Libertades de Aragón

Libertades de Aragón en España en España

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Libertades de Aragón en la Historia

Como libertades, libertades de Aragón o libertades del Reino, se conoce el conjunto de concesiones fundamentales arrancadas por el reino al rey, y de las que se benefician desigualmente los estamentos. Su origen se encuentra en 1265, cuando la nobleza no tiene oportunidades de apropiación de nuevas tierras si no recurre a empresas ultramarinas, que no le atraen, en tanto que es solicitada para realizar sacrificios económicos en ayuda del reino de Castilla. Las libertades obtenidas en las Cortes de Ejea del citado año, se amplían en 1283, a través del Privilegio General, obtenido de Pedro III aprovechando la difícil situación de éste ante una posible invasión francesa de sus reinos, y ante las dificultades que ofrece la conquista y asimilación de Sicilia. El Privilegio General extiende su acción a la Valencia aragonesa y queda desbordado por los Privilegios de la Unión, impuestos a Alfonso III Buscar voz… en 1287, y que tiene que jurar Pedro IV, aunque este monarca consigue su derogación en 1348, tras la batalla de Épila y la derrota de la Unión.

La derogación referida es compensada por el rey con el reconocimiento de las libertades del reino alcanzadas anteriormente, cuya defensa se fortalece a través de la elaboración de la leyenda de los Fueros de Sobrarbe, desarrollada a lo largo de los siglos XIV y XV, y cuyo apogeo se alcanza en el siglo XVI, en el que tras la ejecución del Justicia [aragonés] Juan de Lanuza en 1591 por orden de Felipe I (II de Castilla), la legislación de las Cortes de Tarazona de 1592 concreta la decadencia de algunas de las principales libertades, la cual se mantiene en el siglo XVII y se precipita hasta la practica desaparición con los Decretos de Felipe V a principios del siglo XVIII, si bien se opera un movimiento ideológico de resurrección en el siglo XIX, que llega débilmente hasta nuestros días.

Las libertades

Con visión moderna, dentro de las libertades puede distinguirse:

Las libertades estamentales o nobiliarias

Las primeras son las concedidas a todo un estamento o grupo social, y recaen exclusivamente en el nobiliario, siendo las originarias, puesto que el origen de las libertades aragonesas se encuentra en las reivindicaciones de los nobles en el siglo XIII, momento en el que se ha podido hablar de una república aristocrática. Se concretan en las Cortes de Ejea de 1265, y son, fundamentalmente, las siguientes:

a) reserva de las honores a los ricos hombres aragoneses, con exclusión de los mesnaderos extranjeros; b) limitación en la obligación de servir al rey por lo recibido de él en concepto de honor; c) ausencia de obligación de acompañar al rey en las empresas ultramarinas; d) mantenimiento de las honores, sin que el rey pueda retirarlas sin base justificada y previa decisión del Justicia, con el consejo de los ricos hombres, mesnaderos y hombres de las villas y ciudades; e) posibilidad de adquirir tierras del rey por parte de los infanzones, y f) mantenimiento de la distribución de honores en caballerías. A esto hay que unir la elevación del Justicia a juez medio y su adscripción a la dignidad de los caballeros, todo lo cual se imputará en el futuro a los antiguos Fueros de Sobrarbe, y que, en cuanto libertades nobiliarias, llevan anejas consecuencias muy negativas, como el derecho de maltratar por parte de los nobles.

Las libertades individuales

Las libertades individuales pueden serlo de naturaleza judicial y de naturaleza fiscal, suponiendo las primeras, garantías concedidas al individuo frente al ejercicio del poder judicial, en un momento en el que no hay división de poderes y aquél se concentra en el rey, en tanto que las segundas entrañan inmunidades en el orden tributario. Dentro de las de orden judicial destaca la resistencia al proceso por vía de inquisición o pesquisa, lo que quiere decir que la autoridad no puede acusar o perseguir por su propia iniciativa, sino que precisa haya un perjudicado que lo solicite, y es libertad que nace como estamental en 1265, pero se extiende a los otros estamentos en el Privilegio General. Consecuentemente con este principio, se excluye la utilización del tormento como medio de prueba al aclararse el Privilegio General en 1325, salvo algunas excepciones, como el delito de falsificación de moneda o la intervención de hombres de mala fama. Las garantías judiciales tienden a que el individuo sea sometido al procedimiento ordinario, en el que se agotan todos los medios de conocimiento por el juez y se evita la precipitación en el juicio, lo que no se elabora plenamente hasta 1436 y se complementa en 1442, especialmente, con la prohibición de que ningún detenido pueda ser extraído del reino. El procedimiento, incluso el criminal, ha de ser público, de día y no en lugar recóndito, insistiéndose desde el siglo XIV al XVI en que los detenidos no pueden ser conducidos a la Aljafería, castillos, torres o prisiones privadas, sino que sean ingresados en las cárceles comunes.

Dentro de estas garantías destacan la firma de derecho y la manifestación, que corresponden al Justicia, y que aunque la primera aparece ya citada en el Privilegio General, no se desarrollan sino a partir de 1348, decayendo desde fines del siglo XVI, para pasar a la Real Audiencia en el siglo XVIII. Firma Buscar voz… y manifestación Buscar voz… han sido los instrumentos que más han atraído la atención, y que caracterizan la figura del Justicia, pues a través de ellas, ésta ha podido controlar la actuación de los jueces del rey, aunque no ha podido controlar la de los jueces de los señores, todavía más peligrosos, ni tampoco la de las zonas excluidas de la foralidad aragonesa en algunas épocas, como Teruel, Albarracín y sus Comunidades. El control del Justicia ha podido evitar la arbitrariedad real, pero ha podido en casos sustituirla por la suya, más proclive a las presiones de los nobles que a la de los burgueses y, sobre todo, a la de los campesinos.

Las garantías de naturaleza fiscal han sido también estamentales al principio, consistiendo en rechazar en 1265 y 1283 el pago de derechos sobre el pasto de ganados, frente a los catalanes, que aceptan pagar estos tipos de impuestos para la obtención de otras libertades. También es estamental el impedir el estanco o monopolio de la sal por el rey, pues a quien perjudicaba aquél era a los infanzones, propietarios de salinas, que dispensaban substanciosos ingresos. A partir de 1372, estas garantías son más generales con la prohibición de nuevos peajes y sisas, llegándose a la declaración general de que no se puede gravar al reino con nuevos impuestos sin su consentimiento. En el siglo XVI se consiguen avances en la limitación del pago del derecho de cenas, y como libertad fiscal cabe registrar la prohibición de bailes judíos, que aparece en el Privilegio General, pues es probable que aquéllos consiguieran a través de una gran rigurosidad legal o ilegal el resarcirse de los préstamos en favor de los reyes, no siempre devueltos.

Las libertades nacionales

Como libertad nacional destaca en primer lugar el concepto del fuero como pacto, que arranca ya del Privilegio General, se consolida en 1348 y no abandona nunca la historia aragonesa, aunque sufra muy diversas alternativas, vinculándose en gran parte a la leyenda de los Fueros de Sobrarbe.

Es también una libertad nacional la de la reserva de los oficios y beneficios del reino para los naturales y domiciliados en él o regnícolas, frente a los foráneos o alienígenas, consecuencia lógica de la pobreza del reino, que tiene que proteger para sus súbditos las escasas prebendas y evitar que caigan en poder de los extraños. El que en cada reino los jueces hubieran de ser naturales es una reivindicación del Privilegio General, que en su aclaración de 1325 pretende extender sin éxito en Valencia, de forma que hubiera jueces aragoneses para los aragoneses.

En 1300 se establece que el gobernador, baile general, suprajunteros, merinos, jueces, inquisidores, colectores, administradores y demás oficios del reino sean de Aragón, pudiendo ser en Ribagorza del mismo condado o de Aragón.

El movimiento indigenista se concentra aún más en 1423 y 1461, especialmente, frente a Cataluña, por ser los catalanes los que ofrecían la lógica competencia, y que en la época de los Austrias se extiende a los castellanos, dando lugar al pleito del virrey extranjero.

Libertad nacional, y la más rutilante, es la de la institución y desarrollo del Justicia de Aragón, que arranca del siglo XIII y llega hasta principios del siglo XVIII, como casi todas las demás libertades. La consecuencia de las libertades nacionales es la limitación del poder real, sobre todo, si se le compara con el de Castilla, por ejemplo, y sin perjuicio de que haya sufrido alternativas muy diversas. La culminación de esa limitación se encuentra en los Privilegios de la Unión, según los cuales el reino puede deponerlo cuando actúa contra las libertades, y aun de tomarle rehenes para garantizar esa conducta. La teoría de las libertades del reino se desarrolla doctrinalmente en el siglo XVI a través de Miguel del Molino y de Jerónimo de Blancas.

Fuente: Gran Enciclopedia Aragonesa

Recursos

Bibliografía

Danvila y Collado, M.: Las libertades de Aragón; Madrid, 1881.
Lalinde Abadía, J.: «Las libertades aragonesas»; Zaragoza, Diputación Provincial, XXXIX-XL, 1975, pp. 89-118.

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