo Juez o Tribunal que la ordenó. (artículo 84 LH) La LH da competencia al Registrador de la propiedad para la calificación de la competencia del Juez o Tribunal que ordene la cancelación de la anotación preventiva cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o la anotación preventiva. Incluso prevé que en caso de duda sobre dicha competencia de cuenta al presidente de la Audiencia respectiva que decidirá lo procedente. (artículo 199 LH). Por lo tanto, en el caso frecuente de que el Juez que pida la prórroga, la cancelación o la conversión en inscripción definitiva ,sea distinto que el que ordenó la anotación , se deberá hacer constar las causas.

La cancelación de la anotación preventiva ha de ajustarse a los requisitos del artículo 103 de la LH.

Habrá que estar especialmente atento a la caducidad de las anotaciones preventivas acordadas e inscritas , pues el artículo 86 establece un plazo de caducidad de cuatro años como máximo, salvo que se haya establecido en la resolución un plazo más breve. El citado precepto admite la prórroga por cuatro años e incluso sucesivas prórrogas por el mismo periodo, siempre que el mandamiento de prórroga se presente antes de la fecha de caducidad.

El artículo 85 dispone que la anotación preventiva también se cancela cuando se disponga en providencia convertirla en inscripción definitiva.

La anotación preventiva o la prohibición de disponer son medidas provisionales , pero la ejecución del decomiso supone la transmisión al Estado de la propiedad de un objeto , bien o efectos procedentes de una infracción penal, en suma, el cambio en la titularidad del bien , que pasa a ser del Estado. De hecho , las sentencias que acuerdan el decomiso de un bien inmueble lo adjudican al Estado. (STS 1509/2016 – recurso 913/2015 Palomo del Arco)

El título ejecutivo para la efectividad del decomiso es la sentencia firme que será inscribible en el registro de la propiedad.

5.3.5.Destino de los bienes o cantidades decomisadas

Respecto a los bienes decomisados que correspondan al Estado español en base a la distribución que se haya realizado conforme a los criterios legales que se exponen en el apartado siguiente, su destino dependerá del tipo de bien y del delito base del decomiso.

Si se trata de bienes decomisados con motivo de un delito contra la salud pública, el artículo 374.2º del CP impide que los mismos puedan ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales y serán adjudicados íntegramente al Estado.

Por el contrario, el artículo 127 octies 321, permite aplicar los bienes decomisados y, se entiende que, también el valor obtenido con la ejecución del decomiso, al pago de las responsabilidades civiles. Esta previsión podría abrir el paso a la posibilidad de utilizar en algún caso la vía del reconocimiento mutuo o incluso la de la cooperación judicial internacional en materia penal , con fines de reparación del daño a la víctima, aunque expresamente la DM en el considerando 15 que no se aplica a la restitución de bienes a sus legítimos propietarios.

La Ley 17/2003, de 29 de mayo que regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, tiene por objeto precisamente regular el destino de los bienes, efectos e instrumentos que sean objeto de comiso en aplicación de los artículo 374 del CP y el artículo 5 de la Lo 12/1995 de represión del contrabando cuando éste derive del contrabando de drogas tóxica, estupefacientes y

21 “ los bienes , instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme , salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado“ sustancias psicotrópicas o de sustancias catalogadas de precursores, así como los decomisados como consecuencia accesoria del delito del artículo 301.1 párrafo 2º del CP , esto es, el blanqueo de capitales derivado de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

El Fondo , de titularidad estatal, está integrado con todos los bienes , efectos e instrumentos decomisados así como por las rentas e intereses y con el producto obtenido de su enajenación. La Ley deja a salvo otro destino de los bienes decomisados previsto en los Tratados suscritos por España.

Se establecen en la Ley los fines a los que se destinarán lo bienes que integran el Fondo y el procedimiento a seguir por el órgano judicial que haya dictado la sentencia. Una vez sea firme la sentencia, la notificará y enviará copia testimoniada de la sentencia y de la ejecutoria al Presidente de la mesa de Coordinación de Adjudicaciones en un plazo no superior a tres días.

El dinero se transferirá al Tesoro Público y el órgano judicial tendrá que remitir copia de la orden de transferencia al Presidente de la Mesa.

La ley atribuye en el artículo 6 competencias y capacidad jurídica para enajenar bienes. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son recurribles en la vía contencioso-administrativa.

La inscripción en los registros públicos de la titularidad estatal de los bienes decomisados se realiza por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas a instancias de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones , siendo la copia testimoniada de la ejecutoria a la que se refiere el artículo 5.1 título suficiente y directo para la citada inscripción en la que se deberá hacer constar la afectación a los fines previstos en la citada Ley.

La ley declara la inembargabilidad de los bienes , inscritos o no , del Fondo.

En el resto de los supuestos de decomisos resulta fundamental la recientemente creada Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA).

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 5/2010, incorpora en su DA 5ª la regulación básica de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

El párrafo segundo del apartado 2 de la DA 5ª dispone que cuando recaiga resolución judicial firme de decomiso, los recursos obtenidos serán objeto de realización y la cantidad obtenida se aplicará en la forma prevista en el artículo 367 quinquies de la LECrim.

No obstante el desarrollo reglamentario ha tenido que esperar hasta el reciente Real Decreto 948/2015 , de 23 de octubre que configura la ORGA con el carácter de órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia,” con competencias para la localización , recuperación, conservación , administración y realización de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan , en los términos previstos en la legislación penal y procesal. “

Dicho organismo puede ejercer sus competencias en cualquier decomiso acordado por una autoridad española , como en decomisos acordados por autoridades extranjeras que se deban ejecutar en España por una solicitud de cooperación judicial internacional. De esta forma, el artículo 12 , se refiere al supuesto de que los bienes objeto de localización o recuperación estén fuera del territorio nacional , en cuyo caso se ha detener en cuenta el Derecho de la UE y los Tratados Internacionales suscritos por España. Desde el punto de vista pasivo, se prevé en el párrafo segundo que la ORGA tenga que actuar a requerimiento del Juez o del Fiscal en base a una solicitud de cooperación judicial internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la LRM o a los Convenios aplicables.

La ORGA puede firmar convenios de colaboración para articular las relaciones con el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas.

El plan de entrada en funcionamiento de la ORGA fue publicado en ORDEN JUS/188/2016 de 18 de febrero, según el cual y para lo que respecta a la entrada en funcionamiento a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía, para los bienes cuya localización , embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015, se culminará el 1 de enero de 2017 , habiéndose iniciado por la provincia de Cuenca y la CCAA de Castilla-La Mancha y a partir del 1 de octubre de 2016 en el ámbito de las Comunidades Autónomas cuyas competencias siguen asumidas por el Ministerio de Justicia.

5.3.6.Distribución o disposición de los bienes decomisados.

El artículo 172 de la LRM prevé las normas sobre disposición de bienes decomisados

a) Si el importe obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior a 10.000 €, se ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

b)En los demás casos, se transferirá al Estado de emisión el 50% del importe obtenido de la ejecución y el otro 50 % se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

Las cantidades que correspondan a España serán transferidas por el Letrado de la Administración de justicia al Tesoro Público con aplicación , en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y en el artículo 374 del CP y la ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas.

Si el objeto del decomiso fueran bienes o instrumentos de pago al portador , el Juez de lo Penal competente procederá a su enajenación y aplicará su importe conforme a la previsión anterior. Dicha enajenación se realizara de conformidad con la legislación española.

La LRM prevé también la aplicación de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de represión del contrabando. En el artículo 5.6 de dicha ley se establece la adjudicación al Estado de los bienes , efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia. Respecto a los bienes de lícito comercio se prevé su enajenación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a excepción de los relacionados con delitos de contrabando de drogas tóxicas y estupefaciente , respecto a los que se aplica lo dispuesto en la Ley 17/2003 por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Si el objeto del decomiso fueren bienes integrantes del Patrimonio Histórico español, no se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En este caso es de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y normativa de desarrollo.

Esta disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 165 que aunque ubicado en el capítulo dedicado a la emisión , prevé la posibilidad de que a instancias del Estado de ejecución se llegue a un acuerdo sobre la disposición de los bienes decomisados. La extensión de esta norma a los casos de ejecución en España es lógica y además conforme a la DM.

La DA 4ª de la LRM, introducida con la reforma del CP operada por LO 1/2015, hace extensivas parcialmente, a los decomisos de autoridades extranjeras no comunitarias, las normas sobre disposición de los bienes decomisados previstas.

La norma introducida sólo se aplica cuando España sea Estado de ejecución de un decomiso dictado por una autoridad competente de un Estado no miembro de la UE, por lo que quedan fuera de toda previsión el destino de los bienes decomisados a instancias de otros Estados miembros de la UE para los que por motivos de la falta de transposición o cualquier otro motivo, no se haya utilizado la vía del reconocimiento mutuo.

La nueva DA 4ª de la LRM, dispone la misma distribución anterior, es decir, si la cantidad es inferior a 10.000 € se adjudican íntegramente al Estado espa ol , si bien aquí se prevé la obligación de descontar los gastos realizados para su localización , administración y conservación.

Si el importe decomisado es superior , descontados los gastos, corresponderá el 50 % al Estado emisor del valor de los bienes decomisados siempre que se garantice reciprocidad.

Esta disposición , contiene en su apartado 4º normas sobre la disposición de los bienes, valores o efectos decomisados :

“a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.

b)Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.

5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.»

El apartado 3º de esa DA sí establece que estas normas sólo serán aplicables en defecto de acuerdo entre España y el Estado requirente.

Fuente: Ana Cristina Sanz Álvarez, en un artículo titulado «Cooperación Internacional en Materia de Decomiso».

Cooperación Judicial en Materia de Decomiso

La información sobre esta cuestión, incluyendo la autoridad a dónde se puede transmitir la resolución de decomiso, se encuentra aquí.

Cooperación Internacional Española en Materia de Decomiso

Sobre la Cooperación Internacional en Materia de Decomiso, véase aquí.

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